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11001031500020240449001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-23

Radicación interna: 9244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hernando Rodriguez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de septiembre de 2024, por medio del cual, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernando Rodríguez Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, dentro del expediente 11001333400220190029900/01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda elevada por el actor contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes: «Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hernando Rodríguez Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Revocar y dejar sin efectos la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, notificada el 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, por ser violatoria de los derechos fundamentales de Hernando Rodríguez Rodríguez.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, es confirmatoria de ella»1. 1.3. Hechos El señor Hernando Rodríguez Rodríguez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución núm. 4037 del 20 de febrero de 2019, confirmada por la Resolución núm. 8732 del 9 abril de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se sancionó al actor con multa equivalente a 130 SMLMV, por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones impartidas por la entidad y obstruir con ello la actuación administrativa que se adelantaba.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se le asignó el radicado número 11001333400220190029900/01. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, el juzgado negó las pretensiones elevadas. El actor apeló la sentencia de primera instancia. Del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. A través de providencia dictada el 25 de abril de 2024, la colegiatura confirmó la decisión de primera instancia. 1.4.

Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado de segunda instancia incurre en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente judicial La sustentación de los defectos atribuidos a la providencia atacada inicia por señalar que, en aquella se indicó que el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 permite sancionar a las personas naturales, pero que, contrario a lo señalado por el juez ordinario, los únicos sujetos destinatarios de esa norma son las personas jurídicas.

Por esta razón, adujo el actor, la multa impuesta viola en forma manifiesta su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en su expresión de los principios de legalidad y tipicidad que gobiernan todo proceso administrativo sancionatorio. Expuso que la Corte Constitucional determinó que el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 solo permite a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sancionar a las personas jurídicas y no a las personas naturales. 1 Transcrito con posibles errores ortográficos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que ese mismo entendimiento fue corroborado por la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, C-394 de 2019, en la cual, la Corte previó que la única norma de la Ley 1340 de 2009 que permite sancionar a las personas naturales es el artículo 26 más no así, el 25 ibídem.

Consideró que, la sentencia objeto de tutela debió avalar una de las dos interpretaciones posibles, a la luz de las reglas contenidas en la Constitución Política y en el CPACA, en materia de procesos administrativos sancionatorios, frente al incumplimiento de instrucciones: i) aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 52 del Decreto del 2153 de 1992, que es ley especial para toda práctica restrictiva de la competencia, incluida la omisión en acatar las instrucciones de la SIC, como lo dice su texto; o bien, ii) aplicar el procedimiento general previsto en el artículo 51 del CPACA, para los casos de desatención de instrucciones y obstrucción de investigaciones. 1.4.2.

Defecto sustantivo Aseguró que este yerro se produjo porque la sentencia desbordó las facultades determinadas en la ley aplicable y la jurisprudencia constitucional, al avalar la imposición de una multa a una persona natural, con fundamento en una norma exclusivamente aplicable a las personas jurídicas. Además, indicó que las decisiones administrativas demandadas, contrarían el principio de reserva de ley, que rige para los procedimientos administrativos sancionatorios como una garantía inherente al derecho fundamental al debido proceso.

Argumentó que, la sentencia permitió la imposición de una sanción por fuera de los procedimientos sancionatorios legalmente previstos y con apoyo en un supuesto trámite contenido en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, acto administrativo reglamentario de estructura y funciones de la SIC, que no contiene un procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que, por su jerarquía de acto reglamentario no podría regular esa materia.

Explicó que dicho precepto fue aplicado en las decisiones administrativas como como «ley especial de competencia», otorgándole jerarquía de ley y, en tal virtud, la capacidad jurídica de regular materias como un inexistente procedimiento administrativo sancionatorio denominado «trámite de solicitud de explicaciones», que en realidad no consagra, ni podría legalmente consagrar, ningún procedimiento. 1.4.3.

Decisión sin motivación Alegó que se configuró este defecto porque no se resolvieron los siguientes argumentos desarrollados en el recurso de apelación: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Se violó el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la ley, y en su lugar se avaló un supuesto e inexistente, procedimiento sancionatorio denominado «trámite de solicitud de explicaciones», supuestamente establecido en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011.

Se incurrió en «vulneraciones concretas en la sentencia apelada», «defecto fáctico y falsa motivación de la sentencia al tomar como supuestos centrales de su decisión hechos contrarios a la realidad», dado que, la sentencia de primera instancia partió de la falsa premisa de que el celular del señor Hernando Rodríguez es institucional y contiene documentos que pueden calificarse como libros y papeles del comerciante, afirmación totalmente contraria a la prueba testimonial rendida ante los funcionarios de la SIC.

Los actos demandados fueron expedidas con «desviación de las atribuciones propias de la SIC, pues las normas legales le permiten únicamente practicar los medios de prueba dispuestos en el CPACA y en el CGP, pero dentro de dichas pruebas no están comprendidas las interceptaciones ni registros, como el que pretendió la SIC respecto del teléfono móvil, personal, de mi representado». 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 29 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandado, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de tercero con interés. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Refirió que los argumentos de primera y segunda instancia se hallan sustentados en las normas pertinentes y jurisprudencia aplicable al caso concreto y que no existe ninguna causal que haga procedente la presente acción de tutela. 1.5.2. Superintendencia de Industria y Comercio2 En su informe solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no realizó ninguna acción que vulnerara los derechos fundamentales del demandante.

La otra autoridad judicial accionada no presentó escrito de informe, pese a haber sido debidamente notificada. 1.6. Sentencia de primera instancia El juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al 2 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240449000 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considerar que la decisión acusada no incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, puesto que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico.

Con fundamento en el anterior analisis concluyó que «el actor tenía una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia». 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, el actor impugnó el fallo de primera instancia, recurso que gira en torno a las siguientes inconformidades: Señaló que la sentencia impugnada no estudió el argumento relativo a la vulneración del principio de reserva legal en que incurrió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual resultaba esencial para el sentido de la decisión y no justificó la razón por la cual lo excluyó al momento de enumerar y evaluar los defectos sustanciales aducidos en la tutela.

Expresó que la providencia también se abstuvo de pronunciarse sobre el defecto sustantivo derivado de desconocer los efectos erga omnes de dos sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, que son las directamente involucrados en el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. 3 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control encaminadas a obtener la nulidad de la resolución que impuso sanción al actor, vulnera los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en diversos defectos sustantivos, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala). 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva en el caso concreto El accionante sustentó su inconformidad con la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal accionado en la presunta ocurrencia de diversos defectos sustantivos derivados de: i) desconocer el mandato y precedente constitucional, sobre el principio de reserva de ley, que gobierna los procedimientos administrativos sancionatorios; ii) avalar la imposición de una sanción con desconocimiento de los procedimientos sancionatorios legalmente previstos; iii) la aplicación de un trámite contenido en un acto administrativo reglamentario de estructura y funciones de la SIC, que no tiene fuerza de ley; y iv) la interpretación del artículo 25 de la Ley 1340 contraria a las sentencias de constitucionalidad.

Sostuvo que la providencia cuestionada no se ocupó de resolver sus argumentos de apelación, entre ellos, el relativo a la «desviación de las atribuciones propias de la SIC, pues las normas legales le permiten únicamente practicar los medios de prueba dispuestos en el CPACA y en el CGP, pero dentro de dichas pruebas no están comprendidas las interceptaciones ni registros, como el que pretendió la SIC respecto del teléfono móvil, personal, de mi representado».

Aseguró que se vulneró su derecho al debido proceso en la medida en que se desconoció que el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 solo permite a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sancionar a las personas jurídicas y no a las personas naturales, como lo ha establecido la Corte Cosntitucional. Además precisó que la sentencia proferida por el juez ordinario se apartó de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en materia de procesos administrativos sancionatorios.

Revisado el expediente origen de la presunta vulneración, se observa que el juez natural del proceso en primera instancia encontró ajustada a derecho la multa impuesta al actor por la comisión de la conducta contenida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber obstruido una investigación administrativa Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al haberse reusado a acatar las instrucciones impartidas por la autoridad demandada, en calidad de gerente general y representante legal de Roa Florhuila S.A. En tal sentido, determinó que la Superintendencia de Industria y Comercio no debía sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, pues este solamente es aplicable en procesos donde se pretende determinar la responsabilidad por violación de normas de la competencia. El juez natural encontró que no se vulneró el derecho a la intimidad del actor, dado que fue él mismo quien manifestó que usaba su dispositivo móvil para comunicarse, entre otros, con sus empleados y que la línea se encontraba en un plan corporativo de la empresa, lo que llevó a concluir que se trataba de un dispositivo móvil utilizado para fines empresariales, el cual podía ser revisado por, la autoridad demandada en sus facultades de inspección y vigilancia. Además sustentó su decisión en que, aunque el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 si bien establece como encabezado “monto de las multas a personas jurídicas” es acertado el entendimiento consistente en que las conductas que se establecieron en la norma para personas jurídicas son también adjudicables a personas naturales, pues son estas quienes hacen posible su realización. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación fundamentado en que: «El actor, en defensa de sus derechos de defensa y a la intimidad, impidió que los funcionarios de la SIC revisarán las conversaciones personales que realizó a través de la aplicación Whatsapp, manifestación que no puede ser considerada como la obstrucción de la visita administrativa o de alguna investigación. Las pruebas practicadas en el proceso no demostraban que el celular del accionante era institucional o guardara documentos que puedan calificarse como libros y papeles del comerciante, por lo que la SIC no estaba facultada para consultarlo sin previa autorización judicial, como lo establece la Constitución Política en el artículo 15 y la sentencia C-165 de la Corte Constitucional, para el caso de dispositivos personales.

El artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 regula el proceso sancionatorio contra personas jurídicas y no naturales, por tal motivo, al aplicarlo para determinar la responsabilidad del accionante, se desconocieron los principios de legalidad y tipicidad que gobiernan todo proceso administrativo sancionatorio, es decir, su derecho fundamental al debido proceso.

Los actos administrativos demandados fueron expedidas en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, puesto que se pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. El artículo 3, numeral 11 del Decreto 4886 de 2011, aplicado por la SIC como norma procedimental de la actuación administrativa, es aplicable solo a las personas jurídicas, no a las personas naturales.» El tribunal que conoció el proceso en segunda instancia confirmó la decisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 objeto de apelación. Para arribar a dicha conclusión, el juez colegiado sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con observancia del debido proceso y apego a las normas que rigen el proceso sancionatorio aplicado.

Así, observó el juez natural que el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, que el accionante reclamaba como desconocido, regula al proceso primigenio, es decir, aquel en donde se estaba analizando si la sociedad había desplegado actuaciones contrarias a la libre competencia y abuso de la posición dominante y, dentro del cual, se ordenaron las averiguaciones preliminares y la visita administrativa a las instalaciones de la sociedad, más no en el trámite de solicitud de explicaciones que se generó ante la negativa por parte del actor de entregar su celular para continuar con la investigación. De la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación se extrae que los argumentos planteados por el tutelante frente a la interpretación de las normas invocadas son idénticos a los expuestos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron objeto de análisis por el juez de segunda instancia. Resulta claro que el actor pretende elevar a una categoría constitucional, un debate de orden meramente legal, en el que se discutió si la sanción impuesta por incurrir en una conducta típica fue legal y en su expedición se respetaron las normas procesales aplicables a la materia.

Siendo ello así, no se encuentra la relevancia constitucional al asunto que la accionante pretende sea estudiado por este juez de tutela, pues la controversia no se refiere a la protección de los derechos invocados sino a la inconformidad con la interpretación de las normas que realizó el juez natural del proceso, que le llevó a determinar que los actos sancionatorios están ajustados a las normas procesales vigentes.

Por el contrario, resulta claro que lo pretendido no es otra cosa que controvertir el estudio normativo que ya practicó el juez natural de la causa, quien se pronunció sobre los aspectos que el actor cuestiona nuevamente en sede constitucional. En otras palabras, el objetivo perseguido se desvía del fin principal de la acción de amparo, que no es otro sino el de proteger los derechos fundamentales y no de ser un escenario de debate judicial adicional a los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en específico la relevancia constitucional, frente al derecho al debido proceso, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal y de índole económica, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04490-01 Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este escenario, se revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la petición de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y, en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»