REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ÓSCAR ENRIQUE RIAÑO ACOSTA Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: se dirige la demanda de repetición en contra de los señores Óscar Enrique Riaño Acosta, José Albeiro Téllez Nieto, Éder Eduinson Triana López, Wílmar Ferley Ciprián Dusán, Óscar Afranio Gómez Aldana y Giovanni Aroca Ortiz con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, a título de dolo y culpa grave, debido a que en la condición, respectivamente, de suboficial y soldados profesionales del Batallón de Infantería no. 17 “Gral.
José Domingo Caicedo” participaron en un operativo militar en cuyo desarrollo se produjo la muerte del señor Eduardo Méndez; como consecuencia del fallecimiento de este último, sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la cual dio lugar a la sentencia condenatoria en contra de esta entidad y, por virtud de aquella, fue obligada a reconocer indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante, sumas de dinero que el ministerio pretende recuperar.
La Sala modifica la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas, único punto de inconformidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 235 a 237 tomo 2 cdno. ppal.) en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2020 (fls. 214 a 227 tomo 2 cdno. ppal.) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaria. TERCERO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.
CUARTO: Una vez en firme, archívese el expediente.” (fl. 227 vlto. tomo 2 cdno. ppal.– mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2014 (fl. 1 tomo 1 cdno. ppal.), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de repetición (fls. 72 a 92 tomo 1 cdno. ppal.) en contra de Óscar Enrique Riaño Acosta, José Albeiro Téllez Nieto, Éder Eduinson Triana López, Wílmar Ferley Ciprián Dusán, Óscar Afranio Gómez Aldana y Giovanni Aroca Ortiz en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare responsable a los señores 1.
Riaño Acosta Óscar Enrique - Cabo Tercero- 2. Stellez (sic) Nieto José Albeiro - Soldado Profesional- 3. Triana López Éder Eduinson - Soldado Profesional- 4. Ciprian Dusan Wílmar Ferley -Soldado Profesional- 5. Gómez Aldana Óscar Afranio - Soldado Profesional- 6. Giovanni Aroca Ortiz - Soldado Profesional-, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la indemnización que se tuvo que cancelar a favor de la señora: MYRIAM LEÓN CERQUERA Y OTROS, por muerte del señor EDUARDO MÉNDEZ -QEPD- en hechos acaecidos entre el 23 de abril de 2006 en el corregimiento el Limón del Municipio de Chaparral – Tolima.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -TOL – fechada del 11 de febrero de 2010, la cual fuere CONFIRMADA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 09 de febrero de 2012.
SEGUNDA: Que se condene a los señores: 1. Riaño Acosta Óscar Enrique - Cabo Tercero- 2. Téllez (sic) Nieto José Albeiro - Soldado Profesional- 3. Triana López Éder Eduinson - Soldado Profesional- 4. Ciprian Dusan Wílmar Ferley -Soldado Profesional- 5. Gómez Aldana Óscar Afranio - Soldado Profesional- 6. Giovanni Aroca Ortiz - Soldado Profesional-, a cancelar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 56/100 M/CTE ($345.436.954,56) suma que pagó esta entidad a favor de la señora MYRIAM LEÓN CERQUERA Y OTROS, mediante la Resolución no. 4373 del 09 de julio de 2014 y que corresponde al capital efectivamente reconocido.
TERCERA: Que se condene a los señores: 1. Riaño Acosta Óscar Enrique - Cabo Tercero- Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 3 2. Téllez (sic) Nieto José Albeiro - Soldado Profesional- 3. Triana López Éder Eduinson - Soldado Profesional- 4.
Ciprian Dusan Wílmar Ferley -Soldado Profesional- 5. Gómez Aldana Óscar Afranio - Soldado Profesional- 6. Giovanni Aroca Ortiz - Soldado Profesional-, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. QUINTA: Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los 187 (sic) y siguientes de la ley 1437/2011 NCPA y CA y 488 del CPC, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
SEXTA: Que el monto de la condena que se profiera (…) sea actualizado hasta el monto (sic) del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 187 y siguientes de la ley 1437/2011 NCPA y CA”. (fls. 76 a 77 Tomo 1 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de abril de 2006, en la vía que del corregimiento “El Limón” conduce a la vereda “Mendarco” del municipio de Chaparral (Tolima) y en medio de un operativo militar, se produjo la muerte violenta del señor Eduardo Méndez a manos de integrantes del Batallón de Infantería no. 17 “General José Domingo Caicedo” del Ejército Nacional. 2) Como consecuencia del fallecimiento del señor Eduardo Méndez sus familiares instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3) El 11 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Eduardo Méndez, porque los integrantes del Ejército Nacional que participaron en el operativo militar fingieron un combate con grupos armados al margen de la ley para atentar contra su vida, cuando en realidad no se demostró que la víctima perteneciera a algún grupo guerrillero.
Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 4 4) El 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 5) El Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa mediante Resolución no. 4373 de 9 de julio de 2012, por la cual pagó la suma equivalente a trescientos ochenta y ocho millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos seis pesos con veintiocho centavos ($388.167.406,28). 7) La entidad demandante estima que los demandados incurrieron en conductas dolosas y gravemente culposas, con fundamento en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (texto original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022), esto es, haber sido penal o disciplinariamente responsables a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y por infracción directa a la Constitución o a la ley o, inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior por cuanto existe una condena en contra del personal militar que participó en la operación denominada “Delta 14” adelantada el 23 de abril de 2006 por el delito de homicidio en persona protegida y, por demostrarse que la conducta de los integrantes del Batallón de Infantería no. 17 “General José Domingo Caicedo” del Ejército Nacional que participaron en dicho operativo fue contraria a derecho por un uso desproporcionado de la fuerza y de las armas de dotación oficial, además, no estuvo amparada en una orden legítima, conducta que a su vez fue la causa eficiente del daño acreditado en el proceso de reparación directa por el que resultó condenado el ministerio demandante. 3.
Contestación de la demandada 1) La demanda de la referencia fue admitida el 29 de septiembre de 2014 (fls. 117 a 118 tomo 1 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los señores Óscar Enrique Riaño Acosta, José Albeiro Téllez Nieto, Éder Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 5 Eduinzon Triana López, Wílmar Ferley Ciprián Dusán, Óscar Afranio Gómez Aldana y Giovanni Aroca Ortiz1. 2) El demandado Óscar Afranio Gómez Aldana, por conducto de apoderado de confianza (fl. 145 tomo 1 cdno. ppal.), contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2015, en el cual se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien participó en el operativo en el que se produjo la muerte del señor Eduardo Méndez, no se encuentra llamado a responder por este hecho, máxime cuando se acredita que cumplió sus funciones como soldado profesional y no existe sentencia condenatoria o fallo disciplinario que lo haya declarado responsable por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2006 (fls. 146 y 167 tomo 1 cdno. ppal.). 3) Los demandados Óscar Enrique Riaño Acosta, José Albeiro Téllez Nieto, Éder Eduinzon Triana López, Wílmar Ferley Ciprián Dusán y Giovanni Aroca Ortiz guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia El 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda (fls. 214 a 227 tomo 2 cdno. ppal.); como argumentos de la decisión expuso que i) la presunción establecida en el numeral 4 del artículo 5 de la ley 678 de 2001 no se demostró, por cuanto no se evidencia que los soldados demandados fueron declarados penal o disciplinariamente responsables a título de dolo por el daño que sirvió de fundamento para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y, ii) en cuanto a la culpa grave alegada, ni las sentencias proferidas en sede de reparación directa ni las pruebas aportadas por la entidad demandante demuestran que el daño provino de las conductas desplegadas por los aquí demandados.
De otro lado, el a quo condenó en costas a la entidad demandante “siempre y cuando estas se encuentren acreditadas en el proceso” y fijó tres salarios mínimos 1 De conformidad con las constancias secretariales obrantes a folios 128 a 130 y 144 del tomo 1 del cuaderno principal, la notificación personal del auto admisorio de la demanda respecto de los demandados José Albeiro Téllez Nieto, Geovanni o Giovanni Aroca Ortiz y Óscar Enrique Riaño Acosta se agotó el 1º de diciembre de 2014, por su parte, la notificación personal de los señores Éder Eduinson Triana López, Wilmar Ferley Ciprián Dusán y Óscar Afranio Gómez Aldana se satisfizo el 25 de mayo de 2015 (fl. 144 tomo 1 cdno. ppal.).
Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 6 legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho. 6. Recurso de apelación El 2 de octubre de 2020, la entidad demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, exonerarla del pago de costas procesales toda vez que i) la demanda en ejercicio del medio de control de repetición se instauró en cumplimiento del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, ii) en el presente evento no existe prueba de su causación, pues, los demandados no asumieron expensas y no se demostró que incurrieron en agencias en derecho porque se encontraban representados por curador ad litem y, iii) no se establecieron los criterios que sirvieron de fundamento para su tasación (fls. 235 a 237 tomo 2 cdno. ppal.). 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 26 de septiembre de 2023 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 11 de diciembre de 2023 (índice 11 SAMAI) se corrió traslado para alegar de conclusión en cuyo término las partes guardaron silencio (índice 16 SAMAI). El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó modificar el fallo de primera instancia para revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandante y confirmar en lo demás la providencia apelada porque de un lado la presunción legal de dolo o culpa grave que se imputa a la conducta de los demandados no se acreditó y, respecto a la condena en costas, la Sección Tercera del Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha considerado que el proceso de repetición es de aquellos en los que se ventila un interés público, por tanto se busca la protección del patrimonio público y en consecuencia, no es procedente condenar en costas a la entidad demandante (índices 9 y 15 SAMAI).
Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”2, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19963 permitió que la Altas Cortes y los Tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia..
En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en el acta no. 15 del 5 de mayo de 20054 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” 3 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 4 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.
Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 8 2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna5, la Sala advierte que la finalidad de la controversia planteada se centra exclusivamente en la determinación de condena en costas a la entidad demandante, por ello limitará el análisis al punto materia de apelación. 2) Contrario a lo estimado por el representante del Ministerio Público, la entidad demandante no formuló reparos contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda, menos aún frente al estudio del a quo con relación a los cargos de responsabilidad atribuidos a los demandados o a la falta de demostración de los supuestos de hecho de las causales de presunción de dolo y culpa grave invocadas inicialmente por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3) En ese orden, se modificará la sentencia de primera instancia respecto a la condena en costas, en concreto, respecto de las agencias en derecho que fueron fijadas en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de todos los demandados y en su lugar se fijaran en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes solo respecto del demandado Óscar Afranio Gómez Aldana, pues únicamente en relación con este demandado se acredita que estuvo representado por apoderado quien actuó en la correspondiente instancia. 5 Debe precisarse que de conformidad con el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
En este caso concreto, la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2012 (fl. 71 vlto. tomo 1 cdno. ppal.) -en vigencia del CCA- por lo cual el Ministerio de Defensa contaba con el término 18 meses previsto por el numeral 9 del artículo 136 del CCA -declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-832 de 2001-, para asumir el pago de la condena impuesta, el cual vencía el 10 de agosto de 2013, no obstante, se acredita que el último pago se materializó el 24 de julio de 2012 (fl. 104 tomo 1 cdno. ppal.), de este modo, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente, esto es, desde el 25 de julio de 2012 de manera que la demanda debía presentarse a más tardar el 25 de julio de 2014 y como fue radicada el 24 de julio de 2014 (fl. 1 tomo 1 cdno. ppal.) lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto.
Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 9 3. Análisis de la impugnación 1) La entidad demandante manifiesta su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia por estimar que i) el ejercicio del medio de control de repetición provino del cumplimiento del imperativo legal previsto por el artículo 90 de la Constitución Política con el propósito de asegurar los principios de moralidad y eficacia, ii) buscó recuperar el valor de la condena asumida por el Estado y, iii) porque en el caso particular no se demostró que se causaron expensas o agencias en derecho. 2) Por tratarse del punto materia de apelación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la condena en costas en los procesos originados en el ejercicio del medio de control de repetición6. 3) En efecto, como lo afirma la entidad apelante, si bien el artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este7, no lo es menos que, por el hecho de haberse establecido como imperativo legal el ejercicio del derecho de acción por parte de las entidades públicas, no implica per se la exoneración de una obligación procesal, conforme pasa a explicarse. 4) La Ley 1437 de 2011 reguló el instituto de las costas en materia procesal y modificó el criterio subjetivo establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger uno objetivo, el cual se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes.
El nuevo precepto prevé: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5) De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de 6 En similar sentido, en relación con la definición de procesos en los que se ventila un interés público para la determinación de condena en costas, la Sala se pronunció en sentencia de 11 de octubre de 2021, MP Fredy Ibarra Martínez (exp. 63.217). 7 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 10 las partes o sujetos procesales; ii) estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes y, iii) la excepción a la regla general de la condena en costas, se encuentra prevista para aquellos procesos en los cuales se “ventile un interés público”, de manera que se debe precisar qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas. 6) Sobre este punto la Sala reitera lo ya expuesto en ocasión anterior8 que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas9.
En realidad, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general; sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues, no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).
En esa perspectiva, en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, MP Fredy Ibarra Martínez, exp. 63.217. 9 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.
Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 11 vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición. 7) Ahora bien, es necesario poner de presente que el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación. 8) Asimismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El texto integrado de la norma es el siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(negrillas adicionales). 9) De la lectura de la disposición es posible establecer que el objetivo del legislador con la nueva modificación es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”. 10) En ese sentido, el artículo 188 del CPACA fijó i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 12 ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
Ciertamente, si no se interpretan de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad de condena en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. 11) En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional. 12) Por último, es importante precisar que existen disposiciones especiales en el CPACA que regulan la imposición de costas.
En estos eventos específicos el operador judicial dará aplicación preferente a la norma especial sobre la general, como por ejemplo el artículo 255 CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, sobre el recurso extraordinario de revisión cuando se declara infundado. 13) En consecuencia, verificada la procedencia de la condena en costas en el proceso de repetición, la Sala procede a abordar los criterios consagrados en el artículo 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP para su determinación y tasación. Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 13 El artículo 365 del Código General del Proceso establece la condena en costas en la sentencia de primera instancia a la parte vencida en el proceso, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En consideración a la determinación de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda corresponde a la entidad demandante asumir la condena en costas, asimismo, la Sala encuentra demostrada la causación de agencias en derecho en favor del demandado Óscar Afranio Gómez Aldana por cuanto designó apoderado de confianza, quien contestó la demanda (fls. 146 y 167 tomo 1 cdno. ppal.) e intervino en la audiencia inicial (fls. 174 a 180 tomo 1 cdno. ppal.), por lo cual resulta procedente reconocer una suma por este concepto en contra de la parte vencida en el proceso.
Respecto de las demás personas demandadas la Sala observa que, en efecto, no se acreditó que incurrieron en agencias en derecho por cuanto no estuvieron representados por apoderado judicial. Empero, debe precisarse que el a quo condenó en costas de primera instancia a la entidad demandante y fijó el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de cada uno de los demandados.
Frente al reparo por los criterios adoptados por el a quo para la tasación de la suma fijada por agencias en derecho, la Sala advierte que resulta acorde con el parámetro establecido por el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo número 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda10 y, si bien la Subsección ha establecido que en aquellos casos en los que la parte favorecida haya participado en la respectiva instancia por conducto de apoderado se acceda al reconocimiento de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en esta oportunidad se mantendrá la suma fijada en primera instancia en beneficio del apelante único y se precisará que exclusivamente resulta favorecido el demandado Óscar Afranio Gómez Aldana, pues solo respecto de este se demostró la causación de los gastos por agencias en derecho. 10 El artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 establece: “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 14 Por las razones expuestas se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para reconocer el valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho a cargo de la entidad demandante y únicamente, en favor del demandado Óscar Afranio Gómez Aldana. 4.
Conclusión Por resultar procedente la condena en costas en primera instancia y el valor fijado por agencias en derecho en favor del único demandado que demostró la causación de gastos por este concepto, se impone modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado. 5. Condena en costas Finalmente, de conformidad con el artículo 188 del CPACA11 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP12 debido a la prosperidad del recurso de apelación no se condenará en costas en esta instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual queda así: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condénase en costas de primera instancia a la entidad demandante y fíjanse agencias en derecho a su cargo y a favor del demandado Óscar Afranio Gómez Aldana en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.” Expediente 73001-23-33-000-2014-00525-01 (69.509) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia 15 2º) Abstiénese de condenar en costas en segunda instancia. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.