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54001233300020220013701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 6934 · HABEAS CORPUS

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Diego Jacome Gonzalez·Demandado: Juzgado 4 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Cucuta Y Otros

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación No.: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA TEMA: Libertad por pena cumplida – improcedencia SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por el señor Juan Diego Jácome González, contra la providencia de 12 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

Hechos. 1.1.1. Se informa que Juan Diego Jácome González fue capturado el 11 de enero de 2021 y, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta. 1.1.2. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó al señor Juan Diego Jácome González, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado; le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.1.3.

El 17 de mayo de 2022 pidió ante el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad judicial que vigila la pena, que le concediera la libertad condicional por haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.4.

Mediante escrito del 11 de julio de 2022, solicitó al juez que vigila la pena, la libertad por pena cumplida. 1.1.5. Desde la fecha en que fue capturado por la comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado - 11 de enero de 2021 -, hasta el día en que presentó el hábeas corpus - 11 de julio de 2022 -, han transcurrido dieciocho (18) meses. 1.2.

De la solicitud de hábeas corpus. El señor Juan Diego Jácome González solicitó ordenar su libertad por pena cumplida, toda vez que, se encuentra privado de la libertad y, a su juicio, para la fecha de presentación del hábeas corpus ya había cumplido la condena de dieciocho (18) meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Aunado a lo anterior, pidió declarar la extinción de la sanción penal. 1.3. Decisión recurrida. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído de 12 de julio de 2022, resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de referirse a la figura del hábeas corpus como un derecho fundamental y una garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, y de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que señalan las circunstancias en que procede dicho mecanismo, indicó que, dada la naturaleza de esta acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

En ese orden, consideró que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal, por cuanto dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. Señaló que, en el presente caso el solicitante instauró la acción de hábeas corpus argumentando que ya había cumplido la pena impuesta, por lo tanto, considera que se ha presentado una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Al respecto, reiteró que el juez de conocimiento de la causa penal, es el indicado para conocer de las solicitudes de libertad por la pena cumplida. Precisado lo anterior, advirtió que de la documental allegada al expediente, se desprende que el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad judicial que vigila la pena impuesta al señor Juan Diego Jácome González, le negó las solicitudes de libertad condicional y de libertad por pena cumplida, de manera que, el hecho que le daba origen al hábeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desapareció, puesto que ya se decidió la petición de libertad presentada por el accionante.

Por último, aclaró que el proceso penal es el medio idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad que aquí se reclama y que al interior del mismo se pueden interponer los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para controvertir las decisiones desfavorables. En consecuencia, negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus incoada por el señor Jácome González. 1.4.

Impugnación. El accionante impugnó la decisión de 12 de julio de 2022, reiterando la solicitud de ordenar su libertad por cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. De manera adicional, manifestó que cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en la diligencia de compromiso, según lo informado por el INPEC en la resolución favorable, cartilla biográfica y certificación de conducta. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia de 12 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta por Juan Diego Jácome González. 2.2.

La acción pública de hábeas corpus. La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: «Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles».

La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales1, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.

De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: «Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.».

Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En efecto, esta última norma prescribe: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.». 1 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.

Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.

Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional2, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: «(…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ». 2.3.

Caso concreto. En el sub examine, el accionante solicita que se ordene su libertad por pena cumplida, pues, a su juicio, desde la fecha en que fue capturado por la comisión del delito de hurto calificado agravado - 11 de enero de 2021 -, hasta el día en que presentó el hábeas corpus - 11 de julio de 2022 -, transcurrieron dieciocho (18) meses, tiempo que corresponde a la pena impuesta por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Como se explicó en la primera parte de esta providencia, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó al señor Juan Diego Jácome González, a la 2Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado.

El 17 de mayo de 2022 el accionante solicitó al Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que le concediera la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1709 de 2014. Con posterioridad, a través de escrito de fecha 11 de julio de 2022, el actor pidió a la mencionada autoridad judicial, que ordenara su libertad por pena cumplida.

Ese mismo día, es decir, el 11 de julio de 2022, el señor Jácome González instauró acción de hábeas corpus, por considerar que, para esa fecha ya había cumplido la pena de dieciocho (18) meses que le impuso el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Mediante auto de la misma data, esto es, 11 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, operador judicial que vigila la pena, resolvió “NEGAR a JUAN DIEGO JACOME GONZALEZ (sic) el subrogado de la Libertad Condicional”.

Como sustento de dicha negativa, indicó que, para ese entonces el accionante llevaba privado de la libertad siete (7) meses y tres (3) días, tiempo que no supera las tres quintas partes de la pena impuesta, esto es, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, dado que está descontando una pena de dieciocho (18) meses de prisión, por lo tanto, consideró que no se encontraba satisfecho este presupuesto.

De la documental allegada con la impugnación objeto de estudio, se evidencia que, a través de escrito de fecha 13 de julio de 2022, el accionante formuló ante el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que le reiteró al juez que vigila la pena, la solicitud de ordenar su libertad por pena cumplida, sin que en el plenario obre prueba de la resolución de dichos mecanismos de defensa.

Ante este escenario, el juez del habeas corpus, en el presente caso, no tiene competencia para decidir sobre la libertad del accionante, pues, tal y como se puso de presente, están pendientes por decidirse por parte del juez ordinario los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, instaurados el 13 de julio de 2022, contra el auto del 11 de julio del mismo año, que le negó la solicitud de libertad.

Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, «(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la Radicado: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.»5.

En síntesis, se reitera, el juez constitucional no puede interferir en este momento procesal, sino que tiene que permitir que se resuelvan los recursos legales al interior del proceso y luego sí podrá ventilarse si existe una ilegal privación de la libertad del procesado o una prolongación injustificada de la libertad. Así nos lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, en otro proveído, en los siguientes términos: «Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.

Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.»6. Acorde con los razonamientos aquí expuestos, se impone confirmar la providencia impugnada proferida el 12 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

SEGUNDO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para su conocimiento.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación Nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00137-01 Demandante: JUAN DIEGO JÁCCOME GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.