CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de julio de 2022. Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2022-00260-00 (1200-2022) Demandante: Dalila Londoño Gómez. Demandado: Contraloría General de la República.
Trámite: Ley 1437 de 2011-. Asunto: Rechaza por no subsanar. _________________________________________________________________ 1. Encontrándose el proceso al Despacho con informe de Secretaría de la Sección Segunda1, para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Dalila Londoño Gómez contra la sentencia del 08 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00086-0018.
I.
ANTECEDENTES. 2. La señora Dalila Londoño Gómez–demandante dentro del proceso originario- interpuso el 09 de marzo de 2022 ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 08 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00086-00, con fundamento en la causal segunda (5°) de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagra: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” 3.
Mediante auto del 23 de mayo de 2022 este Despacho inadmitió el presente recurso extraordinario en razón a que la parte recurrente no cumplió con los 1 Del 05 de julio de 2022. 2 Expediente: 1200-2022. Demandante: Dalila Londoño Gómez Demandado: Contraloría General de la República. Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 requisitos formales exigidos por la ley, es decir, omitió la interpretación del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 20202 (establecido de forma permanente por la Ley 2213 de 2022) que dispone la obligación a cargo del demandante de precisar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.
Así mismo, tampoco cumplió con el deber procesal que le impone el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, esto es, suministrar a todos los sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen. II. CONSIDERACIONES 4.
Al respecto, el artículo 253 del CPACA (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080) consagra lo siguiente: «(…)
ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. (…)». 5. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede constatar que el rechazo del recurso opera en los casos en que (i) no se presente en el término legal, (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo, y (iii) cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones 3 Expediente: 1200-2022.
Demandante: Dalila Londoño Gómez Demandado: Contraloría General de la República. Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 6. En ese sentido, se observa que el auto que inadmitió el recurso fue notificado el 02 de junio de 2022 y el plazo para que la demandante subsanara el mecanismo extraordinario feneció el 09 de junio de 2022 sin que a la fecha se evidencie manifestación alguna de la señora Dalila Londoño Gómez.
Por consiguiente, se rechazará dicho recurso por no subsanarlo en el plazo estipulado, esto es, dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia que lo inadmitió. 7. En consecuencia, este Despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Dalila Londoño Gómez contra la sentencia del 08 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00086-0018, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Dalila Londoño Gómez contra la sentencia del 08 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00086-0018, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto en la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador