Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: WILLIAM CEDIEL CUÉLLAR Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Temas: Tutela contra acto administrativo.
Homologación en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Cediel Cuéllar contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”1, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados con la negativa de las accionadas en dar aplicación a la homologación en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 27 de 2018 al cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal, y que por medio de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue admitido al concurso de méritos. Afirmó que solicitó la homologación del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República, teniendo en cuenta que se superaron las fases I y II de la Convocatoria No. 27, por encontrarse en la lista de admitidos, no haber sido funcionario judicial, haber cursado y aprobado el IV Curso de Formación Judicial correspondiente a la Convocatoria No. 22, en el cual obtuvo un puntaje total superior a 800.
Indicó que mediante Resolución No. EJR23-C2 de 14 de septiembre de 2023, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” rechazó la solicitud de homologación con fundamento en que se presentó de manera extemporánea, puesto que el plazo feneció el 8 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en el 1 Presentada el 27 de octubre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cronograma que hace parte del Acuerdo PCSJA23-11400 de 18 de septiembre de 2019. Por último, aseveró que esa decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. EJR23-346 de 2 de octubre de 2023, en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados con la decisión de no acceder a la homologación del IX Curso de Formación Judicial inicial.
De manera específica, argumentó lo siguiente: “( ) Con fundamento en lo anterior, y en calidad de admitido como aspirante al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Fase III, Convocatoria 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, para el cargo de magistrado Tribunal Superior, Sala Penal, presenté solicitud para homologar el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial.
Mi pretensión de homologación se sustenta en que adelanté y aprobé el “IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009”, con nota superior a 800 puntos, conforme Resolución PSAR10- 170 del 28 de abril de 2010, expedida por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que no he ocupado cargo en carrera en la Rama Judicial, para lo cual adjunté en mi petición inicial los documentos pertinentes para el reconocimiento de esta prerrogativa.
Bajo estos parámetros normativos, se tiene que en mi caso se encuentra acreditado las exigencias para homologar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, ya que aporté la documentación pertinente cumpliendo el requisito previo para ingresar por primera vez como funcionario judicial, artículo 160 de la Ley 270 de 1996; curso de la misma especialidad exigida para el cargo al que aspiro en la Convocatoria 27 y cuya calificación satisfactoria es ampliamente superior a 800 puntos.
Por tanto, sustancial y materialmente cumplí con la finalidad establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (artículos 168 y 172) y la norma constitucional que regula la carrera judicial (artículo 125 C.P.), esto es que, como aspirante se cuente con la formación adecuada para el desempeño de la función judicial, estableciéndose en mi caso que realicé el IV CFJI.
De ahí que, no estoy obligado legalmente a repetirlo, (Parágrafo artículo 160 LEAJ), más aún cuando se trata de la misma especialidad, superado con suficiencia y alta calificación como resultado; tal como puede observarse en la Resolución PSAR10-170 del 28 de abril de 2010 “Por medio de la cual se publican los resultados del IV CFJI para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009, impartido por la EJRLB” con puntaje de 971,09” (SIC) Sostuvo que la finalidad de la figura de homologación es la no realización del curso de formación judicial a quien ya lo ha cursado, debido a que resulta necesario para el acceso por primera vez a cualquier cargo o de carrera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que el cronograma está sujeto a las modificaciones que se originen en desarrollo del proceso del curso de formación, en tal sentido, en la III fase se han efectuado cambios al aprobarse nuevas admisiones, casos en los que no resulta aplicable los términos inicialmente establecidos, para lo cual sostuvo que: “Adicionalmente, se pone de presente la modificación en las fechas de inicio y finalización del CFJI y en consecuencia las demás actividades posteriores en esta fase, actualización realizada el 06 de octubre de 2023, respecto a las fechas estipuladas en el cronograma publicado inicialmente el 29 de marzo del presente año, sin que ello afecte el desarrollo de la Fase III, ni el derecho al debido proceso o la confianza legitima de los aspirantes o discentes, pues se itera, el cronograma es objeto de repetidas variaciones para cumplir con la finalidad del curso de formación que es lo legalmente relevante.
De esta manera, mi solicitud de homologación en nada afecta a los demás participantes ya que se trata de una situación particular, cursé y aprobé́ el IV CFJI, hecho que se materializó y consolidó en el tiempo, siendo por tanto inmodificable los resultados de su evaluación, por lo que aceptar mi pretensión; no interfiere, modifica o varía la etapa en desarrollo, por el contrario, se garantiza mi consentimiento y expresa manifestación de voluntad de no adelantarlo nuevamente, como fue aceptado a otros aspirantes.
( ) Ahora bien, es oportuno que se considere lo concerniente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en el presente concurso de méritos, en especial, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fallo de tutela del 31 de mayo de 2023, STP284-2023, Radicación: 129939, en donde se indica que “ Su propósito final es garantizar la realización de los derechos fundamentales y evitar que las formas obstaculicen su concreción, especialmente en procesos tan relevantes para la consolidación de los principios constitucionales de carrera administrativa y mérito como los concursos públicos”.
En igual sentido, se establece por parte de la Corte Constitucional en sentencia SU-041/22 que “ Si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.” Con todo, adujo que los argumentos expuestos corresponden a la interpretación más razonable y favorable, respecto al reconocimiento de la homologación que fue negado por extemporáneo. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela el accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Ordenar a la accionada, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, aceptar la solicitud de homologación formulada por el suscrito accionante del IX curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la rama judicial que hace parte de la Convocatoria 27, en sus dos (2) subfases, con la calificación obtenida en el IV CFJI para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009), realizado y aprobado conforme a la Resolución PSAR10- 170 del 28 de abril de 2010, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDA: Dejar sin efecto la Resolución EJR23-C2 del 14 de septiembre de 2023 que niega la solicitud de homologación presentada por el accionante, así Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como la Resolución EJR23-346 del 2 de octubre de 2023, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto y confirma la anterior”. 4.
Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia de la Resolución No. PSAR10-170 de 28 de abril de 2010, “Por medio de la cual se publican los resultados del IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009, impartido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en desarrollo de la Fase II del concurso de méritos convocado mediante los Acuerdos No. PSAA07-4132 del 23 de agosto de 2007 y PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008”. • Copia de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018”. • Copia de la Resolución No. EJR23-C2 de 14 de septiembre de 2023, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. • Copia de la solicitud de homologación elevada. • Copia del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. EJR23-C2 de 14 de septiembre de 2023. • Copia de la Resolución No. EJR23-346 de 2 de octubre de 2023, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 5.
Trámite procesal Por auto de 1° de noviembre de 2023, el Despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 126276 a 126280 de 3 de noviembre de 2023, con el fin de notificar a las partes2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad manifestó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los actos administrativos que negaron la homologación en el curso de formación judicial fueron expedidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, trámite sobre el cual no tiene injerencia. Aunado a ello, solicitó denegar la solicitud de amparo por la ausencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2.
Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” La directora de la Escuela solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad o en su defecto, se niegue la solicitud 2 Notificado a los correos electrónicos: williamcedielcuellar@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de amparo, esto por cuanto los actos administrativos que negaron lo pretendido por el demandante pueden ser objeto de contradicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para la salvaguarda de sus derechos.
Refirió que en el caso no existe la configuración de un perjuicio irremediable ni una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del aspirante, pues se encuentra inscrito para adelantar el IX Curso de Formación Judicial. Agregó que el accionante “debió acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso advertir que los acuerdos de la convocatoria estaban amenazando sus derechos”.
Señaló que las disposiciones normativas consagradas en el Acuerdo PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019, rigen el IX Curso de Formación Judicial inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, por lo que materializan la potestad reglamentaria que la propia Constitución Política le ha conferido al Consejo Superior de la Judicatura.
Adicional a ello, sostuvo que el acto administrativo cuenta con presunción de legalidad, goza de fuerza vinculante y es de obligatorio cumplimiento, tanto para la institución como para los participantes. Sostuvo que, aunque el accionante cumplía con los requisitos para ser homologado del curso de formación judicial, el término para radicar la solicitud en el aplicativo web inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de la presente anualidad, en tanto, la manifestación del actor se realizó hasta el 5 de septiembre de 2023, esto es, fuera del plazo establecido.
De manera concreta anunció lo siguiente: “constituye un falso dilema creer que la aplicación rigurosa de los requisitos contemplados para optar por la homologación junto con el cumplimiento del cronograma en el que los aspirantes debieron solicitar dicho beneficio, configura un trato desigual como argumenta el accionante. Pretermitir u obviar la aplicación del cronograma, en su integralidad, implica desconocer principios de raigambre constitucional que rigen esta convocatoria, como lo son los de legalidad, debido proceso y confianza legítima, pues de forma intempestiva se modificarían las reglas indicadas en el Acuerdo Pedagógico que fundamentan el desarrollo del curso-concurso.
En tal sentido, los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria se aplican de forma general y uniforme a todos los concursantes que presentaron solicitud de homologación o de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en cumplimiento de los principios de igualdad y debido proceso. En resumen, no se evidencia la vulneración a los derechos al debido proceso o un desconocimiento de la ley 270 de 1996, puesto que en los actos acusados por vía de tutela se estableció que la solicitud se hizo de manera extemporánea, de manera que reconocer la homologación que solicitó el demandante, iría en contra de la Convocatoria 27 la cual, se ha desarrollado con base al cumplimiento estricto del principio de legalidad y el debido proceso”.
En relación con la vulneración del principio de igualdad indicó que “está obligada a dispensar igual tratamiento para todos los aspirantes siendo de obligatorio cumplimiento para la administración la aplicación de las reglas que fueron establecidas y aceptadas al momento de su inscripción, como se estableció́ en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018.
Por lo tanto, se vulneran los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima a los demás aspirantes, al realizar algún tipo de excepción para aceptar la solicitud extemporánea del aspirante la cual fue presentada 3 meses y 27 días después del vencimiento del término definido para ello”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, precisó que las modificaciones se dieron con ocasión a un fallo judicial, en el cual se habían excluido de la II fase del concurso a las personas que no habían presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso de inscripción, situación que consideró resulta ajena al caso del demandante y no se puede predicar alguna similitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la vulneración alegada gira en torno a que se deje sin efectos los actos administrativos expedidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Al respecto, la Sala advierte que no se accederá a dicha solicitud debido a que la vulneración alegada radica en la falta de aplicación de la figura de homologación del IX Curso de Formación Judicial, asunto que es de competencia de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, empero, como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de administrar la carrera judicial, le asiste interés como demandada en el asunto bajo examen. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso e igualdad, por la negativa en dar aplicación a la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de méritos 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. 4.2.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial4.
El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-00372- 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020- 04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15- 000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001- 23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp.
Nº 11001- 03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001- 03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección5. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 20196 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.
Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018). 4.3.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 20227 señaló que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta eficaz.
En tal sentido que el mecanismo constitucional es procedente de forma definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante resulta desproporcionado acudir al mecanismo.
En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite, bajo los supuestos que ha identificado la jurisprudencia constitucional. No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela, en principio, es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares, para lo cual se han precisado unas subreglas jurisprudenciales que habilitan, excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela. 5.
Estudio y solución del caso en concreto 5.1. En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp. Nº 25000-23-42-000-2017-05555- 01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp.
Nº 11001-03-15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. EJR23-C2 de 14 de septiembre de 2023, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, a través de la cual se negó una petición de homologación del curso de formación judicial en el marco de la Convocatoria No. 27 y, su confirmatoria, la Resolución No. EJR23-346 de 2 de octubre de 2023.
De las pruebas documentales aportadas al trámite constitucional, se evidencia que, el demandante no ocupa un cargo en propiedad en la Rama Judicial y, cursó y aprobó el IV Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República en todas las especialidades, convocado mediante los Acuerdos No. PSAA07-4132 del 23 de agosto de 2007 y PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 en el cual obtuvo como puntaje final 971,09.
Con posterioridad, el demandante se inscribió al concurso de méritos para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, adelantado mediante Convocatoria No. 27 al que fue admitido mediante Resolución CRJ23-0061 de 8 de febrero de 2023. Así mismo, que el 5 de septiembre de 2023 solicitó la homologación ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la cual fue decidida de manera negativa por medio de la Resolución No. EJR23-C2 de 14 de septiembre de 2023.
Contra dicha decisión, el accionante el 25 de septiembre de 2023 presentó recurso de reposición en el que señaló lo siguiente: “En primer lugar, se verifica que fui admitido como aspirante al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Fase III, convocatoria 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, modificada por la Resolución CJR23-0117 del 29 de marzo de 2023, para el cargo de magistrado Tribunal Superior, Sala Penal, y que presenté solicitud para homologar el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial.
Mi pretensión de homologación se sustenta en que adelanté y aprobé el “IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009, con nota superior a 800 puntos, conforme Resolución PSAR10- 170 del 28 de abril de 2010 expedida por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que no he ocupado el cargo en carrera en la rama judicial, para lo cual adjunté en mi petición inicial los documentos pertinentes para el reconocimiento de esta prerrogativa.
(…) Bajo estos parámetros normativos, se tiene que en mi caso particular se encuentra acreditado los requisitos para homologar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, aspecto que no fue analizado y reconocido en la decisión objeto de recurso, ya que aporté documentación sobre haber adelantado un curso de formación judicial anterior; cumpliendo con el requisito previo para ingresar como funcionario judicial por primera vez, artículo 160 de la Ley 270 de 1996; curso de la misma especialidad exigida para cargo al que aspiro en la convocatoria 27 y cuya calificación satisfactoria es ampliamente superior a 800 puntos.
Por tanto, sustancial y materialmente cumplo con lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Artículo 168 y 172) y de la norma constitucional que regula la carrera judicial (Articulo 125 C.P.) De ahí que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 finalidad de la normatividad, es que como aspirante cuente con la formación adecuada para desempeño de la función judicial, estableciéndose en mi caso que realicé el IV curso de formación Judicial.
De ahí que no estoy obligado legalmente repetirlo, (Parágrafo artículo 160 LEAJ), más aún cuando se trata de la misma especialidad, superado con suficiencia y alta calificación como resultado”. Dicho recurso fue desatado por medio de la Resolución No. EJR23-346 de 2 de octubre de 2023, que confirmó la decisión de no acceder a la petición de homologación, en los siguientes términos: “En relación con lo alegado por el recurrente, en el sentido de que el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria No. 27, publicado el 29 de marzo de 2023, no puede limitar la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, debemos señalar que el cronograma en comento justamente hace parte del Acuerdo PCSJA23-11400 del 19 de septiembre de 2019 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.
En efecto, en diversos acápites del referido Acuerdo Pedagógico se hace referencia al mencionado cronograma, en aspectos como el inicio o duración del curso concurso; en este orden, no puede considerarse al cronograma con un elemento ajeno o apenas circunstancial del proceso meritocrático, pues como se indicó en precedencia el propio Acuerdo Pedagógico impone la necesidad de ese cronograma para dar orden, planeación, certeza, inicio y cierre a las diferentes etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Precisamente el numeral 3.1. de ese reglamento, al establecer los Requisitos de la etapa que se adelanta, establece que “El discente que solicite la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, deberá presentar su petición a través del aplicativo web o el medio que se señale para tal fin, dentro del plazo indicado en el cronograma de la Fase III de la Etapa de Selección, que se publicará en la página web de la Rama Judicial y de la Escuela Judicial, aportando la siguiente documentación en formato PDF (…)” Además, pretermitir u obviar la aplicación del cronograma, en su integralidad, implica desconocer principios de raigambre constitucional que rigen esta convocatoria, como lo son los de legalidad, debido proceso y confianza legítima, pues de forma intempestiva se modificarían las reglas indicadas en el Acuerdo Pedagógico que fundamentan el desarrollo del curso-concurso.
(…). En ese sentido, se anota que el término para radicar las solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web dispuesto, inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de 2023, de donde se establece que el aspirante William Cediel Cuellar presentó solicitud de homologación del IX CFJI, 3 meses y 27 días después de vencido el plazo con que contaba para ello, pues la radicó el 5 de septiembre de 2023.
Por consiguiente, no resulta admisible el estudio de la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial presentada por el aspirante, en razón a que, debió elevar tal pedimento dentro del término de presentación de las solicitudes de exoneraciones u homologaciones, en igualdad de condiciones con los demás participantes.
(…) Por otra parte, en lo concerniente al otro motivo de disenso del recurrente que se sustenta en el hecho de que se expidieron “resoluciones posteriores que reconocen la admisión de aspirantes a esta fase, concediendo un nuevo plazo para adelantar el trámite de homologación y/o exoneración”, se precisa que la admisión de esos nuevos aspirantes junto con un nuevo cronograma para presentar solicitudes de exoneración u homologación, correspondió a una orden judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, así como también, a Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decisiones administrativas de cumplimiento a ese mandato, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Lo anterior evidencia que el ingreso de aquellos aspirantes no obedeció a una función discrecional de la Escuela Judicial, pues, de ser así, se estaría vulnerando el principio de confianza legítima y los postulados jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional”. En ese orden de ideas, el accionante sustentó sus inconformidades en que debió efectuarse la homologación del curso de formación judicial, por considerar que cumple con los requisitos establecidos para ello, pues sostiene que no puede exigirse un requisito formal como lo es la fecha y basar su negativa en la extemporaneidad, pasando por alto lo sustancial, que es haber cursado un curso de formación judicial inicial previo, en el cual obtuvo un puntaje superior a 800 puntos.
Ante esa situación relató que de no accederse a lo pretendido debe tomar un curso que ya realizó, sin que sea necesario. Al respecto, cabe resaltar que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, se expidió en el marco de la actuación administrativa desarrollada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Convocatoria No. 27 para adoptar el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a magistrados y jueces de la República en todas las especialidades.
En relación con la homologación y la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el referido acuerdo señala lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.1.
Requisitos El discente que solicite la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, deberá presentar su petición a través del aplicativo web o el medio que se señale para tal fin, dentro del plazo indicado en el cronograma de la Fase III de la Etapa de Selección, que se publicará en la página web de la Rama Judicial y de la Escuela Judicial, aportando la siguiente documentación en formato PDF: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1 Solicitud de exoneración debidamente firmada, con indicación de nombres completos y cargo que desempeña en la actualidad o que desempeñó; en este último evento, deberá adjuntar prueba idónea sobre su vinculación y el periodo en que ejerció como funcionario judicial de carrera.
En caso que se solicite la homologación, deberá indicarse el Curso de Formación Judicial Inicial que cursó y aprobó el discente. 2 Copia legible del documento de identidad. 3 Copia de la última calificación integral de servicios, cuyo resultado no será inferior a ochenta (80) puntos para los discentes que soliciten la exoneración; resolución y puntaje del Curso de Formación Judicial Inicial en el que participó y que pretende hacer valer en caso de solicitar la homologación, cuya calificación no sea inferior a 800 puntos.
El trámite para dar respuesta a las solicitudes de homologación y exoneración y la resolución de recursos, de ser necesario, se verificará dentro del plazo indicado en el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria 27. Contra la decisión que niegue la homologación o exoneración procede únicamente el recurso de reposición” (Negrita fuera del texto).
Del citado Acuerdo se concluye que, para efectos de obtener la homologación del curso de formación judicial, el accionante debía acreditar (i) haber cursado y aprobado un curso de formación judicial y (ii) elevar la solicitud a través del aplicativo web dentro del plazo indicado en el cronograma de la fase III junto con los correspondientes documentos. 5.2.
Descendiendo al caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad, en tanto el debate propuesto por el demandante recae en la negativa de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para dar aplicación a la figura de homologación del curso de formación judicial que por medio de las resoluciones No. EJR23-C2 de 14 de septiembre de 2023 y EJR23- 346 de 2 de octubre de la misma anualidad, resolvieron que su presentación fue extemporánea; se precisa que, contra dichos actos administrativos se podría interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, como lo ha sostenido esta Sala en asuntos de características similares “la decisión cuestionada fue dictada en el marco de un concurso de méritos que aún no ha concluido”8.
En el presente asunto, la urgencia de la intervención del juez de tutela tiene como fundamento que, según el cronograma, el 3 de diciembre de 2023 inició el proceso formativo del IX Curso de Formación Judicial, correspondiente a la fase III de la Convocatoria 27. De ahí que la intervención se torne esencial para verificar si la decisión de denegar la homologación del curso de magistrados y jueces de la Convocatoria No. 27, garantizó los derechos fundamentales del concursante. 5.3.
Ahora bien, conforme lo dispone el cronograma de la Convocatoria No. 27 -fase III etapa de selección para el IX Curso de Formación Judicial Inicial-, publicado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla9”, las solicitudes de homologación u exoneración, así como los correspondientes recursos podían ser presentados y debían ser resueltos en las siguientes fechas: 8 Sentencia de 19 de octubre de 2023.
Exp. 2023-05108-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Información tomada de la página web de la accionada: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/cronograma-convocatoria-27-fase-iii-etapa-de-seleccion-ix- curso-de-formacion-judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Bajo ese escenario, según se evidenció el demandante solicitó la aplicación de la figura de homologación del curso de formación judicial el 5 de septiembre de 2023, esto es, fuera del plazo establecido en el cronograma antes relacionado.
Al respecto, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” resolvió negarle la solicitud de homologación luego de considerar que “(…) el término para radicar las solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web dispuesto, inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de 2023, de donde se establece que el aspirante William Cediel Cuellar presentó solicitud de homologación del IX CFJI, 3 meses y 27 días después de vencido el plazo con que contaba para ello, pues la radicó el 5 de septiembre de 2023.
Por consiguiente, no resulta admisible el estudio de la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial presentada por el aspirante, en razón a que, debió elevar tal pedimento dentro del término de presentación de las solicitudes de exoneraciones u homologaciones, en igualdad de condiciones con los demás participantes.” En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Escuela Judicial en la Resolución No. EJR23-C2 de 14 de septiembre de 2023, confirmada mediante Resolución No. EJR23-346 de 2 de octubre del mismo año, fue acorde con lo establecido en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-114 de 2019, que dispone que la figura de la homologación procede para los participantes que no ostentan un cargo de carrera en la Rama Judicial, para lo cual se debe además de acreditar la aprobación de un curso de formación judicial previo, el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, tales como, presentar la solicitud a través del aplicativo web en el plazo indicado en el cronograma de la fase III de selección, junto con los documentos requeridos.
En este punto se reitera que, el cronograma de la fase III en el cual se establecieron las fechas en las que los participantes podían hacer uso de la figura de la homologación u exoneración del respectivo curso de formación hace parte integral del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-114 de 2019, que contempló que para efectos de dicho trámite se debía verificar el “plazo indicado en el cronograma”, en esos términos, no resulta factible, como lo pretende el accionante que se pasen por alto los parámetros fijados para el desarrollo de la referida etapa, con el único argumento de que ya presentó el curso y no resulta lógico volverlo a realizar, aun cuando el demandante conoció desde un inicio que no podían hacerse modificaciones a los plazos fijados.
Esto porque, además, pudo ejercer oposición a las disposiciones contenidas en el acuerdo dentro del término establecido para ello que, por el contrario, al no realizarse se entiende que se ciñó al mismo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Si bien de las documentales aportadas por las partes, se logró evidenciar que en el curso de la fase III la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, amplió el término para que algunos concursantes presentaran la solicitud de homologación u exoneración, derivado de una orden judicial en la cual se analizó los casos concretos de los participantes que no habían sido admitidos al concurso por la falta de remisión de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso de inscripción, dentro de la cual no se encontró que hiciera parte el accionante, así como tampoco que dicha situación le resultara aplicable a su caso en particular.
Así las cosas, la Sala resalta que el plazo máximo para presentar la solicitud de homologación era hasta el 8 de mayo de 2023, como lo prevén las reglas de convocatoria y los plazos contemplados en el cronograma de la fase III, conforme lo dispuesto por el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-114 de 2019. Empero, el accionante presentó la referida petición de manera extemporánea, esto es, el 5 de septiembre de 2023, motivo por el cual la decisión adoptada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, fue acorde a los lineamientos y reglas establecidas para el desarrollo de dicha etapa.
En ese sentido, se precisa que la aplicación de la figura de homologación requería el cumplimiento de unos requisitos, dentro de los cuales se encontraba la presentación de la solicitud en oportunidad, por lo que validar que el accionante puede ejercer la misma en cualquier momento, desconoce el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que se ciñeron a los parámetros del concurso y a las fechas estipuladas en el cronograma.
Bajo ese contexto, la Sala observa que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues si bien demostró cursar y aprobar un curso de formación judicial con el puntaje requerido para su homologación, lo cierto es que, la solicitud se presentó fuera del plazo establecido en el cronograma de la fase III, lo que permite establecer que los actos administrativos no desconocieron los derechos al debido proceso e igualdad del señor William Cediel Cuéllar, toda vez que, el desarrollo de las etapas del concurso fue comunicado, y los lineamientos de su ejecución fueron puestos en conocimiento del actor, quien dejó vencer el término establecido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para la correspondiente homologación y controvertir lo establecido en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-114 de 2019.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que, según lo expresado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en su escrito de contestación, el accionante se encuentra inscrito al curso de formación, por lo que continúa en el proceso de selección. Es así que, la decisión adoptada por dicha entidad, no incurre en la vulneración de las garantías ius fundamentales del actor.
Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor William Cediel Cuéllar contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-00 Demandante: William Cediel Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Primero.- NIÉGASE la petición de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor William Cediel Cuéllar, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN