Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-00 Demandante: Álvaro Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00373-00 Demandante ÁLVARO NARANJO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia. 1.
En casos similares al sub examine, la postura mayoritaria de la Sala ha sido la de señalar que, no se considera una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tener como no presentados1 los recursos, memoriales o documentos enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos.
Sin embargo, debo insistir que tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. Tal conclusión obedece, a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia. 2.
En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, en aplicación de estas disposiciones, no se debería hacer más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existían el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.
Es importante observar que, en un escenario de presencialidad, la radicación equivocada de un escrito, memorial o recurso en un despacho u oficina judicial diferente del despacho de conocimiento del asunto, implicaba que aquel fuera remitido al despacho o funcionario correspondiente, y que se tuviera como fecha de presentación aquella en que efectivamente se radicó ante el funcionario o despacho errado.
Lo que no sucede actualmente, con la implementación de la virtualidad, y que, a mi juicio, desconoce el propósito de la implementación de estas herramientas, que tienen por finalidad, se reitera, flexibilizar y agilizar el acceso a la justicia 3. No debe olvidarse que el principio de justicia material «se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales»2. Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. 1 Ver, entre otras, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-02394- 00;
(ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-00 Demandante: Álvaro Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En este orden, a mi juicio, no impartir trámite al recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante en el respectivo medio de control, por haber remitido su sustentación al correo electrónico jadmin16esdi@notificacionesrj.gov.co en vez enviarlo al correo of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin considerar que dicho memorial fue presentado oportunamente y enviado a un correo electrónico perteneciente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali (juez de primera instancia), no solo desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sino que, impone una exigencia no prevista en la Ley procesal. 4.
La razón que me asistió en este caso para acoger la postura mayoritaria radica en el hecho de que, en efecto, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones Vásquez Berrío SAS. no satisface el requisito general de la subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso de súplica previsto en el numeral 3º del artículo 246 CPACA, procedente contra el auto del 30 de septiembre de 2024 que, entre otras decisiones, declaró desierta la apelación (por falta de sustentación).
No debe olvidarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, «…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo».3 5.
Se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una providencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las providencias. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-037 de 2009.