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11001032500020250023700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-24

Radicación interna: 1768-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nubia Eddy Manosalva Tellez·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara E.S.E

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00237-00 (1768-2025) Demandante: Nubia Eddy Manosalva Téllez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Nubia Eddy Manosalva Téllez en contra de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-42-049- 2020-00322-01.

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos: 1. Relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas La causal invocada corresponde al numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, esto es, la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia, cuya no incorporación al proceso se atribuye a fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria1.

No obstante, el recurso no identifica de manera clara y precisa cuál o cuáles son los documentos que se consideran recobrados, ni expone con suficiencia cómo se configuran los presupuestos exigidos por la norma, en particular, la imposibilidad objetiva, absoluta y no imputable al recurrente, de haberlos aportado oportunamente. Aunque se traen como sustento de la causal los contratos 126 de 2009 y 687 de 2016, también solicita la valoración de otros medios probatorios, como todos los contratos suscritos entre diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2019, incluidas sus prórrogas y adiciones, sin precisar con claridad cuáles son exactamente -en 1 La causal primera del artículo 250 establece: «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00237-00 (1768-2025) particular, no se indica si la solicitud se refiere únicamente al contrato PS 1870 de 2018 (que sí fue aportado) o si abarca otros documentos-. Además, se hace referencia a otras pruebas ya obrantes en el expediente, tales como certificaciones laborales, extractos bancarios, planillas de turno, aportes a seguridad social, testimonios e interrogatorio de parte2.

Esta ambigüedad impide identificar con precisión cuál es el documento supuestamente decisivo, recobrado con posterioridad al fallo, lo que imposibilita evaluar si su ausencia se debió a una causa realmente insuperable o a una conducta atribuible a la contraparte. Por otra parte, si bien se alega que los documentos no pudieron aportarse por encontrarse en poder del demandado, la justificación ofrecida se limita a la presentación de derechos de petición y a una respuesta remitida por la entidad una vez proferida la sentencia, los cuales tampoco se anexan en la demanda.

No se indica cuál fue la imposibilidad real y objetiva de aportar dichos documentos dentro del proceso, ni explica cómo se agotaron con la debida diligencia todos los mecanismos legales disponibles para obtenerlos. Cabe recordar que la causal en comento exige que el documento exista con anterioridad al fallo, pero que, por causas ajenas al interesado, se haya encontrado extraviado, oculto, perdido o inaccesible, y solo haya sido posible su recuperación con posterioridad a la sentencia. Respecto de la razón que impidió su incorporación oportuna, el artículo 250 exige que el recurrente acredite que ello obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o a una maniobra de la parte contraria, eventos que suponen un impedimento extremo e infranqueable, ya sea por tratarse de una situación irresistible e imprevisible, fuera del ámbito de control de las partes, o por una conducta deliberadamente obstructiva de la contra parte.

En consecuencia, la parte debe identificar con claridad cuáles son los documentos que efectivamente constituyen la prueba recobrada, precisando que estos deben ser exclusivamente de naturaleza documental, por lo que no resulta procedente incluir medios probatorios de otra índole. Igualmente, deberá exponer de manera concreta y detallada las circunstancias que impidieron su incorporación oportuna al proceso, acreditando que dicha omisión no obedeció a negligencia, inactividad o descuido propios, sino a una actuación obstructiva atribuible a la contraparte.

Finalmente, deberá explicar de forma individualizada cómo cada uno de los documentos recobrados incide de manera directa en la decisión adoptada en segunda instancia, al punto de que su valoración podría haber conducido a un fallo distinto. 2. De las pruebas que se pretenden hacer valer En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA, deberá aclarar e identificar de manera clara y precisa la totalidad de las pruebas que pretende hacer 2 Véase folio 5 de la demanda. «(…) Solicito se tengan en cuenta todas las pruebas recaudadas en el proceso la certificación laboral, extractos bancarios, planillas de turno, aportes a seguridad social y demás documentos aportados al expediente, las declaraciones rendidas por los testigos, el interrogatorio de parte, en conjunto material probatorio que fue debatido y aportado por las partes» índice 00002 del aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00237-00 (1768-2025) valer, pues se observa que, el contrato126 de 2009 y los derechos de petición presentados el 4 de septiembre de 2020 y el 5 de marzo de 2025 ante Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E no fueron aportados junto a la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane, so pena de rechazo: - Indique de manera clara, precisa y debidamente fundamentada la causal de revisión que pretende invocar, especificando cuáles son los documentos que constituyen la prueba recobrada y que pretende valer, explicando en qué medida dichos documentos tienen incidencia directa en la decisión adoptada en segunda instancia y exponiendo, de forma concreta y detallada, las razones por las cuales no fueron aportados oportunamente al proceso, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por una maniobra atribuible a la parte contraria (Art. 252, numeral 4, del CPACA). - Aclare e identifique con claridad todas las pruebas que se pretenden hacer valer, pues el contrato 126 de 2009 y los derechos de petición presentados el 4 de septiembre de 2020 y el 5 de marzo de 2025 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. aunque se mencionan en el listado de pruebas, no fueron aportados con la demanda (Art. 162.5 del CPACA).

Tercero. RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, portador de la tarjeta profesional 93.610 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de la señora Nubia Eddy Manosalva Téllez, conforme al poder visible en el folio 20 del índice 00002 de la plataforma digital SAMAI.

Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente