Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y Mateo Mosquera Sánchez Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA” que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo código1.
SÍNTESIS2 Los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la muerte de Ebert Mosquera Hurtado, quien se desempeñó como decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Santiago de Cali. El tribunal negó las pretensiones de la demanda por quedar desvirtuado que, para la fecha de los hechos, el menor que cometió el homicidio estuviera bajo la custodia de la Policía Nacional, el ICBF o la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Nuestra Señora de los Dolores; por otra parte, no se demostró una conducta culposa en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de la Universidad Santiago de Cali ni de su contratista Seguridad Atlas Ltda. Inconforme, la parte demandante apeló. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, 1 La parte actora estimó los perjuicios en cuatro mil ciento veinticinco millones novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($4.125.954.000). 2 Tema: servicio de vigilancia y seguridad privada en instituciones educativas.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 2 aunque se demostró el daño sufrido por la parte demandante, tal lesión no puede atribuirse a una omisión imputable a las entidades y sociedades accionadas. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La demanda fue presentada el 11 de octubre de 20123, por la señora Ledy Margie Sánchez Rodas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Mateo Mosquera Sánchez. Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Nuestra Señora de los Dolores y Universidad Santiago de Cali para obtener la reparación del daño causado por la muerte del señor Ebert Mosquera Hurtado, ocurrido el 27 de julio de 2010 en el campus de la Universidad Santiago de Cali. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se RECONOZCA y PAGUE por parte de LA NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SENORA DE LOS DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y -UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (100) para la señora LEDY MARGIE SANCHEZ RODAS, esposa del decano EBERT MOSQUERA HURTADO, por concepto de PERJUICIOS MORALES, quien falleció como consecuencia de un atentado o agresión aleve del joven JHONATAN GEOVANNI CARLOSAMA CORTES, quien estaba bajo la vigilancia del Instituto de Bienestar Familiar, a cargo de los operadores Centro de Formación y Policía Nacional como quiera que había cometido una conducta ilícita de porte ilegal de armas, habiendo sobrepasado sin el menor inconveniente la portería y vigilancia del campus de la Universidad Santiago de Cali, según hechos acaecidos el 27 de Julio de 2010.
SEGUNDA: Que se RECONOZCA y PAGUE por parte de LA NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y -UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (100) para MATEO MOSQUERA SANCHEZ, hijo del matrimonio, por concepto de PERJUICIOS MORALES, por la muerte ocasionada a su padre el doctor EBERT MOSQUERA HURTADO, el día 27 de Julio de 2010, en el campus de la Universidad Santiago de Cali.
Parágrafo:- Los perjuicios morales causados a su esposa e hijo, se debe al dolor e inmensa tristeza sufrida por ellos dada la gravedad de la tragedia, 3 Folios 132 a 172 cuaderno 1. Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 3 porque siempre había existido el afecto filial y fraternal, mutua ayuda y convivencia, habiéndose afectado moralmente toda la familia, en el orden sicológico.
TERCERA: Que LA NACION -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, reconozcan y paguen a la señora LEDY MARGIE SANCHEZ RODAS e hijo MATEO MOSQUERA SANCHEZ, como INDEMNIZACIÓN DEBIDA hasta el momento de la presentación de esta demanda, DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($261´138.000,oo), dado que devengaba OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($8´917.000,00), por 30 mesadas, es decir que son los PERJUICIOS MATERIALES, causados con la muerte de EBERT MOSQUERA HURTADO.
CUARTA: Que LA NACION -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SENORA DE LOS DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, reconozcan y paguen a LEDY MARGIE SANCHEZ RODAS, por INDEMNIZACIÓN FUTURA un total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($3.638´136.000,oo), teniendo en cuenta que le faltaban 34 años para completar los 72 que es la esperanza de vida lo cual constituye el LUCRO CESANTE, que es la liquidación de estos perjuicios, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera dado que EBERT MOSQUERA HURTADO tenía 38 años de edad en el momento del suceso estando en la plenitud de su vida, sin disminución de la capacidad laboral, debiendo tener presente que no había sufrido desordenes físicos ni biológicos y el salario que devengaba como Decano era de $7´324.00,oo (sic) mensuales y como Catedrático 1´593.000,oo, es decir que ganaba $8´917.000,oo mensuales conforme a la probabilidad de vida normal y el incremento prestacional del mismo, es decir que deben ser actualizados en su oportunidad procesal de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, aplicando la fórmula del Honorable Consejo de Estado.
Parágrafo: La indemnización comprenderá entonces dos períodos: El vencido o consolidado y el futuro. QUINTA: LA NACION -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SENORA DE LOS DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI pagará a la señora LEDY MARGIE SANCHEZ RODAS, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de indemnización por el DANO A LA VIDA DE RELACIÓN (perjuicios sentimentales, afectivos y de afinidad del hogar), llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice d'agrement", por la Italiana "Perjuicio a la vida de relación" y definido por Roger Dalq "La disminución del goce de vivir”, teniendo en cuenta que a partir del suceso se ve afectada gravemente la vida sentimental y afectuosa propia de la unión marital.
SEXTA:- Se ordene a las partes demandadas a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos del art. 195 del nuevo Código de Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 4 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3.
Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1. Ebert Mosquera Hurtado se desempeñó como decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Santiago de Cali; en ejercicio de sus funciones, recibió amenazas contra su vida, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación5 y puso en conocimiento de la Universidad. 3.2 La Universidad Santiago de Cali asignó a Ebert Mosquera Hurtado un supervisor de seguridad, cuyo salario y prestaciones sociales asumió la institución educativa. 3.3.
Por habérsele atribuido el delito de porte y tráfico ilegal de armas, el menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés6 permaneció bajo custodia del Bienestar Familiar, autoridad que incumplió sus deberes legales al permitir que el joven escapara. 3.4. El menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés, tras haber sido contactado para atentar contra la vida del señor Ebert Mosquera Hurtado, ingresó el 27 de julio de 2010 por la portería principal al campus de la Universidad Santiago de Cali, sin que los miembros de seguridad de la institución ni lo identificaran ni requisaran. 3.5.
El 27 de julio de 2010, cuando el señor Ebert Mosquera Hurtado se disponía a tomar un almuerzo de trabajo en el restaurante “La Paola” en compañía de los señores Germán David Torres Vivelo, James Eider Tapia Bravo, Jaime Alberto Alarcón Muriel y Juan Fernando Sardi, fue atacado por el menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés, quien le propinó varios disparos en la cabeza, causándole la muerte instantánea. 3.6.
El homicida intentó huir del lugar de los hechos junto con un motociclista que lo esperaba en las afueras de la Universidad; sin embargo, estudiantes y miembros de seguridad de la institución lo capturaron; el sujeto que lo acompañaba logró escapar. 3.7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca definió el origen de la muerte de Ebert Mosquera Hurtado como un accidente de trabajo, 4 Folios 133 a 137 cuaderno 1. 5 Folios 71 a 82 cuaderno 1 obra la denuncia instaurada por Ebert Mosquera Hurtado en la que informa a la Fiscalía General de la Nación que el 16 de marzo de 2019 recibió varias llamadas amenazantes; también obra la denuncia instaurada el 28 de enero de 2010 en la que señala que un desconocido le manifestó que estaban pagando $10 millones por asesinarlo. 6 A pesar de que en la demanda se le menciona como Jhonatan Geovanni Carlosama Cortes, según la tarjeta de identidad que obra a folio 225 cuaderno 1, los nombres y apellidos del menor son Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés. Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 5 teniendo en cuenta que en el momento de su deceso cumplía actividades laborales. 3.8.
El daño es atribuible a las demandadas porque i) tras la comisión del delito de porte y tráfico ilegal de armas, el ICBF, el Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, la Policía Nacional y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores tenían a su cargo la vigilancia y custodia del menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés; sin embargo, debido a la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, el menor se sustrajo del control de dichas instituciones, y ii) El 27 de julio de 2010, el joven Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés ingresó por la portería principal de la Universidad Santiago de Cali; los miembros del personal de seguridad contratados por la institución educativa no lo identificaron ni requisaron, lo que facilitó el homicidio del decano Ebert Mosquera Hurtado.
B. Posición de la parte demandada 4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar7 se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que, para el momento en que ocurrió el homicidio de Ebert Mosquera Hurtado, el joven Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés no cumplía ninguna pena ni se encontraba bajo su custodia; asimismo, formuló las excepciones de: i) culpa de un tercero, y ii) inexistencia del nexo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad demandada y el daño. 5.
La Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores contestó la demanda el 19 de julio de 20138, oportunidad en la que afirmó que antes del 27 de julio de 2010, Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés no estaba recluido en el Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, administrado por la Congregación; además, precisó que la única condena conocida que motivó el ingreso del joven al instituto corresponde al homicidio de Ebert Mosquera Hurtado y al porte ilegal de armas, con sustento en lo cual formuló las siguientes excepciones: i) inexistencia de nexo causal, ii) hecho de un tercero o causa extraña y, iii) tasación inadecuada de daños y perjuicios. 6.
La Universidad Santiago de Cali9, adujo que el objeto que desarrollan las universidades es meramente académico y no constituye una actividad peligrosa que represente riesgo para la vida de sus decanos; indicó que, aunque no existía obligación legal o reglamentaria para hacerlo, le proporcionó medidas de seguridad a Ebert Mosquera Hurtado debido a las amenazas recibidas; propuso como excepciones: i) hecho exclusivo de un tercero, ii) fuerza mayor, iii) causalidad adecuada, y iv) posición de medio y no de resultado.
Además, llamó 7 Folios 444 a 451 cuaderno 1A. 8 Folios 454 a 458 cuaderno 1A. 9 Folios 518 a 536 cuaderno 2. Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 6 en garantía a la empresa contratada para prestar el servicio de seguridad en el campus, Seguridad Atlas Ltda10. 7. La llamada en garantía Seguridad Atlas Ltda11, el 16 de octubre de 201412, indicó que actuó de forma diligente conforme a lo ordenado por las directivas de la Universidad y a lo establecido en el contrato de prestación del servicio de vigilancia celebrado con esta y propuso las excepciones de i) ausencia de responsabilidad extracontractual de la demandada Universidad Santiago de Cali y del llamado en garantía Seguridad Atlas Ltda, ii) generación del hecho o acto de un tercero o causa extraña y, iii) prescripción de la acción. A su vez llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales. 8.
La llamada en garantía La Equidad Seguros Generales13, el 30 de abril de 2015, señaló que Seguridad Atlas actuó conforme a las indicaciones contractuales impartidas por la Universidad Santiago de Cali y que no incurrió en ningún grado de culpa o negligencia en la prestación del servicio de seguridad a su cargo. Propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de la empresa de seguridad Atlas Ltda y carga de la prueba de los perjuicios sufridos, ii) hecho de un tercero, iii) hecho ajeno, iv) prescripción de las acciones ordinarias contra el tercero responsable, v) sujeción al contrato de seguro celebrado con base en el límite de amparos y coberturas, vi) existencia de deducible, vii) disponibilidad del valor asegurado, viii) inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado, y ix) límite de amparos y coberturas contenidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA003342.
C. Sentencia recurrida 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia dictada el 16 de mayo de 201914, resolvió: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante, que serán liquidadas por Secretaría, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en armonía con los numerales 1 y 7 del artículo 365 del CGP.
Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 2% del valor de la pretensión negada (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 10. El razonamiento del tribunal para negar las pretensiones de la demanda porque el asesinato del señor Ebert Mosquera Hurtado no ocurrió como consecuencia de una falla en la vigilancia y seguridad del menor Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés, a cargo del ICBF, la Congregación de Religiosos 10 Folios 1 y 2 cuaderno llamamiento en garantía 3. 11 Folios 126 y 128 cuaderno llamamiento en garantía 3. 12 Folios 116 a 125 cuaderno 3. 13 Folios 802 y 822 cuaderno 2. 14 Folios 548 a 563 cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 7 Terciarios Capuchinos y la Policía Nacional; tampoco se demostró la responsabilidad atribuida en la demanda a la Universidad Santiago de Cali por una falla en el sistema de vigilancia y seguridad que permitiera el ingreso del adolescente armado al campus universitario, obedeció a lo siguiente: 10.1.
Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, el ICBF y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos, se desvirtuó que estas tuvieran el deber de custodia reclamado por la parte demandante, con base en: a) No se demostró que el menor Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés estuviera bajo la custodia del ICBF para el 27 de julio de 2010, que debía estar recluido en el Centro de Formación Juvenil de Valle del Lili, tampoco que se hubiera evadido de dicho centro; por el contrario, se probó que las sanciones impuestas contra el menor por los juzgados penales para adolescentes se dictaron con posterioridad al asesinato del señor Mosquera Hurtado. b) Según el histórico de procesos aportado por el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Cali y el informe suscrito por el director del ICBF Regional Valle del Cauca, contra Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés se adelantaron cuatro (4) procesos penales; sin embargo, solo en el proceso seguido por el homicidio de Ebert Mosquera Hurtado se impuso la sanción de privación de la libertad en un centro de atención especializado. 10.2.
Frente a la responsabilidad de la Universidad Santiago de Cali, no se demostró un actuar culposo en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada porque: a) La institución educativa ejecutó las medidas de control de ingreso permitidas en los establecimientos educativos; según el Consejo de Estado, no existe norma que habilite a los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada para realizar requisas o inspecciones corporales; los cacheos y registros personales son competencia exclusiva de la fuerza pública y solo pueden efectuarse bajo las siguientes condiciones: i) en el marco de un proceso penal con orden judicial previa, ii) ante sospecha razonable de que una persona está involucrada en la comisión de un delito o está armada, iii) en aeropuertos y edificios gubernamentales para preservar la seguridad pública, y iv) en caso de flagrancia. b) Una vez el señor Mosquera Hurtado informó sobre las amenazas recibidas, la Universidad adoptó las medidas procedentes para proteger su integridad dentro del ámbito de competencia del servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo cual contrató a Luis Alán Millán Mejía como supervisor de seguridad. 10.3.
Se condenó en costas a la parte demandante y dado que los apoderados judiciales de las demandadas contestaron la demanda, propusieron excepciones, asistieron a la audiencia inicial y a la de pruebas y presentaron alegatos de Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 8 conclusión por escrito, se fijaron las agencias en derecho en el 2% del valor de las pretensiones negadas.
D. Recurso de apelación 11. Inconforme con la decisión, la parte demandante15 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda y no condenar a la actora al pago de costas, por los siguientes motivos: 11.1. El daño es imputable a las demandadas y a sus llamadas en garantía por incurrir en una omisión voluntaria de la diligencia necesaria; la negligencia de estas permitió el desarrollo del iter criminis sin mayores inconvenientes, y de no haber intervenido un grupo de estudiantes, se habría consumado el “crimen perfecto”. 11.2.
El homicidio de Ebert Mosquera Hurtado es imputable, tanto jurídica como fácticamente, a la Universidad Santiago de Cali y a Seguridad Atlas, principalmente por las siguientes razones: a) Carlosama Cortés ingresó al claustro sin ser identificado ni advertido, lo que implica que la seguridad de la Universidad fue ineficaz. b) La Universidad Santiago de Cali cuenta con un sistema de carnetización mediante el cual cada estudiante paga y obtiene un carné con su foto; sin embargo, en las porterías no se identifica ni se escanea la entrada del alumno mediante huella dactilar; tampoco existe un sistema de circuito cerrado de televisión, ni se emplean cámaras de monitoreo, detectores de metales o pólvoras, ni máquinas scanner para examinar bolsos, maletas o armas, ni para revisar a la salida de los estudiantes que pudieran sustraer elementos de la misma alma mater; en tales condiciones, habría sido más seguro que Ebert Mosquera Hurtado se encontrara en la vía pública. c) La Universidad tenía la obligación de conservar la integridad del decano y profesor Ebert Mosquera Hurtado en las mismas condiciones en que ingresó a servir a la comunidad estudiantil, sin que exista causal de exoneración o caso fortuito que excluya su responsabilidad. d) La Universidad y Seguridad Atlas incumplieron el deber de cuidado que les resultaba exigible, dadas las condiciones personales de Ebert Mosquera Hurtado, quien estaba amenazado; el homicidio pudo haberse evitado si el guardaespaldas o los miembros de seguridad contratados hubieran estado presentes en el lugar de los hechos; la víctima fue sometida a un riesgo que no 15 Folios 572 a 587 cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 9 estaba obligado a soportar, lo que produjo un desequilibrio en las cargas públicas debido a la negligencia tanto oficial como privada. e) En conclusión, existió siniestro de la póliza de seguros La Equidad y, dado que las primas estaban al día, se debe asumir el pago del riesgo por responsabilidad civil extracontractual. 11.3.
La Junta de Calificación e Invalidez catalogó el caso como un accidente de trabajo, dado que Ebert Mosquera Hurtado cumplía actividades laborales y las directivas de la Universidad tenían conocimiento de las amenazas que recibía. 11.4. Frente a la condena en costas, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda estuvieron fundadas y que no existió conducta dilatoria ni mala fe en la actuación; no debe aplicarse un criterio objetivo para su fijación, ya que ello afectaría el derecho fundamental de acceso a la justicia; la condena en costas genera temor en el ciudadano para acudir a la justicia a defender sus derechos, lo cual menoscaba el Estado Social de Derecho y la democracia en general.
E. Trámite de segunda instancia 12. Por auto del 12 de marzo de 202016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por auto del 27 de agosto de 202117 se corrió traslado para alegar de conclusión; el ICBF18, la Universidad Santiago de Cali19, y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo20 solicitaron mantener la decisión de instancia; la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia21. 13.
El 1 de octubre de 2021, el Ministerio Público rindió concepto22 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: i) para el 27 de julio de 2010, el menor infractor no se encontraba bajo la tutela del ICBF, de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos o de la Policía de Infancia y Adolescencia, por lo cual no procede la condena contra la Nación, ii) no existe nexo causal entre las decisiones de la Universidad sobre los mecanismos de seguridad en la entrada del claustro y el daño ocasionado a la demandante; la Universidad prestó un servicio especial y particular al contratar a una persona para la protección y seguridad del señor Ebert Mosquera Hurtado, y iii) la Universidad Santiago de Cali y la empresa Seguridad Atlas Ltda no son responsables del daño antijurídico generado, por lo que no procede la condena contra estas instituciones. 16 Folio 635 cuaderno principal. 17 Folio 642 cuaderno principal. 18 Índice 035 Samai. 19 Índice 036 Samai. 20 Índice 039 Samai. 21 Índice 38 Samai. 22 Índice 040 Samai.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 10 II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 14. La Sala se pronunciará de fondo porque se reúnen los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia. Tal como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido, es decir, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al daño sufrido por las víctimas directas: 14.1.
Los hechos por los cuales se demandó ocurrieron el 27 de julio de 2010, día en el que fue asesinado el decano Ebert Mosquera Hurtado, por lo tanto, el término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de reparación directa fenecía, en principio, el 28 de julio de 2012. 14.2 Sin embargo, este término se suspendió el 25 de mayo de 2012 cuando la parte actora radicó la solicitud de conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1716 de 200923. 14.3.
Debido a que el 21 de agosto de 2012 se declaró fallida la audiencia respectiva y se expidió la constancia de ley24, la demanda presentada el 11 de octubre de 2012, lo fue de manera oportuna. G. Sentido de la Decisión 15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, ya que, aunque se encuentra demostrado el daño sufrido por la parte demandante, no obra en el expediente prueba alguna que permita atribuir dicho daño a una omisión imputable a las entidades y sociedades accionadas, con base en las siguientes consideraciones: 15.1.
Se probó que, con anterioridad al 27 de julio de 2010, Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés no se encontraba bajo la custodia del ICBF, de la Policía Nacional, del Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, ni de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores; puesto que, aunque en su contra se adelantaban dos (2) procesos penales, en ninguno de ellos se había impuesto una medida restrictiva de la libertad. 23 Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 24 Folio 5 cuaderno 1.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 11 15.2. La Universidad Santiago de Cali actuó con diligencia pues además de contar con un servicio normal de vigilancia, ante las amenazas recibidas por el decano Ebert Mosquera Hurtado, contrató un supervisor para su seguridad. 16.
Así mismo se confirmará la decisión de condenar en costas a la actora, dado que la norma vigente al momento de interponer la demanda establece que se debe condenar a la parte vencida en el proceso o a quien resulte desfavorecido en el recurso de apelación; asimismo, se confirmarán las agencias en derecho impuestas en primera instancia, pues su cuantificación resulta proporcionada; el porcentaje determinado por el tribunal se encuentra dentro de los límites fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y atiende a los criterios establecidos por esa autoridad.
H. Análisis del caso concreto 17. En la primera parte del análisis de la imputación, la Sala analizará que el homicidio del decano Ebert Mosquera Hurtado está debidamente probado, posteriormente, abordará la responsabilidad de las demandadas y, por último, hará referencia a la condena en costas impuesta en primera instancia. (i) El daño 18.
Según la demanda, el daño consiste en el homicidio de Ebert Mosquera Hurtado cometido el 27 de julio de 2010 por Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés en las instalaciones de la Universidad Santiago de Cali. 19. Para acreditar el daño, obra en el expediente el registro civil de defunción 0666433725 en el que consta que el señor Ebert Mosquera Hurtado falleció el 27 de julio de 2010.
(ii) La imputación 20. Esta Subsección26 ha precisado que nada impide que una persona pueda pretender ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sujetos de derecho privado, caso en el cual, con fundamento en el fuero de atracción, este juez deberá resolver la pretensión indemnizatoria. 21.
En el sub judice, la parte actora pretendió, además de la declaratoria de la responsabilidad del ICBF y de la Policía Nacional, que fuera declarada la responsabilidad patrimonial de los sujetos de derecho privado: Universidad Santiago de Cali, Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili y 25 Folio 4 cuaderno 1. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2023, expediente 63453, MP Alberto Montaña Plata.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 12 Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, pretensión que será resuelta con fundamento en las disposiciones civiles pertinentes27. 22. La Sala analizará la imputación del daño conforme a lo planteado en la demanda: i) por un lado, estudiará la responsabilidad del ICBF, de la Policía Nacional, del Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili y de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, quienes, según la parte actora, el día de los hechos tenían a su cargo la vigilancia y custodia del adolescente Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés, autor material del homicidio, y ii) por otro lado, verificará si la Universidad Santiago de Cali incurrió en una conducta culposa al permitir el ingreso de Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés por la portería principal el 27 de julio de 2010, sin que los miembros de seguridad lo identificaran ni requisaran, lo cual facilitó el homicidio de la víctima directa.
(iii) Responsabilidad del ICBF, la Policía Nacional y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores 23. Según la parte demandante, por el delito de porte y tráfico ilegal de armas, el joven Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés para el 27 de julio de 2010 se encontraba bajo el cuidado del ICBF a través del Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili y bajo vigilancia de la Policía Nacional; luego de fugarse de su lugar de reclusión, fue contactado para cometer el homicidio de Ebert Mosquera Hurtado. 24.
Por permitir la fuga del menor de edad, la parte actora sostiene que el ICBF, el Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y la Policía Nacional deben responder patrimonialmente, ya que, de haber estado recluido, el joven no habría podido perpetrar el homicidio del decano Mosquera Hurtado. 25.
Sin embargo, en el expediente no obra prueba que permita acreditar que para el 27 de julio de 2010, el joven homicida se encontraba bajo la custodia de las mencionadas autoridades, del Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili o de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos; tampoco existe evidencia de que se hubiera evadido de su cuidado; por el contrario, se demostró que solo con ocasión del asesinato del señor Mosquera Hurtado se impuso contra el menor una medida privativa de la libertad, tal como consta en el histórico de procesos aportado por el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Cali y en el informe suscrito por el director del ICBF Regional Valle del Cauca, documentos que revelan que, si bien contra Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés se adelantaron cuatro (4) procesos penales, en los dos (2) 27 Código Civil, artículo 2341 a 2357 y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 13 iniciados con anterioridad al homicidio del decano no se impuso pena restrictiva de la libertad ni medida alguna que indicara que la custodia del menor estaba a cargo del Estado. 26. Según el informe rendido bajo juramento por el director regional ICBF Regional Valle28, en contra de Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés, con anterioridad al homicidio de Ebert Mosquera Hurtado se adelantaron dos (2) procesos: i) 76001- 6000710-2009-00726-00 seguido por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, en el que el 13 de mayo de 2009 se impusieron cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y el menor fue dejado en libertad; no se impuso ningún compromiso procesal, condena o medida de seguridad, y ii) 76001-6000710- 2010-00805-00 seguido por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Cali, en el que el 11 de junio de 2010 se impusieron cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones; el 11 de marzo de 2011 se dictó sentencia imponiendo sanción de reglas de conducta desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 9 de marzo de 2012, no se impuso ningún compromiso procesal, condena o medida de seguridad. 27.
En el mencionado informe se dice: (…) en ninguno de los casos se ordenó la privación de la libertad del vinculado a alguno de los programas a cargo del ICBF para el cumplimiento de medidas dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de JHONATAN (sic) GIOVANNI CARLOSAMA CORTES, en consecuencia al momento de los hechos en los que se presentó el lamentable homicidio del señor EBERT MOSQUERA HURTADO no existía restricción a la libertad o vinculación a programas de atención (…)29. 28.
Con base en lo anterior, por haber quedado desvirtuado que el ICBF, el Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, la Policía Nacional tuvieran bajo custodia al menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés y que, por ende, tampoco permitieron su fuga, la sentencia de primera que negó las pretensiones formuladas en contra de estas autoridades y sociedades debe ser confirmada.
(iv) Responsabilidad de la Universidad Santiago de Cali 29. El artículo 2341 del Código Civil colombiano establece la responsabilidad extracontractual, la cual se fundamenta en que quien comete un delito o culpa que cause daño a otro debe indemnizarlo; esto significa que, si una persona o entidad causa un daño a otra por acción u omisión, y dicho daño resulta de una conducta culposa o dolosa, deberá responder por los perjuicios ocasionados. 28 Folios 929 a 935 cuaderno 2. 29 Folio 930 cuaderno 2.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 14 30. La responsabilidad extracontractual, según el artículo 2341, se basa en la existencia de un daño, una conducta que lo genera (delito o culpa) y un nexo causal entre ambos; cuando se cumplen estos tres requisitos, la persona natural o jurídica debe responder por la indemnización de los perjuicios causados. 31.
Según la Corte Suprema de Justicia, para la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual deben encontrarse acreditados los siguientes elementos: (…) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)30. 32.
En la misma jurisprudencia se indica que: (..) el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicios de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido. En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido. 33.
La Universidad Santiago de Cali según el certificado31 suscrito por el subdirector de inspección y vigilancia del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional el 18 de febrero de 2013, es una institución de educación superior privada. 34. Según la parte demandante existió un supuesto actuar culposo de la Universidad Santiago de Cali en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, lo cual facilitó el homicidio del decano Ebert Mosquera Hurtado. 35.
En el caso concreto, con los medios de prueba aportados y practicados en el proceso se acreditó lo siguiente: 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia sustitutiva del 16 de septiembre de 2011, expediente 19001-3103-003-2005-00058-01, MP Arturo Solarte Rodríguez. 31 Folio 179 cuaderno 1. Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 15 a) Contrato de prestación de servicios de vigilancia privada 017632 celebrado entre Seguridad Atlas Ltda y la Universidad Santiago de Cali el 14 de septiembre de 2007. b) Memorando interno del 11 de junio de 2008 dirigido a los guardas de la Universidad Santiago de Cali, suscrito por el jefe de operaciones y servicio en el que se indica que “está prohibido introducir las manos en los maletines de los estudiantes, para la requisa, se solicitará muy gentilmente al estudiantado, que sean ellos quienes abran los maletines y enseñen lo que al interior llevan”33. c) Denuncia instaurada por Ebert Mosquera Hurtado34 en la que indica haber recibido amenazas de muerte. d) Oficio DS-06-SSFSC del 8 de septiembre de 201535 suscrito por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, en el que se indica que la denuncia formulada por Ebert Mosquera Hurtado fue archivada desde el 22 de febrero de 2010 por imposibilidad de encontrar al sujeto activo. e) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año36 celebrado entre la Universidad Santiago de Cali y Luis Alan Millán Mejía para que entre el 1 de febrero de 2010 y el 24 de diciembre de 2010 realizara actividades de supervisor de seguridad. f) Legalización de la captura de Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés del 28 de julio de 201037. g) Publicaciones relacionadas con la muerte de Ebert Mosquera Hurtado38. h) Informe de evasión39 de Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés suscrito por el director de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Provincia San José, en el que se informa que el 9 de mayo de 2011 “el joven se subió en la plataforma de un tanque alcanzando a subir el muro y saltar, saliendo de la institución y así lograr su objetivo, se informa de inmediato a la Policía de Infancia, siendo infructuosa su captura”. i) Resolución de rectoría 030 de 201040 “por medio de la cual se otorga auxilio económico de sobrevivientes” en favor de la señora Ledy Margie Sánchez y Mateo Mosquera Sánchez. 32 Folios 3 a 11 cuaderno llamamiento en garantía 3. 33 Folio 33 cuaderno llamamiento en garantía 3. 34 Folios 71 a 76 cuaderno 1. 35 Folio 926 cuaderno 2. 36 Folios 612 y 613 cuaderno 2. 37 Folio 955 cuaderno 2. 38 Folios 87 a 94 cuaderno 1. 39 Folio 956 cuaderno 2. 40 Folio 581 cuaderno 2.
Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 16 j) Informe bajo juramento41 rendido por el director regional ICBF Regional Valle en el que precisa los compromisos procesales, las condenas o medidas de seguridad a las que estuvo sometido Jonnathan Giovanni Carlosama Cortes, antes y después del 27 de julio de 2010, así: con anterioridad al homicidio de Ebert Mosquera Hurtado figuran dos (2) procesos: i) 76001-6000710-2009- 00726-00 seguido por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y ii) 76001-6000710-2010-00805-00 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías. k) Historia de procesos42 del adolescente Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés en el que se relaciona que con anterioridad al 27 de julio de 2010, se adelantaron en su contra los procesos radicados 76001-6000710-2009-00726-00 y 76001- 6000710-2010-00805-00. 36.
Con base en lo anterior, se tiene que la Universidad Santiago de Cali además de contar con un servicio normal de vigilancia, con ocasión a las amenazas recibidas por el decano Ebert Mosquera Hurtado, contrató un supervisor para su seguridad; de modo que, la institución educativa actuó de manera diligente y el hecho de que el homicidio haya ocurrido en su interior en manera alguna puede implicar que por esa circunstancia espacial el daño le sea imputable automáticamente.
(v) Condena en costas en primera instancia 37. En relación con las costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos que involucren un interés público, la sentencia deberá pronunciarse sobre su condena; para imponer dichas costas no se debe considerar la conducta de las partes, ni resulta relevante su comportamiento en el proceso, por lo que el hecho de que no hayan dilatado innecesariamente su trámite no es un elemento que deba considerarse para su imposición. 38.
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del parágrafo único del artículo 206 del Código General del Proceso, encontró que varias normas de dicho estatuto guardan estrecha relación con la disposición demandada, entre otros, los artículos 365 y 366; respecto a la condena en costas contemplada en estos, señaló: ( ) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria 41 Folios 929 a 935 cuaderno 2. 42 Folios 957 cuaderno 2. Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 17 de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra ( )43. 39. Las costas del proceso abarcan todas las erogaciones asociadas a su trámite; según el artículo 361 del CGP, incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante su desarrollo, así como las agencias en derecho y, para fijar las agencias en derecho se deberán aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 40.
El Acuerdo 1887 de 200344 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece el rango de tarifas mínimas y máximas para la condena de agencias en derecho en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en los procesos con cuantía las agencias en derecho en primera instancia serán hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia45. 41.
Según el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003: El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. 42. En relación con las agencias en derecho en el sub judice, la Sala estima que su cuantificación en primera instancia fue adecuada porque: 42.1. Según el numeral 4 del artículo 366 del CGP: [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 42.2. En este caso, las demandadas ICBF, Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Nuestra Señora de los Dolores, Universidad Santiago de Cali, Seguridad Atlas Ltda y La Equidad Seguros Generales actuaron por medio de apoderados judiciales, quienes contestaron la demanda, asistieron a las audiencias programadas por el tribunal, presentaron alegatos de conclusión en 43 Sentencia C-157/13. 44 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 45 “3.1.2.
Primera instancia (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 18 primera instancia y en el trámite de apelación; por su parte, el apoderado la Policía Nacional asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y presentó alegatos de conclusión en primera instancia. 42.3.
En atención a la gestión de los apoderados de las demandadas y dado que el tribunal fijó las agencias en derecho en un 2 % de las pretensiones negadas, monto que resulta inferior al permitido por el acuerdo citado, la Sala concluye que dicha fijación se ajusta a los parámetros legales y, en consecuencia, la confirmará. I. Condena en costas en segunda instancia 43.
El artículo 188 del CPACA dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 44. Por su parte, el artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. 45.
En atención a la precitada regla y en vista de que no prosperó el recurso de apelación, es preciso condenar a la parte demandante a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a las costas que se hubieren causado, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro 19 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ (Aclaración de voto) Magistrado