CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: SERVIENTREGA S.A. TESIS: EL SIGNO “CENTRO DE SOLUCIONES” NO ES DISTINTIVO PARA AMPARAR SERVICIOS DE LA CLASE 39 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, TODA VEZ QUE DESCRIBE DE MANERA DIRECTA UNA PROPIEDAD O FINALIDAD ESENCIAL DE LOS SERVICIOS QUE DISTINGUE.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad SERVIENTREGA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.
Son nulas las resoluciones núms. 65979 de 31 de octubre de 2014, "Por la cual se niega un registro", expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; 1 En adelante SIC. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00. Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 8427 de 27 de febrero de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad. 2ª.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder la marca “CENTRO DE SOLUCIONES”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.
La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 14 de agosto de 2013 presentó solicitud de registro de la marca "CENTRO DE SOLUCIONES" (NOMINATIVA), para amparar servicios comprendidos en la Clase 392 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2 Esta marca fue solicitada para amparar los siguientes servicios: “[…] servicios de envió de documentos, valores, paquetes, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo; deposito, reparto de mercancías y paquetes; bodegaje, empaquetamiento de mercancías previo a su envió, servicios de acondicionamiento y embalaje de productos, almacenaje de mercancías bajo cualquier modalidad; distribución de productos; servicios de mensajería de correo o mercancías, servicios de 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Que publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3º: Que mediante la Resolución núm. 65979 de 2014, la Directora de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro como marca del signo “CENTRO DE SOLUCIONES" (NOMINATIVA), para distinguir servicios de la citada Clase 39, por estimar que carecía de distintividad y era descriptivo. 4º: Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, a través de la Resolución núm. 8427 de 2015.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró el artículo 135, literales b) y e), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina4, por indebida aplicación, toda vez que el signo “CENTRO DE SOLUCIONES” no es descriptivo respecto de los información de viajes, de tarifas, horarios y medios de transporte; organización de viajes; servicios de transporte multimodal, servicios de transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo; servicios de carga y mensajería especializada nacional e internacional por cualquier medio idóneo; servicios de gestión logística de mercancías. […]” 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 En adelante Decisión 486. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza ni mucho menos los evoca directamente. Manifestó que en ninguno de los actos administrativos acusados se precisa claramente cuál es la propiedad o cualidad esencial de alguno de los servicios de la mencionada Clase 39, delimitados en la solicitud de registro.
Sostuvo que no es cierto que el signo “CENTRO DE SOLUCIONES” tenga como propósito identificar una central o un centro de soluciones, pues la solicitud no se radicó para un establecimiento de comercio, sino para la prestación de servicios concretos. Aseveró que de haber realizado un análisis particularizado de la expresión cuestionada, frente a cada servicio, la entidad demandada habría podido establecer que “CENTRO DE SERVICIOS” no es una cualidad esencial de los servicios de envío de documentos, valores, paquetes, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo; depósito, reparto de mercancías y paquetes; bodegaje, empaquetamiento de mercancías previo a su envío, servicios de acondicionamiento y embalaje de productos, almacenaje de mercancías bajo cualquier modalidad; distribución de productos; 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios de mensajería de correo o mercancías, servicios de información de viajes, de tarifas, horarios y medios de transporte; organización de viajes; servicios de transporte multimodal, servicios de transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo; servicios de carga y mensajería especializada nacional e internacional por cualquier medio idóneo; servicios de gestión logística de mercancías.
Mencionó que cada uno de los servicios citados pueden ser prestados sin que necesariamente se realice a través de una central de soluciones, máxime si se tiene en cuenta que la palabra “SOLUCIONES” tiene variados significados que no corresponden, de forma exacta, -como lo exige la jurisprudencia-, a una cualidad esencial de ninguno de los servicios descritos en la solicitud.
Adujo que las expresiones “CENTRO DE SOLUCIONES” no son una designación ni una referencia exacta a una cualidad primordial, esencial, común o genérica de los servicios de Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, listados en la solicitud de registro marcario, siendo, a lo sumo, un signo de carácter evocativo que exige que los consumidores realicen un esfuerzo mental para asociarlo con un servicio específico. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el signo “CENTRO DE SOLUCIONES” no tiene una estructura ni tan sencilla ni tan compleja que le impida ser percibida como marca, sino que, por el contrario, es una frase que tiene un significado que no designa directamente un producto o servicio particular ni a una cualidad esencial de un bien o servicio.
Alegó que si bien es cierto que a primer impacto el signo objeto de controversia es comprensible en su significado, también lo es que éste sólo puede ser asociado con un servicio en particular mediante un ejercicio imaginativo; y que sin tal esfuerzo imaginativo, la frase “CENTRO DE SOLUCIONES” no puede ser ubicada con certeza en ninguna clase de productos o servicios, lo cual demuestra su carácter evocativo y, por consiguiente, registrable.
Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 83 de la Constitución Política. Afirmó que la entidad demandada, en aras de garantizar la igualdad de trato a los administrados y en aplicación de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, debe respetar su posición en torno a la registrabilidad de signos alusivos a los conceptos de “CENTRO DE SOLUCIONES”, para identificar servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, observar 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un comportamiento coherente frente a la solicitud de registro del signo en comento. Indicó que, a su juicio, es evidente que los actos demandados reflejan un abuso de la potestad discrecional de la SIC y la violación del artículo 83 Constitucional, ya que se muestran contradictorios e incongruentes con sus propios precedentes administrativos.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el signo cuestionado “CENTRO DE SOLUCIONES” carece de distintividad, puesto que describe directamente los servicios que pretende identificar en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.
Señaló que el consumidor, al encontrarse de frente con el signo cuestionado “CENTRO DE SOLUCIONES”, no identificaría un producto o servicio específico ni lo asociaría con un determinado origen empresarial. Sostuvo que el signo, objeto de controversia, consiste en un término que describe los tipos de servicios que presta al contener única y 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente la expresión “CENTRO DE SOLUCIONES”, por lo que los evoca directamente; y que, por lo anterior, fácilmente se detecta la relación directa con las propiedades de los servicios que identifica. Alegó que el signo cuestionado se trata de una configuración conceptual predicable de cualquiera de los signos dentro de su sector, por lo que no puede otorgarse protección exclusiva sobre el mismo.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20115, el 22 de mayo de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad SERVIENTREGA S.A., en su calidad de actora del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas; la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho 5 En adelante CPACA. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto.
Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 65979 de 31 de octubre de 2014 y 8427 de 27 de febrero de 2015, mediante las cuales la SIC le denegó a la actora el registro de la marca nominativa “CENTRO DE SOLUCIONES”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran por indebida aplicación, lo dispuesto en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486, y el artículo 83 de la Constitución Política.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00. Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La sociedad actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, alegó que el signo “CENTRO DE SOLUCIONES” no es descriptivo respecto de los servicios que identifica en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza y que, por lo tanto, cumple con todos los requisitos de distintividad, tanto intrínsecos como extrínsecos, para ser registrado como marca. IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda, para lo cual señaló que el signo cuestionado no puede ser registrado para distinguir servicios de la citada Clase 39, por 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto carece de la fuerza distintiva intrínseca necesaria, teniendo en cuenta que es descriptivo respecto de los mencionados servicios. IV.-3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio público guardó silencio.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina6, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó7: “ […] 1.1. En el proceso la SIC señaló que el signo CENTRO DE SOLUCIONES (denominativo) carecía de distintividad; por tanto, es pertinente analizar el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad. 1.2.
La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su 6 En adelante el Tribunal 7 Proceso 290-IP-2017. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 1.3. La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. b) Distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. 1.4.
La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. […] 1.6. El análisis de este tipo de distintividad –intrínseca- se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica.
En este sentido, la oficina nacional competente deberá analizar si el signo solicitado tiene aptitud distinta en abstracto. 1.7. Del mismo modo, tal como se explicó en párrafos precedentes, la distintividad extrínseca, también contemplada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.
En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado. 2. Signos conformados por denominaciones descriptivas 2.1. Teniendo en cuenta que en el proceso interno la SIC argumentó que la marca CENTRO DE SOLUCIONES (denominativo) es descriptiva para los servicios que protege, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. […] 2.3.
El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00. Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; 2.4.
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil.
Ello significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca. 2.15. No obstante si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.
Marcas evocativas 4.1. (…) Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. 4.2. Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretenda registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a un signo distintivo.
Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 4.4. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuere proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad del signo es marcadamente fuerte. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 65979 de 2014 y 8427 de 2015, denegó el registro como marca del signo nominativo, “CENTRO DE SOLUCIONES”, a la actora, para distinguir los siguientes servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] servicios de envió de documentos, valores, paquetes, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo; depósito, reparto de mercancías y paquetes; bodegaje, empaquetamiento de mercancías previo a su envió, servicios de acondicionamiento y embalaje de productos, almacenaje de mercancías bajo cualquier modalidad; distribución de productos; servicios de mensajería de correo o mercancías, servicios de 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información de viajes, de tarifas, horarios y medios de transporte; organización de viajes; servicios de transporte multimodal, servicios de transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo; servicios de carga y mensajería especializada nacional e internacional por cualquier medio idóneo; servicios de gestión logística de mercancías […]”, por estimar que estaba incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135, literales b) y e), de la Decisión 486, esto es, por cuanto carecía de distintividad y era descriptiva.
A juicio de la demandante, las expresiones “CENTRO DE SOLUCIONES” no son una designación ni una referencia exacta a una cualidad primordial, esencial, común o genérica de los servicios de Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, listados en la solicitud de registro marcario, siendo a lo sumo un signo de carácter evocativo que exige que los consumidores realicen un esfuerzo mental para asociarlo con un servicio específico.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 135, literales b) y e) de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00. Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El texto de la norma aludida es el siguiente: “Decisión 486.
Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad. […] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […]”.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. El requisito de distintividad es definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la citada interpretación prejudicial, la distintividad es considerada como la característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e, incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por la demandante, resulta necesario analizar si el citado signo nominativo “CENTRO DE SOLUCIONES”, es evocativo respecto de los productos que identifica o si, por el contrario, resulta descriptivo. Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia proferida el 21 de agosto de 20088, en la que esta Sección se refirió a la marca descriptiva y evocativa, de la siguiente manera: “[…] el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial 43-IP-2006 solicitada en este proceso, que el signo descriptivo guarda relación directa con el producto o servicio, ya que informa acerca de la calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen, época de producción, características u otros datos del producto o servicio (folio 200). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente identificado con el número único de radicación 2002-00279-01. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destaca que si tales características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y, por tanto, irregistrable. Además, que el fundamento de la prohibición radica en el interés de los consumidores y de los empresarios en la libre disposición de elementos que forman parte del Vocabulario común. Y es el caso que el registro del signo en cuestión conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia (subraya la Sala).
Señala, que para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede a interrogar en torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar y si la respuesta espontánea es igual a la designación del producto o servicio, entonces habrá lugar a establecer que la denominación es descriptiva. Destaca que para que se impida el registro de un signo descriptivo debe referirse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al observar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo ampara.
Pero si se trata de una cualidad secundaria o accidental del producto o servicio, no es óbice para su registrabilidad. Respecto a los signos evocativos y de fantasía, expresa que es aquel que sugiere en el consumidor ciertas cualidades y características del producto o servicio, exigiéndole utilizar su imaginación y entendimiento para relacionar el signo con el producto o servicio que éste seleccione.
Es decir, debe realizar un proceso deductivo entre la marca y el objeto. De manera, pues que el signo evocativo cumple una función distintiva que lo hace registrable […]” (Resaltado fuera de texto)”. Ahora, la Interpretación Prejudicial, rendida en este proceso, hace énfasis en la diferencia entre marcas descriptivas y evocativas, para precisar que estas últimas, que sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, sí pueden tener aptitud distintiva. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, expresó: “[…] 4.1. (…) Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. 4.2.
Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretenda registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a un signo distintivo.
Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no pueden impedir que terceros utilicen dichos elementos. 4.3 Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad del signo es marcadamente fuerte. [ ]” (Destacado fuera de texto).
En el caso sub examine, el signo nominativo "CENTRO DE SOLUCIONES” fue solicitado para distinguir los siguientes servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza: "[…] servicios de envió de documentos, valores, paquetes, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo; depósito, reparto de mercancías y paquetes; bodegaje, empaquetamiento de mercancías previo a su envió, servicios de acondicionamiento y embalaje de productos, almacenaje de mercancías bajo cualquier modalidad; distribución de productos; servicios de mensajería de correo o mercancías, servicios de 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información de viajes, de tarifas, horarios y medios de transporte; organización de viajes; servicios de transporte multimodal, servicios de transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo; servicios de carga y mensajería especializada nacional e internacional por cualquier medio idóneo; servicios de gestión logística de mercancías […]".
Ahora, la Sala pone de presente que el único elemento a analizar es el denominativo, dado que el signo cuestionado está conformado únicamente por las palabras que constituyen la frase “CENTRO DE SOLUCIONES”. Al respecto, según el Diccionario de la Real Academia Española910, los términos “CENTRO”, “DE” y “SOLUCIONES”, significan, respectivamente: “[…] 2. m. Lugar de donde parten o a donde convergen informaciones, decisiones, etc; 10. m. Lugar en que se desarrolla más intensamente una actividad determinada.
Centro industrial. Centro editorial […]”; “[…] 1. prep. Denota posesión o pertenencia. […]”; y “[…] 1. f. Acción y efecto de disolver; 2. f. Acción y efecto de resolver una duda, dificultad o problema […]”. 9 Información obtenida de la página electrónica oficial de la Real Academia Española, que permite la consulta de la vigesimotercera edición del Diccionario de la Lengua Española: “https://dle.rae.es/”.
Consultado el 3 de marzo de 2023. 10 Se incluyen las acepciones que guardan mayor coherencia con el signo analizado. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00. Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, la Sala considera que el signo “CENTRO DE SOLUCIONES” es un conjunto de palabras o términos que conforman una frase que se componen de las palabras “CENTRO” y “SOLUCIONES”, que se enlazan con la preposición “DE”, las cuales denotan o dan la idea, a la persona que las lee, de que es un lugar o centro donde se encontrará de forma indistinta la solución a cualquier problema, de manera que resulta evidente para la Sala que dicho significado podrá ser entendido por cualquier persona.
Ahora, para fijar la descripitividad de los signos, el Tribunal y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata. En el caso sub lite la Sala considera que ante la pregunta de cómo es el servicio que se pretende registrar, es evidente que “CENTRO DE SOLUCIONES” describe los servicios descritos para la Clase 39 de la Clasificación internacional de Niza, puesto que la respuesta lógica sería que se trata de un centro en el que se pueden solucionar problemáticas referentes a la consecución de servicios de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos y entrega de 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercancías, lo cual resulta ser descriptivo de todas las características del servicio. Al respecto, la Sala observa que para relacionar las propiedades y características esenciales de los servicios enunciados con el signo “CENTRO DE SOLUCIONES”, el consumidor no requiere exigirse en utilizar su imaginación y entendimiento, ni realizar un proceso deductivo entre la marca y el servicio; es decir, no necesita hacer el más mínimo esfuerzo mental para relacionar el signo con el servicio que este distingue, de manera que tampoco se trata de una marca evocativa.
Aunado a lo anterior, se estima que la referida frase es usual para todos los servicios que comprenden la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, dado que dicha finalidad o característica se podría atribuir a cualquiera de los servicios antes enunciados. También se advierte que el signo cuestionado carece de distintividad, en la medida en que la frase “CENTRO DE SOLUCIONES” puede referirse a un centro donde el usuario puede encontrar una solución a cualquier problemática, lo que conllevaría al consumidor a no diferenciar entre un servicio u otro, debido a que puede comprender 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centros de logística empresarial, centros de servicios técnicos en general, centros de servicios jurídicos, entre otros. En ese sentido, el signo solicitado no posee la capacidad de diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo que a su vez no permite al consumidor realizar la elección del servicio que realmente desea adquirir, por lo que al no ser distintivo tampoco cumple con la función de indicar el origen empresarial del mismo.
Adicionalmente, cabe señalar que la Sala en un asunto de similares supuestos de hecho y de derecho, que ahora se prohíja, ya había tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la registrabilidad del signo “CENTRO DE SOLUCIONES”, para servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, bajo el mismo criterio. En efecto, en la sentencia de 26 de junio de 20201112, la Sala determinó que dicho signo carecía de distintividad y era descriptivo para los citados servicios, así: 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2016-00143-00. 12 Reiterando lo expuesto por la Sección en la sentencia de 6 de septiembre de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2015-00278-00). 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 48. La Sala considera que el lema CENTRO DE SOLUCIONES es un conjunto de palabras o términos que conforman una frase que se componen de las palabras CENTRO y SOLUCIONES se enlazan con la preposición DE, las cuales denotan o dan la idea, a la persona que las lee, de que es un lugar o centro, donde se encontrará de forma indistinta la solución a cualquier problema, por lo tanto, es claro que dicha significación podrá ser entendida por cualquier persona; igualmente el lema comercial es susceptible de ser representado gráficamente, igualmente es perceptible a los sentidos de cualquier persona. 49.
Sin embargo, la Sala considera que el lema comercial analizado no es distintivo extrínsecamente, teniendo en cuenta que la frase CENTRO DE SOLUCIONES, se puede referir a un centro donde el usuario puede encontrar una solución a cualquier problemática, y puede conllevar al consumidor a no diferenciar entre un servicio u otro, ya que puede comprender centros de logística empresarial, centros de servicios técnicos en general, centros de servicios jurídicos, etc; por lo tanto el signo analizado no tiene la capacidad de diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo que a su vez no permite al consumidor realizar la elección del servicio que realmente desea adquirir. 50.
En este contexto, el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES no presenta una distintividad suficiente para no ser confundida con otros servicios, por lo tanto, se configura la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486. 54. Entonces, ante la pregunta de cómo es el producto o servicio que se pretende registrar, es claro que corresponde a los servicios descrito para la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es “servicios de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos y entrega de mercancías”, la respuesta, en principio lógica, sería que se trata de un centro donde se pueden solucionar problemáticas referentes a la consecución de servicios de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos y entrega de mercancías; lo cual sumado a la marca Servientrega resulta ser descriptivo de todas las características del servicio. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Asimismo, la Sala consideró, en sentencia de 6 de septiembre de 2018, que el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES es descriptivo, en los siguientes términos: […]” (Destacado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto al argumento de la actora, consistente en que resulta evidente que los actos demandados reflejan un abuso de la potestad discrecional de la SIC y la violación del artículo 83 de la Constitución Política, ya que se muestran contradictorios e incongruentes con sus propios antecedentes, la Sala considera que la entidad demandada no tiene que aplicar el criterio utilizado en otros casos o registrar como marcas expresiones que no debieron serlo, pues la obligación de la entidad demandada es estudiar en cado caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas13; y en todo caso, de considerarse que eventualmente la Administración se hubiera equivocado en el análisis de otras solicitudes marcarias, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la comisión de un error no puede generar cadena sucesiva de errores.
Sobre este asunto, es del caso poner de presente que la Interpretación Prejudicial 282-IP-2017, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como frente a decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000-2004-00065- 00. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso concreto; “es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares.” Asimismo, precisó que “no se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.
Adicionalmente, los límites de la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos”. En este orden de ideas, al no poseer el signo solicitado “CENTRO DE SOLUCIONES” la condición de “distintividad” necesaria, la Sala concluye que no se violó la norma comunitaria invocada por la actora, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00.
Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala habrá de denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora TATIANA LUQUE LOZANO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE IDNUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 164 a 167 del cuaderno físico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00394-00. Actora: SERVIENTREGA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER a la doctora TATIANA LUQUE LOZANO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE IDNUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 164 a 167 del cuaderno físico principal.
CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 9 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.