Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00238-00 (2801-2023) Demandante: Ángela María Carvajal Sáez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Decisión: Resuelve sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto Asunto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada Ángela María Carvajal Sáez.
I. Antecedentes La demandante solicitó, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, al FOMAG la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU 098/20183. La Fiduprevisora, en oficio 20231143001143611 del 2 de 20234, dispuso negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la solicitante porque en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, junto con el desarrollo del Acuerdo 39 de 1998 se estableció que el reconocimiento y pago para los docentes vinculados al FOMAG de un interés anual sobre el saldo de las cesantías que se tengan al 31 de diciembre de cada anualidad que se liquida anualmente sin retroactividad respecto de las cesantías posteriores a 1990; motivo por el cual el asunto se decidió en atención a la normativa vigente y aplicable a los afiliados del FOMAG y no hay fundamento legal para atender a la solicitud.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante pidió que se ordenara al FOMAG que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 3. 4 Ibidem. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00238-00 (2801-2023) Demandante: Ángela María Carvajal Sáez SU098/2018 proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el proceso con radicado T-6.736.200.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se reconociera, liquidara y pagara la indemnización moratoria a la solicitante por la consignación tardía de los intereses de las cesantías y las cesantías anualizadas; ii) se reconociera y pagara la sanción por mora por la consignación tardía de los intereses sobre las cesantías que deben ser liquidadas sobre el saldo acumulado de las cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; iii) se reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; iv) se reconociera y pagara la indexación de las respectivas indemnización por la consignación tardía de los intereses de las cesantías a 15 de febrero de 2017 al 2022 y por la consignación tardía de las cesantías del 2017 al 2022; v) de forma subsidiaria, se reconociera la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo contado desde el 1 de enero de cada año solicitado; y vi) de forma subsidiaria, se reconociera y pagara la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, artículo 99, el cual equivale a un día de salario por cada uno de retardo contados desde el 15 de febrero de cada año solicitado.
El despacho inadmitió la solicitud de revisión el 10 de noviembre de 20235 al advertir que la demandante no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que permiten evidenciar que se encuentra en una situación similar respecto de la sentencia de unificación que pretende que se le extienda. Dicha providencia se notificó a la solicitante el 13 de diciembre de 20236.
Vencido el término para subsanar, el Despacho advierte que la parte recurrente guardó silencio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, por no haberse subsanado la solicitud de extensión de jurisprudencia en el término concedido en el auto de inadmisión del 10 de noviembre de 2023, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Ángela María Carvajal Sáez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 5 Samai, índice 6. 6 Samai, índice 9. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00238-00 (2801-2023) Demandante: Ángela María Carvajal Sáez Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT