Demandante: Novis Del Carmen Mosquera García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2B, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-01070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01070-00 Demandante: NOVIS DEL CARMEN MOSQUERA GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2B, SALA TRANSITORIA Temas: Tutela de fondo.
Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Por escrito radicado el 4 de marzo de 2023, la señora Novis del Carmen Mosquera García, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2B, Sala Transitoria, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró lesionadas tales prerrogativas con ocasión de la presunta mora judicial en que ha incurrido la corporación judicial accionada en el trámite, en segunda instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-42-056-2017-00363-02.
Con la presente solicitud de tutela se pretende: “Primera: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segunda: Ordenarle al CONJUEZ SUBSECCION B MAGISTRADO TRANSITORIO - SEC2-SUB B - JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL – BOGOTÁ, O A QUIEN SE ENCUENTRE FRENTE AL CONOCIMIENTO DE MI PROCESO, QUE RESUELVA EL RECURSO DE Demandante: Novis Del Carmen Mosquera García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2B, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-01070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 APELACIÓN DE FORMA INMEDIATA DEBIDO A QUE LLEVA CASI DOS AÑOS AL DESPACHO PARA EMITIR ESA DETERMINACIÓN.”. 1.2.
Hechos La Sala extrae los siguientes hechos relevantes para la decisión que se va a adoptar: La tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el año 2017, proceso dentro del cual el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá D.C. emitió sentencia que fue objeto de apelación. Desde el 28 de enero de 2022, el expediente ingresó al despacho del magistrado transitorio Javier Alfonso Argote Royero, perteneciente a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual dispuso la admisión del recurso.
Tras ingresar al despacho el medio de control para emitir fallo de segunda instancia, lo cual aconteció el 18 de octubre de 2022, se ha cumplido más de un año sin que se profiera la decisión que corresponde. El apoderado de la accionante realizó varios requerimientos de impulso procesal; no obstante, no se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.3.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que se lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la adminsitración de justicia, toda vez que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pese a las distintas peticiones de impulso procesal. 1.4.
Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al magistrado Javier Alfonso Argote Royero, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”- Sala Transitoria. De igual forma, se dispuso la vinculación del Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés. A través de providencia de 9 de mayo de 2024, se declararon no fundados los impedimentos manifestos por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Novis Del Carmen Mosquera García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2B, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-01070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, contestaron las siguientes autoridades y entidades: 1.5.1.
El Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., a través de la titular, mencionó que a los funcionarios judiciales no siempre les resulta posible el cumplimiento de los términos legales para resolver una actuación, y la mora judicial puede obedecer a otras circunstancias relacionadas con el reciente inicio de labores de los despachos transitorios.
Aclaró que el expediente objeto de tutela se encuentra en la Sala Transitoria del Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. 1.5.2. El magistrado Javier Alfonso Argote Royero, adscrito a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que dicha sala laboró hasta el 15 de diciembre de 2023 y luego fue creada nuevamente mediante Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024, y de la cual se tomó posesión el 20 de febrero del presente año. Afirmó que el proyecto de sentencia en el medio de control de que se trata fue fechado el 29 de febrero de 2024 y se encuentra circulando para estudio de los demás magistrados integrantes de la sala de decisión. 1.5.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, afirmó que carece de competencia en relación con las actuaciones y decisiones judiciales, pues los jueces son autónomos en sus providencias, tal y como lo consagra la Ley 270 de 1996, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en que ha incurrido la corporación judicial accionada en el trámite, en segunda instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-056- 2017-00363-02.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) de la mora judicial frente actuaciones judiciales, y (ii) el análisis del caso concreto. Demandante: Novis Del Carmen Mosquera García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2B, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-01070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que de conformidad con la Ley 270 de 1996 los jueces son autónomos en sus actuaciones y decisiones judiciales, y la entidad no tiene competencia sobre ello. Al respecto, la Sala declarará no probada la excepción de que se trata toda vez que la entidad no fue vinculada como demandada sino en calidad de tercero con interés, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa y a la contradicción en el evento en que advierta comprometidos sus intereses. 2.4.
De la mora judicial en actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional1 y para esta Sección2 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando4: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando5: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, 1 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 2 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 3 Sentencia T - 1019 de 2010. 4 Sentencia T - 803 de 2012. 5 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandante: Novis Del Carmen Mosquera García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2B, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-01070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 2.5.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la presunta mora judicial en que ha incurrido la corporación judicial accionada en el trámite, en segunda instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-056-2017-00363-02.
Señaló que desde el 18 de octubre de 2022 ingresó dicho expediente al despacho del magistrado transitorio Javier Alfonso Argote Royero, perteneciente a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para proferir sentencia de segunda instancia, pero transcurrido más de un año no se ha emitido la decisión que corresponde.
Revisadas las actuaciones registradas en el sistema SAMAI, correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-056- 2017-00363-02, objeto de esta acción, se observa que el 15 de marzo de 2024 fue registrada la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de febrero del presente año, y se notificó el 15 de abril del presente año. Como puede observarse, durante el transcurso de esta acción de tutela se satisfizo la pretensión de la actora relacionada con la expedición del fallo de segunda instancia en el proceso ordinario de que se trata, por lo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, se recuerda que la Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: «(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría Demandante: Novis Del Carmen Mosquera García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2B, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-01070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)6» (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:7 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. Para la Sala, el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó a la accionante para la interposición de la tutela fue superado al haberse proferido sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario objeto de tutela, razón por la cual así será declarado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia. 6 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2018-04225-00. 8 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Novis Del Carmen Mosquera García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2B, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-01070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”