Micelio
11001031500020230596000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jhonatan Jimenez Usuga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Jhonatan Jiménez Úsuga a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1.- Se admita por parte de los honorables consejeros del Consejo de estado, la acción de tutela con el fin de evitar se continúe violando los derechos tutelados y se sigan causando los perjuicios irremediables materiales y morales que se vienen ocasionando a mi representado. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Como consecuencia del amparo pedido, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, seccional Santa Matta (sic) 3.- Pido se falle la tutela reconociendo a favor de las partes accionantes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones pedidas en la demanda estableciendo que si hubo violación flagrante al derecho enunciado y generadoras de los daños formulados. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, señaló los siguientes: i) El 3 de agosto de 2016, a través de la Resolución 04900 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional en cumplimiento de los fallos proferidos en el proceso disciplinario REGI8- 2014-17 -del 5 de abril de 2016-, el señor Jhonatan Jiménez Úsuga fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para desempeñar funciones públicas por lo que, en consecuencia, fue retirado del servicio. ii) A través de apoderado, el señor Jhonatan Jiménez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional con el propósito de dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado y retirado por destitución del servicio, y obtener a título de restablecimiento, el reintegro al cargo de patrullero o subintendente o a un grado de mayor jerarquía, así como la cancelación de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir con motivo de la desvinculación. iii) El 11 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. iv) El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis incurrió en los siguientes defectos: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Defecto sustantivo El Tribunal al revocar el fallo «de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta sin hacer análisis probatorio alguno y sin tener en cuenta que en el proceso disciplinario se dieron tres FALLOS CON DECISIONES DIFERENTES, LA MISMA PRUEBA Y EL MISMO INVESTIGADO Y FUNCIONARIO INVESTIGADOR, pero la sanción impuesta fue diferente como lo fueron en un primer fallo se dio una multa, en el segundo fallo fue absuelto y en el tercer fallo se impuso una sanción más gravosa y perjudicial para el investigado como lo fue destitución e inhabilidad». 1.3.2.

Violación directa de la Constitución Las decisiones disciplinarias contradictorias que dieron lugar a la expedición del acto administrativo de desvinculación del servicio activo desconocieron normas de carácter constitucional y derechos fundamentales, pues «se investig[ó] a una persona a) más de dos veces por el mismo hecho y b) lo más delicado es que se impuso una sanción más gravosa y perjudicial para el investigado». 1.4.

Actuación procesal i) El 13 de octubre de 2023, se inadmitió la solicitud de amparo y se requirió al apoderado del accionante: a) aportar poder con el lleno de los requisitos legales, y b) allegar memorial aclaratorio que indicara las causales de procedibilidad -defectos- en los que incurrió la providencia atacada. ii) Satisfechas tales exigencias,1 el 8 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, y como terceros interesados a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional quienes fungieron como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 47001 1 El 3 de noviembre de 2023, se aportó memorial aclaratorio, Índices 12, 14, y 15 de SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 33 007 2017 00046 00 [01], para que en el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La asesora del sector defensa -16 del Ministerio de Defensa Nacional,2 Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó denegar el amparo, pues el trámite del proceso ordinario no presentó omisión alguna que afectara los derechos fundamentales invocados por el accionante, y se surtió con plena garantía de las partes. 1.5.2.

La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena,3 Elsa Mireya Reyes Castellanos, señaló que luego de analizar la demanda propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jhonatan Jiménez Úsuga, concluyó que debía revocar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y denegar las pretensiones, toda vez que se pudo establecer que el señor actor no interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia de 5 de abril de 2016, siendo dicho medio de impugnación obligatorio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, como aquel que se profirió en esta oportunidad.

En tal virtud, declaró probada de forma oficiosa la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por la ausencia de interposición del recurso obligatorio procedente. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo del Magdalena, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 33 33 007 2017 00046 01, por medio de la cual resolvió revocar la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de noviembre de 20227 y notificada por correo electrónico el 14 de marzo de 2023,8 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2023,9 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 01SentenciaSegundaInstancia.pdf 802ConstanciaNotificacionSentencia.pdf 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023059600011001 03 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4.

Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.10 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11 10 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 11 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 20 de febrero de 2017, el señor Jhonatan Jiménez Úsuga, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución número 04900 del 3 de agosto de 2016, así como los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dentro del radicado MESAN 2014- 17, por medio de la cual la entidad demandada lo retiró del servicio activo por destitución y lo inhabilitó y, a título de restablecimiento, lograr su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.12 2.4.2.

El 11 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y al efecto dispuso:13 PRIMERO. DECLÁRESE la Nulidad de la Resolución No. 04900 de fecha 03 de agosto de 2016, “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, en el que se retiró del servicio al Intendente JHONATAN JIMÉNEZ ÚSUGA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor JHONATAN JIMÉNEZ ÚSUGA al cargo de Patrullero o Subintendente o al grado de mayor jerarquía TERCERO. Así mismo, ORDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a pagar todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, sin solución de continuidad. 12 Folios 1 a 12 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las sumas ordenadas serán indexadas teniendo en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO: ORDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, autorice la prestación de los servicios médicos al señor JHONATAN JIMÉNEZ ÚSUGA, en los términos indicados en esta providencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. […] 2.4.3. El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo proferido por el juez a quo.14 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso el señor Jhonatan Jiménez Úsuga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa derivada de la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022 a través de la cual revocó el fallo dictado el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que accedió a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Realizado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,15 se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez.16 En efecto, examinada la providencia obrante en el expediente digital original del medio de control de reparación directa, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue proferida el día 16 de noviembre de 2022, mientras que su notificación por correo electrónico se surtió el 14 de marzo de 2023.17 por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 22 de igual mes y año. 14 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 16 Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 1702ConstanciaNotificacionSentencia.pdf 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 22 de septiembre de 2023; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 4 de octubre de 2023,18 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

En estas condiciones, de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para instaurar la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, los accionantes desconocieron «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es 18https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202305960001100 103 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].

El apoderado del señor Jhonatan Jiménez Úsuga esgrimió en el respectivo escrito que la acción de amparo no se radicó con mayor prontitud y celeridad porque la Policía Nacional no remitió oportunamente las copias del expediente disciplinario aduciendo que éste se encontraba archivado y requería su ubicación. Al respecto, cabe precisar que el cumplimiento del término prudencial de inmediatez no está incidido por las resultas de la presentación de una solicitud de copias de un expediente o antecedentes administrativos -como lo pretende el accionante-, y, por tanto, tal circunstancia no es posible admitirla como causal justificativa del retardo.

En efecto, la jurisprudencia reiterada señala que dicho término empieza a correr desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos y de la decisión que los amenaza o vulnera, así como de las secuelas que el fallo tendría en su situación jurídica particular, lo cual, en el presente caso, se materializó a partir del día 22 de marzo de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena de lo cual se sigue la imposibilidad de esta Sala para pronunciarse respecto del fondo de la acción de tutela propuesta, atendiendo el supuesto de procedibilidad planteado.

Cabe resaltar que el requisito de inmediatez persigue «cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley».19 19 Corte Constitucional Sentencia T- 198 de 2014.

Recientemente, en la Sentencia T- 062 de 2020, señaló que «la acción de tutela tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera necesario reiterar que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela».

En estas condiciones, no existen razones de peso constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción de cumplimiento del principio de inmediatez. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, se habrá de rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Falla: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jhonatan Jiménez Úsuga, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05960 00 Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.