Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Harold Arbeláez Duque, en nombre propio1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 y 30 de mayo de 2025, respectivamente, en el trámite de la acción de cumplimiento identificada bajo el radicado número 05001-33- 33-013-2025-00114-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 6A60C0F8D122974E 207C37345B990E05 B0E62C9D80E2CC7D F4426D9D1B6A35AF. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333301320250011401050012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque 2.1.
La parte accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del municipio de Itagüí, Secretaría de Movilidad y Tránsito, cuyo objeto fue la declaración de la prescripción de la sanción derivada del comparendo impuesto a su nombre. 2.2. El Juzgado Trece Administrativo avocó conocimiento en primera instancia y, a través de sentencia del 20 de mayo de 2025 declaró la improcedencia de la acción, en razón a que el demandante no había agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de que se declarara la prescripción de la mencionada multa por la Secretaría de Movilidad de Itagüí. 2.3.
Inconforme con la decisión, el extremo activo impugnó. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025 confirmó la decisión del juez de primera instancia. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos las providencias dictadas en las dos instancias del trámite ordinario y, en su lugar, emitiera una nueva sentencia en la que se diera cumplimiento al contenido del artículo 159 de la Ley 769 de 20023 en consonancia con la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en el expediente bajo el radicado núm. 11001-0315-000-2015-03248-00 del 11 de febrero del año 2016. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo al considerar que la parte accionada interpretó de manera errónea el contenido del artículo 159 de la ley 769 de 2002 pues a su juicio, debía declararse de oficio la prescripción del aludido comparendo, así como la inaplicación del contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento en casos análogos. 3.3.
A su turno, consideró que se configuró un defecto fáctico, en la medida que la decisión se basó en un análisis inadecuado del acervo probatorio. 3.4. Por último, manifestó que se presentó un defecto procedimental absoluto pues las autoridades judiciales no explicaron las razones por las cuales se abstuvieron de conocer de fondo la acción de cumplimiento impetrada. 3 Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Capítulo X. Ejecución de la sanción. Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El 13 de junio de 20254 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés del municipio de Itagüí – Secretaría de movilidad y tránsito y negó la medida provisional solicitada; asimismo, requirió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 05001-33-33-013- 2025-00114-00/01. 4.2.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín5 remitió el expediente digital solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 4.3. Las demás partes a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El 11 de julio de 20256, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que los fundamentos expuestos en el escrito de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir aspectos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite ordinario y que su discrepancia se ciñe a argumentos de índole legal. A su juicio, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor invoque un derecho fundamental, y además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulneró dicha garantía, situación que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, dispuso que no basta con afirmar genéricamente una afectación, por lo que es necesario identificar con precisión en qué consiste la presunta lesión, de forma que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para expresar simple inconformidad con la providencia adoptada ni en una vía paralela o adicional al proceso judicial ordinario. 4 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1666776795A97626 CD3C9D1731F5E7EC A9E45C535417DD7C 45D9075721BCD18E. 5 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B519A62502D691DA 7732FF175536E16D 0F5054E7F2865892 67559C03BA73AA76. 6 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C474B6B85CF57BBF 62CEA6DE4599ADDE B39BA26ECFE9D4AA C89512B6CE9E238B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que con tal decisión persiste la vulneración de sus derechos fundamentales; por lo que reiteró las consideraciones expuestas en su escrito tuitivo.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 4 de agosto de 20258 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Harold Arbeláez Duque, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en la acción de cumplimiento adelantada bajo el radicado núm. 05001-33-33-013-2025-00114-00/01. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín por cuanto fungieron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 7 Índice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 108BECF39C2DF839 6FD36403EC2DF60B 16A627510F90B812 5E46F6A5D4316EB5. 8 Índice 00024 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 356B6CA27078A889 22C09839F5CC970D 9B5AC61EBAC74341 44EF22D65FB62CF1.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela10, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto sustantivo, dada la inadecuada interpretación del contenido del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, así como el desconocimiento de pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento en los casos de prescripción de las órdenes de comparendo.
Además, indicó que se configuró un defecto fáctico, pues valoró de forma inadecuada el material probatorio allegado al expediente y, un defecto procedimental absoluto en la medida que la parte accionada guardó silencio frente a la falta de pronunciamiento de fondo de la acción de cumplimiento presentada. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “Establecido lo anterior, se encuentra que la inconformidad del accionante radica en que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, negó la solicitud de declarar prescrita la obligación en razón de un comparendo por infracción a normas de tránsito, pues considera que se debe dar cumplimiento a los preceptos que establecen la prescripción de las sanciones en esta materia, concretamente los señalados en el acápite de normas cuyo cumplimiento se reclama.
Ahora bien, mediante respuesta al PQRS – RAD. 2503189993446512 expedido por el Municipio de Itagüí, se le informó al accionante sobre el trámite cumplido en el proceso de cobro coactivo que se lleva en su contra. Sobre el particular, se tiene que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad otorgada a las entidades públicas para hacer efectivo el pago de deudas fiscales a su favor, sin tener que acudir a la administración de justicia. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque Ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, tal y como lo indicó la A Quo, el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial para solicitar lo pretendido en estas diligencias, es decir, puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administrativo realice el control de legalidad de los actos expedidos por la administración. Igualmente, las providencias señaladas por el actor como fundamento de su solicitud tratan sobre la figura de la prescripción y la forma en la cual esta se debe aplicar, mas no tienen que ver con la procedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la aplicación de este fenómeno jurídico.
Así las cosas, lo cierto es que el Legislador otorgó la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar el control de legalidad de los actos expedidos por la administración y, como el presente medio de control es un mecanismo subsidiario, se exige para su ejercicio que no se cuente con otra herramienta que permita examinar la actuación cumplida en sede administrativa.
(…)” 5.3. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en la impugnación presentada en contra de la 15 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque sentencia proferida en primera instancia, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de la acción de cumplimiento, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en el expediente bajo el radicado núm. 11001-0315-000-2015-03248-00 del 11 de febrero del año 2016, la Sala precisa que el precedente16 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”17.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la parte actora no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, por lo que no se puede concluir que sus argumentos demuestran la existencia de un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre ese fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. 16 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 17 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.6. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Harold Arbeláez Duque en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-01 Accionante: Harold Arbeláez Duque TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT