Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D. C. primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07588-00 Accionante: Pedro José Gómez Almonacid Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reliquidación pensional / sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Gómez Almonacid, actuando por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación con el fin que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El proceso correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones.
Contra dicha decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que, por medio de providencia de 22 de septiembre de 2023, modificó la orden impartida en primera instancia respecto de los factores salariales incluidos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que profiera sentencia de fondo ordenando al FOMAG que reliquide la pensión de jubilación del señor Pedro José Cárdenas Almonacid con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados al sistema integral de seguridad social en el año anterior al retiro del servicio.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E como accionados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado en las resultas del proceso.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se tuvieran en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que fueron expuesta por el juez ordinario en las decisiones de primera y segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplen con las causales específicas de procedibilidad.
Señaló que el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, no obstante, expuso que los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.
Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido.
“g. Decisión sin motivación. “h. Desconocimiento del precedente. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias Radicado: 11001-03-15-000-2023-07588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E3.
Así, denota que 1) el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y eficaz impartición de la justicia 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión dictada dentro del proceso ordinario; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal accionado consideró que el señor Cárdenas Almonacid le resultan aplicables las disposiciones normativas en materia pensional vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, pues su vinculación como docente se produjo desde el 18 de enero de 1984, por lo cual se debe analizar la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, en la decisión acusada se expuso que la reliquidación pensional debía efectuarse de acuerdo con el régimen pensional contenido en la disposición normativa citada y en las reglas de unificación señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, toda vez que al 18 de enero 3 Si bien la acción de tutela se presentó también en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la presente providencia centrará su estudio en la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E por ser esta la que puso fin al proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2004 cumplió los 20 años de servicio en el sector público y tiene más de cincuenta y cinco años de edad, por lo que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 24 de noviembre de 2016 fecha en la que acreditó el cumplimiento de la edad, aplicándose así esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989.
Según dicho presupuesto, el juez ordinario estableció que la liquidación de la pensión de jubilación debía efectuarse en un 75 % de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, “por tratarse de un docente de quien se predica la compatibilidad entre el salario en actividad y la pensión, por ello se reconocerá por el promedio de los factores recibidos en el periodo del 25 de noviembre de 2015 al 24 de noviembre de 2016”, siempre que sobre esos factores se hubiese cotizado y se encontraran enlistados en la Ley 62 de 1985.
Dicho lo anterior, la providencia objeto de estudio de fundamentó en el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual estableció la forma en la que debe ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003, postura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró aplicable al asunto de la referencia, siendo un precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, en cuanto al sobresueldo del 20 % que devengó el accionante, el Tribunal señaló que este se estableció en la Ordenanza 13 de 1947 y no es procedente su inclusión porque no se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, “y en todo caso sólo era posible su reconocimiento a quienes acreditaron los 20 años de servicio, con una vinculación laboral iniciada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968”, supuesto que no se cumple en el presente caso.
En este orden de ideas, en este asunto no se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad, así como tampoco en una vulneración de derechos fundamentales, sino que su decisión que basó en la normativa Radicado: 11001-03-15-000-2023-07588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicable al caso concreto, por lo que esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.