CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez Accionado: Gustavo Adolfo Basto Forero Tema: Causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. El señor Saúl Villar Jiménez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] 1º. Se DECRETE LA PERDIDA (sic) DE INVESTIDURA como Concejal de Villavicencio del Señor GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, elegido para el periodo Constitucional 2024 – 2027, se ordene la cancelación de su Credencial, por violación a las causales 1º, 5º Y 6º (sic) de la Ley 617 de 2000, y descritas como CONFLICTO DE INTERESES, TRAFICO DE INFLUENCIAS y DEMÁS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY y que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta acción. 2º.
Que, como consecuencia de lo anterior, se Oficie al Concejo Municipal de Villavicencio y demás autoridades correspondientes, para que se CANCELE la Credencial de Concejal para el Periodo 2024 – 2027, cargo que ostenta en la actualidad el demandado. […]”. (Negrilla del texto). I.1.1. Los hechos 2. El día 29 de octubre de 2023, el señor Gustavo Adolfo Basto Forero resultó elegido concejal del municipio de Villavicencio para el período constitucional 2024- 2027 y tomó posesión de su investidura el 1.° de enero de 2024. 3.
Destacó que el accionado, “[…] abusando de su Credencial como concejal ha venido INSITANDO (sic) a la ciudadanía de los Barrios BETTY CAMACHO, 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez CIUDADELA DE LA PAZ y otros Sectores aledaños para que DE MANERA VIOLENTA INVADAN un Terreno que pertenece a la Alcaldía de Villavicencio, lo cual lo hace incurrir en los posibles delitos de INVASION DE TIERRAS, CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRORISMO Y ASONADA […]” (negrilla del texto), conductas punibles de conformidad con el Código Penal. 4.
Sostuvo que los días 7, 8 y 9 de marzo de 2025, algunos ciudadanos invadieron un terreno de propiedad del municipio de Villavicencio. 5. Relató que el 9 de marzo de esa anualidad, durante un operativo de recuperación del predio por parte de la administración municipal y la fuerza pública, el accionado publicó un video a través de la red social de Facebook, en el cual manifestó lo siguiente: “[…] Es lamentable lo que está ocurriendo en este momento acá en el predio de La Paz, un predio que estaba destinado para construir el Hospital de La Paz y este gobierno no quiso que se diera.
Igualmente pasaron un proyecto de acuerdo para poder vender (enajenar) este predio del municipio y es triste lo que ocurre. Les agradecemos, nos ayuden a compartir, difundir esta información que mínimamente se le pueda garantizar la dignidad a la gente, se le pueda garantizar los derechos humanos, la dignidad a esas personas que se encuentran acá. En este momento está difícil la situación, hay enfrentamientos entre la policía, entre el ESMAD y algunos jóvenes que se resisten a quedarse acá en el predio […]”.
(Negrilla y subrayado del texto). I.1.2. La explicación de las causales de pérdida de investidura 6. Consideró que el accionado incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1.°, 5.° y 6.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, según las cuales, en su orden, los concejales municipales y distritales perderán su investidura por: i) “[…] violación del régimen […] de conflicto de intereses. […]”; ii) “[…] tráfico de influencias debidamente comprobado. […]” y iii) “[…] las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”. 7.
Frente a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, adujo que “[…] no solo él sino su Jefe Político, el Director de la Agencia Nacional de Tierras ANT JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ, se están dedicado (sic) a entorpecer el buen desarrollo de la actual Administración en cabeza del su Alcalde el Doctor ALEXANDER BAQUERO SANABRIA, con miras a adquirir adeptos para el próximo debate electoral. […]”.
(Negrilla del texto). 8. En relación con el tráfico de influencias, anotó que el accionado incurrió en esta conducta, al haberse presentado con la intención de impedir e intimidar a la fuerza pública. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […] ”. 3 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 9.
Explicó que el señor Gustavo Adolfo Basto Forero ostenta la calidad de concejal, condición ampliamente reconocida por la comunidad. Estimó que la simple presencia del cabildante en el sitio de los hechos con el fin de impedir e intimidar a la fuerza pública y así evitar que cumplieran con la función constitucional de salvaguarda del orden público, resulta suficiente para que se configure la causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado, con independencia de que este se haya identificado o no como tal. 10.
Por otro lado, adujo que la conducta del inculpado encuadra en el supuesto previsto en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por las demás causales expresamente previstas en la ley. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 11. A través de auto de 20 de marzo de 20254, la magistrada sustanciadora del proceso admitió la demanda por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 15 de enero de 20185 y ordenó la notificación personal tanto al concejal Gustavo Adolfo Basto Forero como a la agente del Ministerio Público.
I.3. Oposición del concejal6 12. El concejal Gustavo Adolfo Basto Forero, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud, al señalar que ha actuado con respeto a las instituciones jurídicas y estatales; ha desplegado sus actuaciones al amparo del marco constitucional y legal y no presenta antecedentes disciplinarios, fiscales ni de ninguna otra índole. 13.
Adujo que, contrario a lo afirmado por el accionante, no incurrió en ninguna de las conductas que se le imputan, esto es, el terrorismo, el concierto para delinquir, la invasión de tierras y la asonada. 14. Informó que la presencia del accionado en el predio La Paz se realizó con el propósito de solicitar a la fuerza pública el respeto por los derechos de las personas desalojadas.
Agregó que las manifestaciones publicadas se realizaron en procura del cumplimiento de los fines constitucionales y los derechos fundamentales de la comunidad y estas expresiones no tienen vocación de generar miedo o zozobra, ni pueden ser vistas como una manifestación para concertarse para delinquir, ni mucho menos para incitar la ocupación del terreno ni para instar a las autoridades a fin de que dejaran de cumplir sus funciones. 4 Cfr. Índice 5 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 5 “ […] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 6 Cfr. Índice 19 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 19. 4 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 15.
Alegó que las expresiones del concejal que se encuentran publicadas en las redes sociales están amparadas por el derecho fundamental de libertad de expresión y en pro de lograr la protección de la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en sentencia T- 025 de 2004. 16.
Afirmó que no incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses pues no le asistía un interés directo, particular y actual, reiterando que tales manifestaciones se realizaron con el propósito de defender los intereses de la población desplazada. 17. Agregó que, como miembro de la Comisión Accidental encargada de adelantar el seguimiento en la construcción del Hospital de La Paz, le correspondía adelantar el seguimiento a esta problemática. 18.
Señaló que tampoco incurrió en un presunto conflicto de intereses, porque en ningún momento y prevalido de su condición de servidor público utilizó sus influencias para obtener un beneficio indebido ni para impedir o intimidar a la fuerza pública, pues su presencia en la diligencia realizada el 9 de marzo de 2025, se realizó con el propósito de garantizar los derechos humanos de las personas víctimas del desalojo. 19.
Consideró que tampoco se demostró el dolo o la culpa grave, como elementos trasversales del juicio de pérdida de investidura, por cuanto sus actuaciones no resultan contrarias al ordenamiento jurídico y, por el contrario, estas tuvieron como propósito la protección de la dignidad humana y los derechos fundamentales de la comunidad. 20.
Frente al numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, sostuvo que esta norma es de carácter abierto y, por lo tanto, el solicitante tenía el deber de expresar la norma que consagra una causal de pérdida de investidura distinta de aquellas previstas en el artículo 48 ibidem, lo cual no sucedió. De ahí que el accionante pretende que el juez subsane esta omisión desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21.
Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda; ii) desconocimiento de la naturaleza del medio de control de pérdida de investidura; iii) no acreditación de un interés directo, particular y concreto del demandado, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general y; iv) ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad.
I.4. La etapa probatoria y la audiencia pública 22. A través de auto de 5 de mayo de 20257, se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 7 Cfr. Índice 34 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 5 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 23.
El 14 de mayo de 20258, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 11 de la Ley 1881, en la cual se practicaron las declaraciones de los testimonios solicitados por los sujetos procesales y se ordenó la incorporación de algunos documentos. 24. El 19 de mayo de 20259, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, con la asistencia y participación del accionante, la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos y la apoderada del concejal Gustavo Adolfo Basto Forero.
I.5. La sentencia de primera instancia10 25. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, denegó las súplicas de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: I.5.1. Violación del régimen del conflicto de intereses 26. Explicó que para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses se deben verificar los siguientes elementos: i) tener el acusado la calidad de concejal; ii) existir un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración; iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión; iv) haber conformado el cuórum o participado en el debate o votación del asunto, y; v) que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejo. 27.
Expuso que no se aportó elemento de prueba alguno que demuestre que el accionado haya entorpecido el buen desarrollo de la actual administración y mucho menos que ello se haya hecho para aumentar sus votos de cara a las próximas elecciones. 28. Indicó que el accionado, desde el 4 de octubre de 2024, junto con otros concejales, mostró su preocupación por la situación del predio que fue entregado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) a la administración municipal para la construcción de una ciudadela y un hospital; este último, con la colaboración de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, para el cumplimiento de dicho cometido, se propuso la conformación de una comisión accidental para el acompañamiento al Hospital de La Paz, la cual fue integrada por el inculpado. 8 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 9 Cfr. Índice 61 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 10 Cfr. Índice 64 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 6 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 29.
Encontró acreditado que el 9 de marzo de 2025 el inculpado acudió al predio en mención, fecha en la cual la Fuerza Pública estaba adelantando la acción preventiva por perturbación prevista en el artículo 81 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201611, lugar en el cual según el video publicado en la red social Facebook manifestó “[…] nos encontramos en el predio de la paz en el que se iba a construir el hospital para la paz y hay volquetas del municipio, funcionarios de la alcaldía municipal, está el ESMAD, están retirando alrededor de 400, 500 personas víctimas del conflicto que estaban ocupando este predio acá sin mediar una palabra acá llegó la administración a sacar estas personas […] no se logra identificar, cuántas madres, cuántas mujeres habían en ese predio, no se logra identificar cuántos menores de edad habían.
Este procedimiento no se logró hacer, el ministerio público tampoco tiene clara esta cifra, es lamentable y triste lo que esta (sic) ocurriendo acá en este predio insisto creo que pudieron haber usado el dialogo (sic) […]”. 30. Resaltó que no se demostró que el accionado en alguna de esas actuaciones haya actuado movido por un interés directo, particular y real a su favor o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública y al de la defensa de los intereses de la comunidad.
Tampoco se probó que el concejal hubiera incitado a la comunidad asentada en el predio, pues conforme el dicho del mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, el acusado no se encontraba directamente en el lugar sino en un sector aledaño, manifestación que fue corroborada por el dicho de la periodista, Andrea Estefanía Castro Ibarra, y la declaración rendida por el señor Juan Diego Garzón Ferro. 31.
Añadió que las afirmaciones relativas a que el demandado “[…] actuó para su propio beneficio y el de su jefe político […]” no se encuentran respaldadas con el material probatorio y si bien era cierto que el accionado era miembro de la comisión accidental del predio para la construcción del Hospital de La Paz y estuvo presente en la diligencia de recuperación del predio, dichas circunstancias por sí solas no demostraban la existencia del interés directo, particular y actual constitutivo de desinvestidura.
I.5.2. El tráfico de influencias debidamente comprobado 32. Explicó que los elementos concurrentes para la configuración del tráfico de influencias debidamente comprobado, según la jurisprudencia, son: i) que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de concejal; ii) que se invoque esa calidad o condición ante servidor público; iii) que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva; y iv) que el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer.
Requisitos que analizó en el siguiente sentido: 11 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. […]”. 7 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 33. Encontró probado el primer elemento, al encontrarse acreditada la calidad de concejal. 34.
Argumentó que, según el estudio de las pruebas obrantes en el expediente no se demostró el requisito relativo a que el accionado haya invocado su investidura ante la fuerza pública, porque los uniformados que participaron en la diligencia de 9 de marzo de 2025, fueron coincidentes en afirmar que en ningún momento invocó su calidad de concejal y su presencia en el lugar no pretendía impedir el desarrollo de la operación. 35.
Señaló que, según el informe policial, el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, en su calidad de comandante de la estación de policía Centauros a cargo del operativo de 9 de marzo de 2025 inicialmente informó que “[…] aduciendo ser concejal del municipio de Villavicencio y quien al parecer se encontraba en defensa o apoyo de las personas que pretendían realizar la perturbación a este predio […]”.
Sin embargo, el mismo mayor Mendoza Caballero, en la audiencia de pruebas rendida en el curso del proceso aclaró que tal afirmación fue producto de un error de redacción e interpretación y aclaró que el accionado, en ningún momento, invocó su investidura y que este no participó en los hechos que tuvieron lugar en esa fecha. 36. Expuso que del estudio del video obrante no se evidencia que el inculpado haya actuado con el propósito de incitar a la comunidad a continuar el enfrentamiento y, por el contrario, sus expresiones demuestran su preocupación por las personas que se encontraban en el lugar como las víctimas del conflicto armado, menores de edad, entre otros y, por lo tanto, no existe prueba de que el concejal haya invocado su investidura ante los miembros de la Policía Nacional para influir en su actuar. 37.
Consideró que no se demostró el tercer elemento relativo a que “[…] se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva. […]”. Sobre el particular, precisó que “[…] no se demostró la forma en que estos servidores se vieron compelidos a tomar esa decisión en razón a la calidad de concejal del demandado, máxime cuando le asiste razón al Ministerio Público al afirmar que la diligencia finalmente cumplió el objetivo que era recuperar el bien y entregarlo nuevamente a la administración municipal. […]”. 38.
Estimó que no se demostró el cuarto elemento consistente en que “[…] el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer. […]”. Argumentó que el accionado, en su calidad de miembro de la comisión accidental buscaba la materialización del proyecto de Ciudadela de La Paz y del Hospital de La Paz, por lo que resultaba contradictorio que al mismo tiempo pretendiera obstruir la recuperación del predio. 8 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez I.5.3.
La pérdida de investidura por haber incurrido en las “[…] demás causales expresamente previstas en la ley […]” 39. Adujo que en los procesos de pérdida de investidura resulta necesario que el solicitante realice una debida y clara explicación de la causal invocada, como una garantía fundamental del derecho de defensa, ya que permite al demandado conocer con precisión los hechos y argumentos formulados en su contra. 40.
Sostuvo que el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617 no contiene una cláusula abierta o indeterminada y, por lo tanto, el accionante tiene la carga de explicar de manera clara, específica y sustentada cuál era la norma legal distinta del artículo 48 ibidem que preveía una causal de pérdida de investidura. 41. Finalmente, negó la condena en costas, al considerar que: i) se trata de un medio de control en el que se ventila un interés público y; ii) la demanda no carecía por completo de fundamento legal.
I.6. El recurso de apelación12 42. El accionante, inconforme con la decisión judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del señor Gustavo Adolfo Basto Forero, elegido concejal del municipio de Villavicencio para el período constitucional 2024-2027. 43. Luego de transcribir apartes del fallo de primera instancia, sustentó su disenso frente al análisis de la causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado. 44.
Argumentó que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso relativas a la participación del inculpado en los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2025 en el predio La Paz de propiedad del municipio de Villavicencio. 45. Puntualizó que, según el informe policial de 9 de mayo de 2025, el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, en su calidad de comandante de la estación de policía Centauros que tenía a su cargo el operativo, informó que el accionado estuvo presente en el predio denominado La Paz, quien “[…] aduciendo ser concejal del municipio de Villavicencio y quien al parecer se encontraba en defensa o apoyo de las personas que pretendían realizar la perturbación a este predio […]”. 46.
Anotó que a pesar de que el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, en la declaración rendida en el proceso, de manera sospechosa, indicó lo contrario, alegando que se presentó un error “[…] en el tema del informe o de pronto la interpretación […]”, insistió en que el informe policial, al ser un documento oficial, 12 Cfr. Índice 67 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 9 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez debe ser valorado y merece credibilidad porque fue rendido bajo la gravedad de juramento y fue expedido en el marco de sus funciones. 47.
Por otro lado, argumentó que el concejal Gustavo Adolfo Basto Forero es una figura pública reconocida en el municipio de Villavicencio y, por lo tanto, la sola presencia en el predio La Paz, dada su investidura, constituye un hecho notorio que lo hace responsable de su actuar. En apoyo de lo anterior, citó jurisprudencia sobre el valor probatorio de los hechos notorios y la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura y los fines que persigue esta institución. 48.
Insistió en que la conducta del demandado encuadra en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por las demás causales expresamente previstas en la ley. I.7. Trámite del recurso de apelación 49. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 1.° de julio de 202513 concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado y mediante auto de 29 de agosto de 202514, se admitió el recurso de apelación. 50.
El solicitante guardó silencio. 51. El accionado, por conducto de apoderada judicial, solicitó15 que la sentencia de primera instancia sea confirmada. 52. Destacó que la pérdida de investidura es un juicio de naturaleza sancionatoria, de tipo ético, de naturaleza jurisdiccional, con impacto directo sobre los derechos políticos de los sancionados, de naturaleza pública y de tipo subjetivo, ya que es preciso que se verifique que la conducta del servidor público elegido por voto popular fue dolosa o gravemente culposa, según lo prevé el artículo 1.º de la Ley 1881 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 53.
Adujo que el solicitante pretende censurar un comportamiento que hace parte del derecho fundamental a la libre expresión de cualquier ciudadano colombiano en ejercicio. 54. Explicó que el accionado, en ningún momento, usó el cargo para beneficios personales o de terceros, tal como lo corroboraron los testigos de los señores Estefanía Castro Ibarra, Juan Diego Garzón Fierro y el mayor de la Policía Wilson Eduardo Mendoza Caballero, quienes fueron enfáticos en indicar que: i) el concejal nunca ingresó al predio la Paz sino que estuvo en un lugar aledaño al mismo; ii) su presencia se dio en calidad de ciudadano; iii) en ningún momento entorpeció el 13 Cfr. Índice 69 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 14 Cfr. Índice 4 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 15 Cfr. Índices 8 y 9 del expediente digital del Consejo de Estado. 10 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez operativo de la policía desplegado en el predio y; iv) el citado operativo cumplió su finalidad. 55.
Consideró que en el video aparecen frases “[…] mucho gusto Gustavo Basto […]” y “[…] Hola a todos […]”; es decir, se trata de expresiones con las cuales se desvirtúa el hecho de que este actuó prevalido de su investidura de concejal. 56. Añadió que el informe de policía no constituye la prueba idónea para demostrar las acusaciones en que se funda la solicitud y, por el contrario, la rectificación hecha por el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero demuestra que el accionado no hizo uso de su condición de concejal para evitar que la diligencia de desalojo se llevara a cabo. 57.
Finalmente, subrayó que, en el año 2024, se creó una comisión accidental al interior del concejo municipal para adelantar seguimiento a la problemática que se presentaba en el lote y para la construcción del Hospital de La Paz, a su vez integrada por el demandado. Este hecho, a su juicio, demuestra que su interés no fue otro diferente que la protección de la población vulnerable. 58.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 59. La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición del concejal; iii) los problemas jurídicos; iv) la causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado; v) estudio de los problemas jurídicos y; vi) conclusiones.
II.1. La competencia 60. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201916. II.2. La acreditación de la condición del concejal 61. En el expediente se encuentra acreditado que los miembros de la Comisión Escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Formulario E- 2617), el día 29 de octubre de 2023 declararon la elección de Gustavo Adolfo Basto Forero, como concejal del municipio de Villavicencio, Meta, para el periodo 2024- 2027 y este tomó posesión de su investidura en la sesión inaugural de 2 de enero 16 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 17 Cfr. Índice 2 del expediente digital del tribunal de primera instancia.. 2Incorporaexped_50001233300020250008(.pdf) NroActua 2 11 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez de 2024.
Por lo tanto, se cumple el requisito previsto en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 188118. II.3. Los problemas jurídicos 62. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, observa lo siguiente: 63.
El accionante solicitó fuera decretada la pérdida de investidura del concejal Gustavo Adolfo Basto Forero, por haber incurrido en las causales de pérdida de investidura por: i) violación del régimen del conflicto de intereses; ii) tráfico de influencias y; iii) por las demás causales expresamente previstas en la ley. Sin embargo, el solicitante en el recurso de alzada formuló reparos concretos solo en relación con las dos últimas causales de pérdida de investidura y, no frente al conflicto de intereses20.
Por este motivo, la Sala no abordará el análisis de la primera causal con el fin de acompasar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia de las sentencias. 64. Así las cosas, los problemas jurídicos consisten en definir: a) Si se configuran los elementos objetivos y subjetivo que permitan decretar la pérdida de investidura de Gustavo Adolfo Basto Forero, quien resultó elegido concejal del municipio de Villavicencio para el período constitucional 2024- 2027, por haber incurrido en tráfico de influencias debidamente comprobado, 18 “[…]
ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. Aplicable por remisión del artículo 22 ibidem 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 20 Textualmente señaló: “[…] La Acción de Perdida de Investidura, fue instaurada teniendo en cuenta los hechos acontecidos y los cuales fueron narrados en la Demanda Inicial, y más exactamente por la causal de TRAFICO DE INFLUENCIAS […] De todas las Pruebas recaudadas, una verdaderamente importante y que merita toda la atención de la Sala de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado es la relacionado con el INFORME ´POLICIAL rendido por el 9 de mayo de 2025 por el Mayor WILSON EDUARDO MENDOZA CABALLERO, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía Centauros, y quien estuvo a cargo del Operativo del 9 de marzo de 2025, con el fin de recuperar el Predio LA PAZ, informe dirigido y rendido a su Superior el Señor Coronel MILTON ANDRES MELO GONZALEZ en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio MEVIL, el cual se encuentra en el índice 50 del expediente SAMAI. […] Por lo anteriormente expuesto y descrito, el informe del Mayor MENDOZA CABALLERO enviado a su Superior se le debe dar el CIEN POR CIENTO 100% de credibilidad teniendo en cuenta, que el mismo lo rinde libre de todo apremio y con base y sustentado en sus funciones o labores, ahora bien, no deja de ser extraño y sospechoso, que el Señor Mayor de la Policía Nacional, WILSON EDUARDO MENDOZA CABALLERO, de manera por demás maliciosa, CAMBIE su versión en menos de ocho días, a sabiendas de su responsabilidad que tiene como Servidor Público y más grave aún como Servidor del Cuerpo de Policía. De otro lado tenemos para el caso que nos ocupa, Honorables Magistrados, que el Señor GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, en una figura pública reconocida en el municipio de Villavicencio, tal como en su testimonio lo manifestó el Mayor de la Policía Nacional WILSON EDUARDO MENDOZA CABALLERO, es decir es un HECHO NOTORIO, que no necesita de prueba, y que la sola presencia de dicho funcionario, por su investidura, lo hace responsable de su actuar. […] Igualmente, y tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el artículo 48 en su numeral 6 ordena “6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley., se configura la causal de Perdida de Investidura, no solo las contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, sino que la actuación del hoy Concejal GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, la podemos ubicar dentro de las contenidas en el numeral 6 del mismo artículo. […]”.
(Negrilla del texto). 12 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez previsto como causal de desinvestidura en el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617 y; b) Si resulta procedente decretar la pérdida de investidura del accionado por haber incurrido en “[…] las demás causales expresamente previstas en la ley. […]” según el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617.
II.4. La causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado 65. La causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado se encuentra prevista en el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617, que prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 66.
El tráfico de influencias, como causal de pérdida de investidura, presupone anteponer la investidura, de un concejal, ante un servidor público, quien bajo tal influjo psicológico realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien solicita. Consiste en una relación de doble envío, donde el miembro de la corporación pública, gracias a la investidura que tiene, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el haber solicitado21. 67.
La jurisprudencia ha señalado que esta causal puede darse sobre cualquier servidor público, sin importar el orden jerárquico en que se encuentra, esto es, no necesariamente la influencia debe realizarse hacia un subalterno sino obteniendo su asentimiento. El núcleo esencial de la conducta se traduce en que el servidor público de elección popular, prevalido de su condición, obtiene de un servidor público, para sí o para un tercero, dinero, dádiva o la promesa de ellos, sin causa lícita. 68.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 1.° de noviembre de 201622, explicó los requisitos que deben concurrir para la configuración de esta causal, lineamientos que si bien se han dado en el marco de los procesos 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2010, CP: William Giraldo Giraldo, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-00935-00(PI).
Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de febrero de 2022, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado núm.: 50001233300020200092401. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, CP: María Elizabeth García González, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-01571-00. 13 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez sancionatorios de pérdida de investidura de los congresistas resultan aplicables a los concejales, así: […] la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”; b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos;
“c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”; y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”.
Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal.
Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante. En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende.
Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.
En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero –excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público accede a ello.
Sin embargo, la conducta se configura aún [sic] cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud. Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un 14 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista. […]”. 69.
Según se advierte, para que se configure la causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias es necesario que se demuestren los siguientes presupuestos: i) que la persona que ejerce la influencia ostente o haya sido elegido servidor público de elección popular; ii) que invoque esa condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre este, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; iii) que reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva y, iv) con el propósito de obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de conocer.
II.5. El estudio de los problemas jurídicos II.5.1. La configuración de la causal de pérdida de investidura por haber incurrido en tráfico de influencias debidamente comprobado 70. La Sala analizará los requisitos concurrentes que se exigen para estructurar la causal: i) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya sido elegido servidor público de elección popular 71.
En el expediente se encuentra acreditado que, para la fecha de los hechos originados con ocasión de la acción preventiva por perturbación a bienes inmuebles prevista en el artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana23 adelantada por la Policía Nacional el 9 de marzo de 2025, el señor Gustavo Adolfo Basto Forero tenía la condición de concejal del municipio de Villavicencio.
Por lo tanto, se cumple este primer elemento de la causal. ii) Que invoque esa condición ante el servidor público ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre este, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos 72. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia recurrida, consideró que según el estudio de las pruebas obrantes en el expediente no se demostró este requisito, porque las declaraciones de los uniformados que participaron en la diligencia de 9 de marzo de 2025 fueron coincidentes en señalar que el señor Gustavo Adolfo Basto Forero no invocó su calidad de concejal y 23 Adoptado a través de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 15 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez aclararon que la presencia del accionado en el lugar de los hechos no pretendía impedir el desarrollo de la operación. 73.
El a quo advirtió que, en efecto, el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, en su calidad de comandante a cargo del operativo de 9 de marzo de 2025, mediante informe policial, inicialmente señaló que el señor Gustavo Adolfo Basto Forero “[…] aduciendo ser concejal del municipio de Villavicencio y quien al parecer se encontraba en defensa o apoyo de las personas que pretendían realizar la perturbación a este predio […]”.
Sin embargo, este en su declaración rendida en el proceso, aclaró que tal afirmación fue producto de un error de redacción e interpretación y aclaró que el accionado, en ningún momento, invocó su investidura de concejal. 74. Explicó que, del estudio del video obrante en el expediente, no se evidenciaba que el demandado haya ejercido algún acto con el propósito de incitar a la comunidad y, por el contrario, lo que muestra es su preocupación por la situación de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, como las víctimas del conflicto armado, las mujeres y menores de edad, entre otros. 75.
Por su parte, el solicitante insiste en que se configuró la causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado, por la participación del accionado en el procedimiento policivo, dado que este, valiéndose de su condición de concejal, ejerció influjo psicológico sobre los miembros de la Policía Nacional con el propósito de impedir que cumpliera con su función constitucional de preservar el orden público. 76.
Agregó que el informe policial, como documento oficial, resulta demostrativo de que el inculpado invocó su condición de concejal en la diligencia realizada el 9 de marzo de 2025 y merece plena credibilidad no solo porque fue rendido bajo la gravedad de juramento, sino también porque fue expedido por el comandante de la policía en el marco de sus funciones. 77.
Como pruebas relevantes se destacan las siguientes: 78. El 11 de octubre de 2024, el presidente del concejo municipal de Villavicencio notificó a los concejales Carlos Julio Serrato Ladino, Cristian Ferney Nieves García y Gustavo Adolfo Basto Forero de su designación como miembros de la comisión accidental para el acompañamiento del proyecto destinado a la construcción del Hospital de la Paz24. 79.
A través de Oficio 1000-19/1793 de 16 de octubre de 202425, el alcalde del municipio de Villavicencio: 24 Cfr. Índice 19 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 29_MemorialWeb_Anexos- COMISIONACCIDENTAL(.pdf) NroActua 19. 25 Cfr. Índice 19 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 26_MemorialWeb_Anexos-AnexoDPCOMISIONp(.pdf) NroActua 19. 16 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez - Ratifica su compromiso al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para lograr la ejecución del proyecto de la Ciudadela de La Paz para dignificar las condiciones de vida de las víctimas del conflicto armado y brindar protección a esta población dadas sus condiciones de vulnerabilidad. - Pone en evidencia los inconvenientes que existen sobre el predio, en especial, advierte sobre: i) la controversia judicial sobre su propiedad, situación que puede derivar en la imposición de medidas cautelares que impedirían el desarrollo del proyecto; ii) según el artículo 251 del Acuerdo 287 de 2015, los proyectos de suelo de expansión urbana deben desarrollarse en unidades de actuación urbanística con un área mínima de 15 hectáreas, pero el predio tiene tan solo 13.321 m2, por lo que se contempla la posibilidad de adquirir un predio colindante, pero advierte que este segundo predio se encuentra vinculado a una investigación penal y; iii) conforme a la Escritura Pública 2341 de 2023, el predio con matrícula inmobiliaria 230-717743 está destinado a proyectos de vivienda de interés social (VIS) y prioritario (VIP), conforme al artículo 235 del Acuerdo 287 de 2015; sin embargo, esta destinación no permite la construcción del Hospital de La Paz. - Propone la creación de una mesa de concertación con la participación de distintos actores como la Gobernación del Meta, los concejales, los diputados y la JEP con el propósito de proponer soluciones para la consecución de este proyecto. 80.
A través de Oficio 1000-19.18/1974 de 20 de noviembre de 202426, la administración municipal, en respuesta a un derecho de petición formulado por algunos concejales, reafirma el compromiso para avanzar en la construcción del proyecto la Ciudadela de La Paz y destaca la necesidad de crear una mesa de concertación en la cual se encuentren involucrados todos los actores para poder cumplir con este propósito. 81.
La Dirección de Justicia del municipio de Villavicencio allegó con destino a este proceso copia de la actuación administrativa realizada el 9 de marzo de 2025 sobre el predio La Paz, en la cual informó27 lo siguiente: “[…] Secretario de Desarrollo Institucional en el marco de sus funciones, tuvo conocimiento de una ocupación irregular de terceros en el predio identificado con el F.M.I230-71743 desde el día 07 de marzo de 2025, y por ello, mediante oficio N° 1300/294 del 08/03/2025, solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio para que ejerciera la acción preventiva por perturbación a bienes inmuebles consagrada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, y por tanto, se expulse a los ocupantes irregulares, puesto que se encuentra dentro de las 48 horas establecidas en dicha norma.
Debido al oficio enviado, se generó reunión el día 09 26 Cfr. Índice 19 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 24_MemorialWeb_Anexos- RTADPCOMISIONACC(.pdf) NroActua 19 27 Cfr. Índice 48 del expediente digital del tribunal de primera instancia. YTB-RESPUESTA OFICIO SGTAM 25-0822 - DIRECCIÓN DE JUSTICIA DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 17 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez de marzo de 2025 entre el comandante de la Estación de Policía Centauros de Villavicencio y el Secretario de Desarrollo Institucional, en el que se relaciona dos (2) reuniones previas (08/05/2025) para tratar este tema en presencia de las siguientes dependencias de la alcaldía municipal: Alto Consejero para la Seguridad ciudadana; el Director de Apoyo a la Gestión;
Secretaria (sic) de Gobierno – Dirección de Convivencia y Derechos Humanos; Secretario de Desarrollo Institucional; Secretaria (sic) de Gestión Social; Empresa Social del Estado (ESE) de Villavicencio; Secretario de Catastro y Espacio Público y Secretaria (sic) de Salud. En dicha reunión se contextualizo (sic) de la perturbación, número de personas invasoras; se fijaron compromisos al respecto y por último, se hizo dispuso (sic) de las etapas previas para garantizar el debido proceso, y protección de garantías de las personas que actualmente se encuentran ocupando el predio reseñado.
En concordancia con lo antes indicando (sic), mediante oficio N° 1300/295 del 10/03/2025, el Secretario de Desarrollo Institucional en el marco de sus funciones, reitera al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio para que ejerciera la acción preventiva por perturbación a bienes inmuebles consagrada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, y por tanto, se expulse a los ocupantes irregulares, puesto que se encuentra dentro de las 48 horas establecidas en dicha norma. […]”. 82.
Junto con dicha respuesta, aportó copia del Acta 0145 – DISPO- ESTPO 2.21 de 9 de marzo de 2025, en la cual se señala lo siguiente: “[…] El día 09/03/2025 a las 04:00 la doctora Ana Emilia Madrid Saenz (sic) delegada de Personería Municipal de Villavicencio, realizó la verificación de los elementos de dotación asignados a funcionarios del DMA y del DEI.
El día 09/03/2025 a las 05:00 horas, cumplida la actividad del ministerio público, e impartida las instrucciones por parte del señor comandante estación de policía Centauros, y funcionarios de la oficina de derechos humanos sobre el uso de la fuerza, se inició el desplazamiento de uniformados en vehículos institucionales y de la administración municipal por su (sic) medios de movilidad, hacia el predio de caños negros; una vez se arriba al lugar, se procedió a dar cumplimiento a un nuevo espacio de la personería municipal, funcionarios de la alcaldía, Speaker, y derechos humanos de la MEVIL, con el propósito de reiterar la posición de diálogo y mediación, para que estas personas se retiraran de manera voluntaria.
No obstante, no hubo una respuesta positiva de abandonar el bien ocupado, surtiéndose la etapa 18 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez de dialogo (sic) y agotado este tiempo, los uniformados y autoridades fueron objeto de lanzamiento de elementos contundentes (piedras, palos, y otros) para atentar contra la integridad personal, situación que generó garantizar la seguridad de los funcionarios, realizando intervención inicial los integrantes del DMA.
El personal del GUDMO24 “Grupo de Diálogo y Mantenimiento del Orden” realizo (sic) uso de agentes químicos antidisturbios, toda vez que los ciudadanos estaban reaccionando de manera violenta arremetiendo en contra la integridad física de los uniformados, siendo así que salen lesionados 03 funcionarios adscritos al GUDMO24. Los ciudadanos son retirados del predio aproximadamente 09:00 y durante el procedimiento estuvo presente la personería municipal, sin que se presentaran ciudadanos lesionados.
A las 15:00 horas, los ciudadanos vuelven a ingresar al predio, donde la policía nacional atreves (sic) del DMA y DEI procedieron a retirarlos nuevamente, sin presentarse ciudadanos lesionados. Es importante referir que el servicio de policía es un servicio público, enmarcado en garantizar la seguridad y convivencia de todos los habitantes del territorio colombiano, para el caso puntual de la comunidad del municipio Villavicencio, por tanto, es un servicio es de carácter preventivo y permanente en toda la zona urbana de esta localidad, para poder minimizar todos los hechos de afectación a la integridad personal y otro tipo de conductas de tipo penal; por ende, este servicio va encaminado brindar un ambiente de tranquilidad a toda la población de este municipio, en tal circunstancia el servicio de policía no puede ser visto como un servicio de seguridad privada para la custodia o vigilancia de predios, bien sean de uso público o privado, toda vez, que para ello la legislación colombiana ha establecido, que se debe asegurar por parte de empresas de seguridad privada.
En tal sentido el señor JHONY ALEXANDER MORENO MONTOYA, Secretario de Desarrollo Institucional de la alcaldía de Villavicencio, responsable del predio recibe en total conformidad el predio y, en tal sentido, se compromete a tomar las medidas y/a desplegar las actividades necesarias con el fin de proteger el predio y evitar futuras y posibles perturbaciones, dejando constancia que se actuó en todo momento bajo el amparo constitucional y legal al tenor del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.
El señor JHONY ALEXANDER MORENO MONTOYA, responsable del predio en mención, designo (sic) personal bajo su cargo "trabajadores" para que adelantaran las labores necesarias, en pro de realizar los ajustes necesarios "remodelaciones, encerramientos y demás que sean necesarias, para la protección del predio. 19 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez Por lo expuesto anteriormente se hace entrega material y formal del predio ubicado sobre las coordenadas 4° 7'44.99"N, 73°32'10.38" en la vereda caños negros y que conlinda (sic) con la urbanización 13 de mayo de esta municipalidad, identificado respectivamente con matrícula inmobiliaria 230-71743 de esta ciudad, después de dar aplicación del artículo 81 de la ley 1801 de 2016, al señor JHONY ALEXANDER MORENO MONTOYA, Secretario de Desarrollo Institucional, responsable del predio, quien a satisfacción recibe el inmueble y se compromete a: 3.
Compromisos 1. a realizar las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las ordenes (sic) que impartan las autoridades de Policía. 2. Adelantar el trámite que sea necesario con el fin de poder fijar una vigilancia constante con el fin de evitar nuevas y sucesivas ocupaciones. 3.
Desplegar acciones de amo, señor y dueño con a fin (sic) de que sea reconocido por la comunidad y así se abstengan a adelantar cualquier tipo de perturbación a la propiedad. […] […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 83. Igualmente, se allegó copia del informe rendido por el Comandante de la Estación de la Policía, el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero adoptado mediante el Oficio DISPO-ESTPO-20.1 de 9 de mayo de 202528 titulado “[…] Informe de actividades aplicación 81 de la Ley 1801 de 2016 […]”, el cual coincide, en líneas generales, con el documento Acta 0145 – DISPO- ESTPO 2.21 de 9 de marzo de 2025, citado anteriormente, pero en el mismo se agrega lo siguiente cuyo aparte se destaca: 28 Cfr. Índice 50 del expediente digital del tribunal de primera instancia. YTB-RESPUESTA OFICIO SGTAM 25-0821 - POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO 20 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez “[…] DURANTE El día 09/03/2025 a las 04:00 la doctora Ana Emilia Madrid Saenz delegada de Personería Municipal de Villavicencio, realizó la verificación de los elementos de dotación asignados a funcionarios del DMA y del DEI El día 09/03/2025 a las 05:00 horas, cumplida la actividad del ministerio público, e impartida las instrucciones por parte del señor comandante estación de policía Centauros, y funcionarios de la oficina de Derechos Humanos sobre el uso de la fuerza, se inició el desplazamiento de uniformados en vehículos institucionales y de la administración municipal por su (sic) medios de movilidad, hacia el predio de caños negros; una vez se arriba al lugar, se procedió a dar cumplimiento a un nuevo espacio de la personería municipal, funcionarios de la alcaldía, Speaker, y derechos humanos de la MEVIL, con el propósito de reiterar la posición de diálogo y mediación, para que estas personas se retiraran de manera voluntaria.
No obstante, no hubo una respuesta positiva de abandonar el bien ocupado, surtiéndose la etapa de dialogo (sic) y agotado este tiempo, los uniformados y autoridades fueron objeto de lanzamiento de elementos contundentes (piedras, palos, y otros) para atentar contra la integridad personal, situación que generó garantizar la seguridad de los funcionarios, realizando intervención inicial los integrantes del DMA.
Es de anotar mi coronel, que al momento de nuestra llegada al predio denominado la paz, entre las personas que allí se encontraban había un ciudadano de nombre Gustavo Basto aduciendo ser concejal del municipio de Villavicencio y quien al parecer se encontraba en defensa o apoyo de las personas que pretendían realizar la perturbación a este predio.
El personal del GUDMO24 “Grupo de Diálogo y Mantenimiento del Orden” realizo (sic) uso de agentes químicos antidisturbios, toda vez que los ciudadanos estaban reaccionando de manera violenta arremetiendo en contra la integridad física de los uniformados, siendo así que salen lesionados 03 funcionarios el Patrullero Yeison Jair Ramirez (sic) Pastrana presenta laceración de golpe en el pómulo izquierdo, Patrullero Darwing Esneyder Carmona Rondon (sic) presenta lesión en el dedo meñique del brazo derecho y el señor Patrullero Juan Diego Guasco Villarraga adscritos al GUDMO24. […] DESPUES 21 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez Se realiza la verificación de los uniformados lesionados, corroborando que los mismos recibieron atención médica, posteriormente se verifica que los uniformados tengan todos los elementos asignados para el servicio y procedemos a realizar desplazamiento hacia las instalaciones de la Policía Metropolitana de Villavicencio. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 84. Además, por ser relevantes para indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se practicaron las siguientes declaraciones29: i) la señora Andrea Estefanía Castro Ibarra, periodista, quien hizo presencia en el lugar de los hechos; ii) el señor Juan Diego Garzón Ferro, quien acompañó al accionado en la visita realizada al predio el 9 de marzo de 202530; iii) el señor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, quien fungió como comandante y tuvo a su cargo la tarea de adelantar la acción preventiva por perturbación a bienes inmuebles prevista en el artículo 81 de la Ley 1801 y; iv) los señores Ever Alfonso Estacio Castillo y Rodolfo Antonio Toscano Martínez, patrulleros de la policía quienes formaron parte del equipo de diálogo en dicha actuación. 85.
La señora Andrea Estefanía Castro Ibarra y el señor Juan Diego Garzón Ferro, testigos directos de los hechos, fueron enfáticos en señalar que el señor Gustavo Adolfo Basto Forero estaba en el lugar de los hechos, pero ubicado en un predio aledaño al denominado La Paz y de manera coincidente afirmaron que no evidenciaron ningún acto por parte del accionado que tuviera como finalidad incitar a la comunidad a invadir el terreno. 86.
La señora Andrea Estefanía Castro Ibarra, al referir a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicó lo que se transcribe a continuación: “[…] lo que pude observar es que había funcionarios de la alcaldía de Villavicencio lo que yo pude observar es que el (sic) Gustavo basto pues estaba allí pendiente también de la situación, pero en ningún momento pues vi observé que estuviera incitando al tema de invasión del predio y yo estaba realizando una transmisión en vivo para el medio de comunicación y contando narrando relatando lo que se estaba viviendo allí […] al sitio llegué a las 7 de la mañana que fue donde pues en ese momento se estaban presentando las protestas […] No, doctora, no ingresamos al predio de La Paz, nos ubicamos en el área que tenían acordonada las autoridades, pero nunca ingresamos al predio La Paz. […] Mientras yo estuve ahí con él, no vi ningún tema que estuviera incentivando a la invasión de tierras ni 29 Cabe destacar que si bien se practicó el testimonio de la señora Camila Andrea Ortiz Méndez este testigo no presenció de manera directa los hechos. 30 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal de primera instancia. La grabación de la audiencia aparece visible en el siguiente enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/6ec30a8f-6808-431d-abbd-2c2b79dfc1af. 22 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez que estuviera conversando con ninguna de las personas que estaban allí. […] No, no tuvo ningún confrontamiento con ninguna autoridad ni con las personas que se encontraban ahí. […] No hubo ninguna interacción porque, como lo mencioné, nosotros nos encontrábamos en el perímetro, que era donde estaban solo las autoridades, los policías y las personas se encontraban ya dentro del predio para la paz, lo que por motivos, pues no se podía uno relacionar con los que estaban adentro. […] Estuvimos en el perímetro que tenían las autoridades, pero nunca ingresamos al predio para La Paz. […] Él simplemente estaba ahí observando la situación, pero lo que yo les puedo relatar es que no incentivó, pues a lo que han mencionado de invasión de tierras, sino simplemente nos ubicamos ahí en el lugar a observar lo que estaba pasando en la situación. Y yo no observé en ningún momento altercado con las autoridades, ni tampoco su relacionamiento con las personas que estaban intentando invadir el predio. […]31”.
(Negrilla fuera del texto). 87. El señor Juan Diego Garzón Ferro, en la misma dirección, expresó lo siguiente: “[…] El día 9 de marzo estuvimos, yo estuve acompañándolo a él y pues yo estuve, pues (…) aledaño al predio en cuestión que se menciona en el tema de la citación y en ningún momento vi que él incitara a las personas a invadir de forma violenta. […] Yo digo que aproximadamente en horas de la mañana, muy temprano, fue en horas de la mañana, fue un predio que queda en la comuna 10, denominado la paz nosotros nos enteramos porque los medios de comunicación locales de aquí de Villavicencio pues publicaron que había una presunta invasión allá en ese terreno, nosotros estuvimos aledaños al predio sobre la vía pública que ingresa al barrio eh Betty Camacho en la comuna 10, por la vía que conduce a caños negros la vía que se denomina Catama vía Catama y estuvimos aledaños al predio sin ingresar al predio observando lo que ocurría ese día […] era que habíamos visto en los medios de comunicación que había un dispositivo de policía, un procedimiento de policía, de carácter policivo y que queríamos observar qué era lo que estaba sucediendo ese día allí. […] observamos que el tema era una reclamación por el tema de vivienda, falta de vivienda de las personas que estaban ese día allá, queríamos saber cuál era la situación como más a profundidad conocerla, cómo le digo observarla y eventualmente Gustavo que quería llevar el tema a una discusión pública de ciudad […] por el tema de falta de vivienda […] él estuvo allí pero como le digo observando, observando él los sucesos habían una especie de enfrentamientos entre las personas y de unidades de policía […] No ingresó, como le decía, nosotros estuvimos juntos, pero estuvimos al margen del predio. […] PREGUNTADO POR LA APODERADA DEL CONCEJAL.
¿Podría usted informar al despacho si recuerda si en algún momento el señor Gustavo Adolfo Basto utilizó expresiones tendientes a incitar la comisión de delitos? No, señora. […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 88. Por otro lado, el mayor de la Policía Nacional, Wilson Eduardo Mendoza Caballero, quien, conforme se indicó supra, fungió como comandante que tenía a su cargo adelantar la acción preventiva realizada el 9 de marzo de 2025, fue enfático en señalar que: i) no evidenció la presencia del accionado dentro del grupo de manifestantes ni observó que haya estado en el lugar donde se desarrollaba la manifestación y; ii) el predio La Paz es un lugar público, por lo que cualquier persona podía estar presente en ese lugar.
Sobre el particular, afirmó: 31 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal de primera instancia. La grabación de la audiencia aparece visible en el siguiente enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/6ec30a8f-6808-431d-abbd-2c2b79dfc1af. Minuto 00:00:51 a 00:28. 23 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez “[…] yo fungí como comandante de ese servicio para la intervención en el barrio Camacho debido a la invasión en ese lote y de cuál fue solicitado por escrito para que se realizara la aplicación a la ley de acuerdo como nos corresponde en los términos legales y así mismo se procedió en dicho lugar.
Se hizo un acercamiento el día anterior en ese lugar donde efectivamente había varias personas y se hizo la actividad de policía normal dentro de los desarrollos con desafortunadamente algunos hechos donde salieron unos uniformados lesionados y donde hubo presencia de diferentes personas en este lugar. Quiero dejar claro y a lo que nos trae hoy acá la diligencia, es que yo vi al señor concejal Gustavo Basto en ese lugar el día que se realizó la diligencia intervención y que desafortunadamente se tuvo que realizar o utilizar la fuerza para poder retirar a las personas en ese lugar; nunca lo vi dentro de los manifestantes lo que a mí me corresponde lo vi en la parte externa después de que se utilizó el tema de la fuerza […] viendo puntualmente al caso del concejal no estaba en el lugar ni siquiera donde se estaba generando la interacción directa o el uso de la fuerza con los manifestantes que es donde había lanzamiento de piedra, lanzamiento de diferentes elementos que posiblemente llevaran a poner en riesgo la integridad de los uniformados como también de los manifestantes.
Entonces en el otro lugar podría estar cualquier persona porque pues no podríamos nosotros evitar en una situación que es pública que no se haga presencia porque en ese lugar no se estaba llevando a cabo ningún tipo de confrontación diferente; es en el lugar puntual donde se hace el uso de la fuerza que por garantías pues deben retirar todas las personas para evitar daños a los terceros […]32”.
(Negrilla fuera del texto). 89. Ahora bien, se debe poner de presente que el comandante de la estación de policía, el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, en la audiencia de pruebas realizada en la primera instancia se retractó de lo manifestado en el informe de 9 de mayo de 202533 titulado “[…] Informe de actividades aplicación 81 de la Ley 1801 de 2016 […]”, aclarando que se trató de un error en el documento o una interpretación incorrecta. 90.
En efecto, al ser interrogado por la magistrada del Tribunal Administrativo del Meta a cerca de la veracidad del informe contenido en el Oficio DISPO-ESTPO - 20.1 de 9 de mayo de 2025, citado supra, bajo la gravedad de juramento, indicó: “[…] De pronto decir puntualmente que el señor concejal manifestó, no sé si de pronto sea, o un error en el tema del informe o de pronto la interpretación, pero yo no puedo manifestar de que el señor concejal adujo estar apoyando el tema puntual de invasión, pues estaría faltando totalmente a la verdad.
Él estaba en ese lugar y estaba en la condición de pronto de funcionario público, de pronto líder como lo reconocen en todas las comunidades que representa y de cierta manera estaba allí prestándoles alguna situación especial, ya sea, si no tienen el conocimiento puntual por la diligencia que está realizando la policía o por evitar que haya excesos en el uso de la fuerza como desafortunadamente, pues siempre se manifiesta o quieren de pronto hacer creer de que no va tan ligado a la legalidad […]34”.
(Negrilla fuera del texto). 32 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal de primera instancia. La grabación de la audiencia aparece visible en el siguiente enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/6ec30a8f-6808-431d-abbd-2c2b79dfc1af. Video 2. Minuto: 01:10:57 a 01:27:10. 33 Cfr. Índice 50 del expediente digital del tribunal de primera instancia. YTB-RESPUESTA OFICIO SGTAM 25-0821 - POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO 34 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal de primera instancia. Video 2.
Minuto: 01:21:49. 24 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 91. Igualmente, los patrulleros Ever Alfonso Estacio Castillo35 y Rodolfo Antonio Toscano Martínez36, quienes formaron parte del grupo de diálogo para adelantar la acción preventiva de 9 de marzo de 2025, indicaron no haber observado al concejal en las manifestaciones ni este fue mencionado por la comunidad durante los diálogos efectuados en el lugar de los hechos. 92.
Así las cosas, las declaraciones rendidas dentro de este proceso, además de ser coherentes, coincidentes y precisas, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la diligencia de 9 de marzo de 2025, quienes, a partir del conocimiento directo de los hechos, fueron enfáticos en señalar que el accionado no ejerció ningún acto para promover acciones ilegales y mucho menos que lo hiciera invocando su investidura como concejal. 93.
Por otro lado, el solicitante aportó junto con el escrito de solicitud inicial los siguientes enlaces de la página Facebook: Video con el link: https://www.facebook.com/share/v/1692M m7JQW/?mibextid=wwXIfr, En este video aparece el concejal accionado realizando la siguiente manifestación: “[…] Nos encontramos en el predio de La Paz donde se iba a construir el hospital para la paz y aquí hay volquetas del municipio, funcionarios de la alcaldía municipal, está el ESMAD, están retirando alrededor de 400, 500 personas víctimas del conflicto que estaban ocupando este predio acá, sin mediar ninguna palabra, acá llegó la administración a sacar estas personas. […] No se logra identificar cuántas madres, cuántas mujeres habían (sic) en ese predio, no se logra identificar cuántos menores de edad habían (sic).
Este procedimiento no se logró hacer, el ministerio público tampoco tiene clara esta cifra, es lamentable y triste lo que está ocurriendo acá en este predio, insisto, creo que pudieron haber usado el dialogo (sic). […]”. (Subrayado fuera del texto). Link; https://www.facebook.com/gustavo.basto.5 /videos/164055876989882138. No se puede abrir los links referidos porque se señala que su contenido no se encuentra disponible. 35 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal de primera instancia. Video 2.
Minuto 01:29:38 a 01:42:03. 36 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal de primera instancia. Video 2. Minuto 01:42:05 a 02:03:44. 37En idéntico sentido: https://www.facebook.com/share/v/19Bvxf7jDQ/; https://www.instagram.com/reel/DHJ9MuIJPhQnjHTUSVRYjYPJqKBTECXCM4Hgw0/?igsh=YWQ3eHYxdTZ3c3V4; https://www.facebook.com/share/v/16DvcS5YKA/ y https://www.facebook.com/share/v/18ipvSRvt2/. 38 Idéntico sentido; https://www.facebook.com/Jamesinforma/videos/944145777882742/?sfnsn=scwspmo&mibextid=VhDh1V https://www.facebook.com/share/v/19Bvxf7jDQ/; https://www.instagram.com/reel/DHJ9MuIJPhQnjHTUSVRYjYPJqKBTECXCM4Hgw0/?igsh=YWQ3eHYxdTZ3c3V4; https://www.facebook.com/share/v/16DvcS5YKA/ y https://www.facebook.com/share/v/18ipvSRvt2/. 25 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez Videos en el siguiente link: https://www.facebook.com/share/1SBXfZT qim/39 Se escuchan unos disturbios, sin que puedan determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este hecho.
Captura de pantalla publicado en el siguiente link: https://www.facebook.com/share/p/1BPbX EXuCz/ En esta imagen incluye un mensaje que tiene como título: “[…] Ciudadela la Paz. Comunidad rechaza venta de predio destinado a vivienda de interés prioritario […]” en el cual se evidencia un grupo de personas reunidas en un predio y se aprecian lonas y plásticos extendidos, posiblemente, como carpas improvisadas.
Video publicado en el siguiente link: https://www.facebook.com/share/1EoKvP6 u7t/40 Se muestra a un dirigente político en un lugar público en el cual indica que “[…] porque lo que quieren es vender, cuiden ese lotecito, cuiden ese lotecito, ese lote es pa la (sic) gente pobre […]”. 39 En similar sentido. https://www.facebook.com/share/v/1KyE6thLpd39/; https://www.facebook.com/share/16Ac1MGPYb/ y 40 En similar sentido: https://www.facebook.com/share/v/12FSzFCV1vc/ 26 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 94.
En lo que respecta a los videos y las capturas de pantalla aportados por el solicitante, se debe poner de presente que el artículo 243 de la Ley 1564, señala que las fotografías y videograbaciones, entre otros, son documentos. Además, según el artículo 244 ibidem, se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, en el siguiente sentido: “[…] Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. […]”.
(Negrilla del texto). “[…] Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. […]”. (Negrilla del texto). 95. La jurisprudencia ha señalado que el contenido de las videograbaciones “[…] es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada […]”41, por lo que este medio de prueba debe ser valorado de manera conjunta con los demás medios de prueba. 96.
En primer lugar, analizado el contenido del video obrante en el expediente con el link: https://www.facebook.com/share/v/1692Mm7JQW/?mibextid=wwXIfr, no se advierte que el accionado haya desplegado alguna conducta que revele que, invocando su condición de concejal, haya recibido, dado o prometido para sí o para un tercero dinero o dádiva para obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que esté conociendo o haya de conocer.
Simplemente, demuestra su preocupación por la problemática que se presentaba en el predio La Paz y su interés por proteger los derechos de las personas que se encontraban ocupando ese terreno. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado núm.: 11001-03-28-000-2018-00032- 00. Providencia del 31 de octubre de 2018.
M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 97. Por su parte, el video publicado en el siguiente link: https://www.facebook.com/share/1SBXfZTqim/ tampoco conduce a demostrar que el accionado haya desplegado alguna conducta tendiente a configurar el supuesto normativo de la conducta, pues en él se evidencian unos disturbios, sin que puedan determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron dichos hechos. 98.
En lo que tiene que ver con los links publicado en https://www.facebook.com/gustavo.basto.5/videos/1640558769898821, entre otros, se advierte que su contenido no se puede abrir, por lo que se presume que fue eliminado o está errado. 99. En cuanto a la captura de pantalla publicada en el https://www.facebook.com/share/p/1BPbXEXuCz/, en ella se observa una publicación por parte del accionado en rechazo a la venta del predio destinado a la vivienda de interés prioritario; sin que se advierta de su contenido que el demandado haya desplegado alguna conducta configurativa de un presunto tráfico de influencias.
Situación similar ocurre frente al video publicado en el link: https://www.facebook.com/share/1EoKvP6u7t/, en el cual se aprecia la imagen de un líder político distinto al inculpado. 100. Por lo tanto, a partir de un análisis en conjunto de las pruebas aportadas en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra que no se demostró que el accionado, en el procedimiento de policía realizado el 9 de marzo de 2025, haya invocado su condición de servidor público de elección popular, ni está probado que hubiere ejercido un influjo psicológico sobre los miembros de la Policía Nacional que se encontraban presentes en dicha diligencia. 101.
Por otro lado, para la Sala, el argumento planteado por el solicitante en cuanto considera que la sola presencia del inculpado en el predio La Paz, dada su investidura constituye un hecho notorio que lo hace responsable de su actuar, carece de fundamento, pues el accionante tenía la carga de probar, que efectivamente, se demostraban los elementos que integran la conducta y, con mayor razón, si el efecto pretendido es la pérdida de investidura. 102.
Por último, no debe perderse de vista que el accionado, desde el 11 de octubre de 2024, fue designado miembro de la comisión accidental para el acompañamiento de la construcción del hospital de La Paz. Ello permite concluir que su asistencia a dicho lugar estuvo enmarcada en el cumplimiento de su función constitucional de control político, pues en su calidad de miembro de dicha comisión accidental tenía que adelantar el seguimiento a la problemática que se venía presentando en esa zona. 103.
En estas condiciones, al no haberse comprobado el presupuesto consistente en que el accionado “[…] invoque esa condición ante el servidor público ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden 28 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez jerárquico existente entre ambos […]”, resulta innecesario avanzar en el estudio de los demás elementos concurrentes que integran la causal. 104.
Por último, al no haberse configurado los elementos que integran la causal de pérdida de investidura respecto de la conducta prevista en el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617, la Sala queda relevada de analizar el elemento subjetivo, toda vez que este estudio procede en el evento de que se encuentre configurado el elemento objetivo, lo cual no ocurrió en este caso.
II.5.2. La configuración de la causal de pérdida de investidura del accionado por haber incurrido en “[…] las demás causales expresamente previstas en la ley. […]” de conformidad con el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617 105. El solicitante insiste en que la conducta del accionado encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, que señala que los concejales perderán su investidura por “[…] las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”. 106.
La pérdida de investidura es un juicio de naturaleza sancionatoria que tiene las siguientes características: i) es de tipo punitivo y constituye una clara manifestación del ius puniendi del Estado; ii) es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona; iii) está llamada a afectar los derechos políticos del elegido por voto popular quien como resultado de la desinvestidura no puede volver a postularse a ningún cargo de elección popular, con efectos permanentes; iv) tiene un término de caducidad de cinco (5) años contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la conducta (artículo 6° de la Ley 1881); v) cuenta con la garantía constitucional y convencional de la doble instancia; vi) es de tipo subjetivo, lo que significa que el juez debe constatar que el dignatario actuó con dolo o culpa grave para la configuración efectiva de la causal; vii) se deben respetar todas las garantías que gobiernan el debido proceso, en especial, cobra especial relevancia los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y de aplicación restrictiva, lo que significa que no resulta posible su interpretación extensiva o analógica42 y, viii) es una institución autónoma respecto de los otros regímenes de responsabilidad como el derecho disciplinario, el derecho penal y de responsabilidad fiscal43. 107.
El artículo 5° de la Ley 1881 enuncia como uno de los requisitos que debe cumplir toda solicitud de pérdida de investidura la “[…] c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación44[…]”, exigencia que, según lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C-237 de 42 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 4 de octubre de 2018, CP: MARÍA ADRIANA MARÍN, radicado: 11001-03-15-000-2018-02151-00, actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz, demandado: Nidia Marcela Osorio Salgado 43 Corte Constitucional, sentencia SU 474 de 2020, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 44 El antiguo artículo 4° de la Ley 144 de 1994 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas […] ” exigía que la solicitud de pérdida de investidura debe contener al menos “[…] La invocación de la causal por la que se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación […]”.
Esta norma guarda idéntico contenido con el requisito exigido en la Ley 1881. 29 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez 201245, permite garantizar que el sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura conozca con precisión y exactitud los hechos y la causa petendi sobre la cual se edifica la solicitud de pérdida de investidura para que pueda ejercer su derecho de defensa y de contradicción. 108.
En tal virtud, la mención a la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, exigía una carga mínima del demandante consistente en identificar con precisión aquella norma cuya consecuencia jurídica tiene como efecto la pérdida de investidura, la cual no se entiende satisfecha con la sola referencia a este artículo. 109.
En síntesis, en la misma línea argumentativa del a quo, el accionante tenía el deber de explicar de manera clara, específica y sustentada la norma de rango legal cuyo efecto tiene la pérdida de investidura. II.6. Conclusiones 110. A partir de una valoración integral de los medios de prueba que reposan en el expediente, no se demostró que el concejal Gustavo Adolfo Basto Forero haya incurrido en la causal de pérdida de investidura del numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por tráfico de influencias debidamente comprobado y el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa de identificar cuál era la causal de las demás previstas en la ley que tienen como efecto la desinvestidura de los concejales. 111.
Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 45 Corte Constitucional, sentencia C- 237 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
Demanda de constitucionalidad contra los artículos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994. La Corte Constitucional indicó en esa oportunidad: “[…] Dicha exigencia se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada […] Así, es el derecho de defensa uno de los que mayor riesgo de vulneración tiene en este tipo de procesos, pues, a más del corto tiempo que se tiene para responder la demanda –tres días, de acuerdo con el art. 9º de la ley 144 de 1994-, sería una carga desproporcionada el no tener claridad sobre el concepto de la acusación, en orden a establecer con precisión cuál es el camino para controvertir, matizar o, simplemente, aceptar los expresado en la solicitud […] Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma.
Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no sólo por el doble trabajo de hacer cábalas sobre la acusación y responderlas en la contestación de la demanda, sino, además, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente el sentido de la acusación y, por consiguiente, convierta en fútil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura […]”. 30 Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01 Accionante: Saúl Villar Jiménez FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.