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11001031500020211036601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-29

Radicación interna: 3789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Harol Angulo Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: HAROL ANGULO MONTAÑO Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ.

PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Harol Angulo Montaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección E.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de noviembre de 2021 el señor Harol Angulo Montaño, por medio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, HAROL ANGULO MONTAÑO; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de primea instancia, proferida por el Juzgado 19 Administrativo y la de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “E” de fecha 12 de febrero de 2021, dentro del proceso de radicado Nº 11001 33 35 019 2015 00017 01, en la cual figura como demandante el señor HAROL ANGULO MONTAÑO. TERCERA: se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Harol Angulo Montaño ingresó como soldado regular al Ejército Nacional en el año 1998 y fue herido en combate en el mes de octubre de la misma anualidad, lo que generó que su oído derecho y su extremidad superior derecha quedaran con secuelas irreversibles. 2) A través del Informativo Prestacional por Lesiones no. 021 de 9 de noviembre de 1998, las lesiones fueron calificadas como “ocurridas en el servicio y por razón directa del enemigo”. 3) El 12 de mayo de 1999 la Junta Médico Laboral expidió el Acta no. 1031 en la que determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.35%. 4) Posteriormente mediante Acta no. 13079 de 9 de mayo de 2006 la Junta Médico Laboral estableció que el demandante tenía una disminución del 35.44% y un total acumulado de 55.79%. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 5) A través de sentencia de 28 de febrero de 2013 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó que se concediera la pensión de invalidez al señor Harol Angulo Montaño, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y ordenó que la prestación fuera reconocida en el 45% de las partidas computables. 6) Mediante la Resolución no. 2247 de 31 de mayo de 2013 el Ejército Nacional, en cumplimiento al fallo anterior, ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez en el monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debido a que el 45% de la asignación básica y partidas computables era inferior al salario mínimo. 7) El 24 de mayo de 2014 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta no. 6381, determinó una disminución de la capacidad laboral del demandante en un 69.37% y total acumulada del 89.37% y la “imputabilidad del servicio, pero no por causa o razón del mismo, se trata de enfermedad común”. 8) Lo anterior condujo a que se expidiera la Resolución no. 4010 de 19 de agosto de 2014, mediante la cual se reajustó la pensión de invalidez del demandante en el 75% de las partidas computables, conforme al régimen de la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 de 2002. 9) A través de la Resolución no. 182670 de 5 de septiembre de 2014, se reconoció y ordenó el pago de reajuste de indemnización por disminución de la capacidad laboral. 10) El señor Angulo Montaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta no. 6381 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de la Resolución no. 182670 de 5 de septiembre de 2014 y de la Resolución no. 4010 de 19 de agosto de 2014, por la cual se reajustó la pensión de invalidez. 11) Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, i) se ordenara cambiar la imputación al servicio incluida en el acta del Tribunal Médico Laboral pasando de “enfermedad común” a “ocurrida en servicio y por acción directa del enemigo”, por existir nexo de causalidad entre las heridas sufridas en el año 1998 y la enfermedad física y mental actual; ii) se concediera el 25% adicional en su mesada pensional; iii) se reliquidara la indemnización por disminución de la capacidad laboral con los salarios 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo otorgados a un cabo segundo para el año 2014, fecha en la cual el Tribunal Médico Laboral aumentó el porcentaje y iv) se reliquidara y ordenara pagar la pensión vitalicia mensual de invalidez conforme al numeral 30.2 y parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 27 de mayo de 2014, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de un cabo segundo para el año 2014. 12) El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, en la etapa probatoria, decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante consistente en un estudio médico legal realizado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para establecer si las secuelas sufridas guardaban relación con la emboscada por parte de la guerrilla de las FARC; así como para definir si el señor Montaño estaba en plena capacidad física y sicológica o, por el contrario, necesitaba de una persona que estuviera pendiente de su cuidado. 13) En cumplimiento de lo solicitado, el 22 de mayo de 2017 el director administrativo de la Sala 2ª de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegó el dictamen no. 94443766 realizado el día 18 del mismo mes y año en el que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 81.88%, cuya fecha de estructuración correspondía al 31 de enero de 2014, de origen común para la patología 1 (estados paranoides) y profesional para las patologías 2 y 3 (lesión severa cubital con atrofia muscular e hipoacusia por trauma acústico), prueba que fue incorporada formalmente al proceso en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2017, sin que las partes formularan objeción alguna o solicitaran corrección o aclaración. 14) Vencido el traslado para alegar de conclusión, el 17 de abril de 2018 el juzgado profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual dispuso que i) no había nexo de causalidad entre las heridas sufridas en el año 1998 y la enfermedad física y mental actual; ii) se debía ajustar la liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con los últimos valores devengados por el demandante cuando estaba en actividad y no con los salarios otorgados a un cabo segundo para el año 2014, fecha en que se aumentó el porcentaje por el Tribunal Médico; iii) era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante en una suma equivalente al 75% del sueldo básico devengado por un cabo segundo a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio; iv) había operado la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2020; v) no era procedente el aumento del 25% de la pensión, pues el parágrafo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 era inaplicable, aunado a que estaba probado que el señor Montaño no era dependiente de otra persona para realizar sus actividades esenciales y vi) no existía ninguna incompatibilidad entre las indemnizaciones recibidas y la pensión de invalidez. 15) La anterior decisión fue apelada de manera parcial por la parte demandante con el objeto de que i) se lograra variar la calificación de las enfermedades padecidas y, con base en ello, se ajustara la indemnización; iii) se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez en un 85%, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, pues la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se dio en vigencia de dicha norma y iii) se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 16) Por su parte, en la apelación la autoridad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que no se demostró la ilegalidad de los dictámenes practicados por la Junta y el Tribunal Médico Laboral; así mismo por cuanto la pensión de invalidez fue reconocida con base en la orden emitida por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el efecto el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. 17) Los recursos de apelación fueron resueltos por la Subsección E de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de febrero de 20211 en la que modificó los numerales quinto y séptimo del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar que la pensión de invalidez se reconociera a partir del 31 de enero de 2014, en cuantía del 75%, liquidada con base en la asignación básica de un cabo tercero para el año 2014, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, y disponer que no había lugar a la declaratoria de prescripción de las mesadas. 18) De igual manera, revocó los numerales primero a tercero para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda relativas a la reclasificación de la asignación de índices lesionales y al reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, dada su incompatibilidad con el otorgamiento de la pensión de invalidez; así mismo revocó el numeral noveno y dispuso que había lugar a condenar en costas a la demandada. 1 Decisión que fue notificada el 25 de febrero de 2021. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 19) El 2 de marzo de 2021 la parte demandante solicitó adición y complementación de la sentencia, la cual se negó mediante auto de 21 de mayo de 20212, toda vez que lo que se pretendía era que se realizara una evaluación diferente del material probatorio. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo de 12 de febrero de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico indicó que el tribunal otorgó la pensión de invalidez con el 75% del sueldo básico de un cabo tercero, conforme con el artículo 30.1 del Decreto 4433 de 2004, cuando se debió aplicar el numeral 2 del artículo 30 del citado decreto y conceder la pensión con el 85% del salario básico, porque el solicitante padece una disminución de su capacidad laboral del 89.37%, según lo estipulado por el Tribunal Médico Laboral.

Sostuvo que con el dictamen pericial solicitado en la demanda pretendía únicamente i) que se determinara si las enfermedades eran de carácter laboral o no y ii) si el señor Angulo Montaño tenía derecho al 25 % adicional de su mesada pensional, por necesitar de una ayuda adicional para sus funciones básicas, sin embargo, el objeto de esa prueba nunca fue que se estableciera una nueva disminución de la capacidad laboral que anulara lo otorgado por el Tribunal Médico Laboral, pues las partes estaban de acuerdo con el porcentaje del 89.37% y, por lo tanto, el porcentaje del 81.88% establecido por la Junta Regional de Invalidez en el dictamen pericial practicado dentro del proceso no debió ser tenido en cuenta.

Frente a la violación directa de la Constitución afirmó que se vulneraron principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, pues el demandante es una persona en situación de discapacidad por haber sido lesionado por integrantes de las FARC en tareas de mantenimiento del orden público. 2 Auto que fue notificado el 24 de mayo de 2021. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 3 de diciembre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 11 de febrero de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Afirmó que no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, pues la tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni es un escenario para refutar la valoración probatoria o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 4 de abril de 2022. Reiteró que se configuró el defecto fáctico, por cuanto el tribunal resolvió otorgar la pensión de invalidez en favor del señor Angulo Montaño con el 75 % del sueldo básico de un cabo tercero, para lo cual aplicó el numeral 30.1 del artículo 30 del decreto 4433 de 2004, cuando debió observar el numeral 30.2 del mismo decreto, pues la disminución era del 89.37%, porcentaje que no fue controvertido en el proceso judicial.

Manifestó que con el dictamen pericial solicitado en la demanda solo pretendía que se determinara si las enfermedades fueron adquiridas en actos de servicio y si había lugar a conceder el 25% adicional de la mesada pensional, pero nunca que se evaluara una nueva disminución de la capacidad laboral, dado que ese porcentaje ya había sido otorgado por el Tribunal Médico Laboral en un 89.37%, razón por la cual era procedente 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo que se pagara la pensión de invalidez en un 85% y no en un 75% de las partidas computables.

Sostuvo que se debe aplicar el numeral 30.2 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, es decir, conceder la pensión con el 85% del salario básico de un cabo tercero, cumpliendo con lo estipulado en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 89.37 %, y no concederla con el 75%, en razón al porcentaje del 81.88 % que determinó la Junta Regional de Invalidez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 12 de febrero de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que con el dictamen pericial solicitado en la demanda solo pretendía que se determinara si las enfermedades fueron adquiridas en actos de servicio y si había lugar a conceder el 25% adicional de la mesada pensional, pero nunca que se evaluara una nueva disminución de la capacidad laboral, pues ese porcentaje ya había sido otorgado por el Tribunal Médico Laboral en un 89.37%, razón por la cual era procedente que se pagara la pensión de invalidez en un 85% y no en un 75% de las partidas computables.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado en relación con el defecto fáctico y confirmará en todo lo demás la decisión, por las razones que procederán a exponerse: El relación con el defecto fáctico el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la adición de la sentencia3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como 3 El auto fue notificado el 24 de mayo de 2021 y la demanda fue presentada el 22 de noviembre del mismo año. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la discrepancia entre los conceptos médicos que establecieron el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del demandante.

Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico. 1.

Defecto fáctico 1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial accionada no advirtió que con el dictamen pericial solicitado en la demanda se pretendía únicamente que se determinara si las enfermedades eran de carácter laboral o no y si el señor Angulo Montaño tenía derecho al 25 % adicional de su mesada pensional, por necesitar de una ayuda adicional para sus funciones básicas, pero nunca establecer una nueva disminución de la capacidad laboral que anulara lo otorgado por el Tribunal Médico Laboral 1.2 En esa medida, señaló que el tribunal accionado otorgó la pensión de invalidez con el 75% del sueldo básico de un cabo tercero, conforme el artículo 30.1 del Decreto 4433 de 2004, cuando se debió aplicar el numeral 2 del artículo 30 del citado decreto y conceder la pensión con el 85% del salario básico, porque el solicitante padece una disminución de su capacidad laboral del 89.37%, según lo estipulado por el Tribunal Médico Laboral previamente, razón por la cual para ese aspecto en específico no se podía tener en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, pues este se solicitó para un fin distinto que nada tenía que ver con establecer un nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.3 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de las pruebas allegadas al expediente y de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo accionada valoró defectuosamente el dictamen pericial practicado en el proceso, lo que conllevó a que se otorgara la pensión de invalidez solo con el 75% del sueldo básico de un cabo tercero, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 81.88%. 1.4 En su demanda el actor solicitó, entre otras pretensiones, que se reliquidara y ordenara pagar la pensión vitalicia mensual de invalidez conforme al numeral 30.2 y parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 27 de mayo de 2014, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de un cabo segundo para el año 2014. 1.5 En el acápite de pruebas de la demanda la parte actora solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que determinara i) si las secuelas por las enfermedades sufridas por el señor Angulo Montaño estaban relacionadas con la emboscada por parte de la guerrilla de las FARC y ii) si se encontraba en plena capacidad física y sicológica o, si por el contrario, necesitaba de una persona para su cuidado diario y permanente. 1.6 El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante consistente en un estudio médico legal realizado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 1.7 El 22 de mayo de 2017 el director administrativo de la Sala 2ª de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegó el dictamen no. 94443766 realizado en el que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 81.88%, con fecha de estructuración de la invalidez de 31 de enero de 2014, con la anotación de origen común para la patología 1 (estados paranoides) y profesional para las patologías 2 y 3 (lesión severa cubital con atrofia muscular e hipoacusia por trauma acústico), prueba que fue incorporada formalmente al proceso en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2017, sin que las partes formularan objeción alguna o interpusieran recursos. 1.8 El 17 de abril de 2018 el juzgado profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.9 Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de febrero de 2021, en la que se tuvo como hechos 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo probados, entre otros, los siguientes (se transcribe de manera literal la información contenida en el cuadro que se consignó en el fallo objeto de la tutela): (…) 9.6 El 27 de mayo de 2014 se llevó a cabo el TMLRM-PN al actor, concluyendo lo siguiente: “(…) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Anterior:20.35% JML de 12 de mayo de 1999.

Actual:69.02% Total: 89.37% Imputabilidad del servicio: De conformidad con lo establecido en los arts. 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad común. 2. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de accidente común. Fijación de índices De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.

Se asigna numeral 3-004 Literal a índice 18 2. Se ratifica Numeral 4-192 Literal c índice 13 “Nota: Revisión a pensionados cada tres años, no requiere de una tercera persona para el desempeño de actividades cotidianas”. PENSIÓN DE INVALIDEZ (…) 9.10 Teniendo en cuenta la decisión del TMLRMP y la solicitud presentada por la parte actora, el MDN-EN profirió la Resolución No. 410 de 19 de agosto de 2014, por medio de la cual reajustó a partir del 28 de febrero de 2013 la pensión de invalidez reconocida al actor, y aumentó la cuantía al 75% de las partidas legalmente computables, como lo era la asignación básica de un cabo tercero ($892.388), lo que arrojó una mesada a pagar de $669.291. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo DICTAMEN JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 9.11 Dentro del proceso se ordenó la realización de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, llevado a cabo el 18 de mayo de 2017.

Allí se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor era del 81.88%, cuya fecha de estructuración correspondía al 31 de enero de 2014, de origen común para la patología 1 (estados paranoides) y profesional para las patologías 2 y 3 (lesión severa cubital con atrofia muscular e hipoacusia por trauma acústico).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). Documental: Dictamen allegado al proceso (fl. 236- 239). 1.10 De conformidad con los medios probatorios que obraban en el expediente, en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la autoridad judicial accionada dispuso que, si bien el Tribunal Médico Laboral determinó como porcentaje el 89.37%, lo cierto era que en el proceso ordinario se practicó un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que estableció un porcentaje de 81.88%, el cual no fue controvertido por ninguna de las partes, lo que conllevó a que el juzgado ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de retiro del servicio y en cuantía del 75% del sueldo básico que devengaba un cabo segundo. Al respecto, señaló: “Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, lo primero que se debe señalar es que, tal como quedó demostrado en primera instancia, el señor Harol Angulo Montaño tiene una pérdida de la capacidad laboral del 81 88%, pues si bien el TMLRM-PN determinó que el actor padecía una pérdida de capacidad laboral del 89 37%, lo cierto es que al interior del proceso se practicó un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determinó la calificación de invalidez en dicho porcentaje, el cual no fue controvertido por ninguna de las partes en la etapa procesal correspondiente.

Tal hecho conllevó a que el a quo ordenará el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del demandante a partir de la fecha de retiro del servicio, en cuantía del 75% del sueldo básico que devenga un cabo segundo al momento del retiro, aplicando para el efecto lo previsto en el art. 90 del Decreto 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 094 de 1989.”.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 1.11 De igual manera, el tribunal advirtió que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la prueba pericial practicada en los procesos es la que brinda el convencimiento sobre las condiciones psicofísicas y médicas de los sujetos procesales a quienes se les practica el dictamen y que cuando existan conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral se debe dar prelación al emitido por los expertos dentro del proceso, dado que es el que puede ser controvertido como medio de prueba.

Sobre el particular, sostuvo: “Así mismo, esa providencia señaló que, “cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.

De este modo, teniendo en cuenta que la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca respecto de la fecha en la cual se estructuró la disminución de la capacidad del actor señaló que esta ocurrió el 31 de enero del 2014, luego entonces, la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 923 de 2004, en lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la adquisición del derecho a la pensión de invalidez, y el Decreto 4433 de 2004 frente a las restantes condiciones para su reconocimiento.

(…) Por tanto, conforme a tales parámetros, se tiene que el actor: i) Cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en tanto la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que la misma ascendía al 81 88%, la que no fue controvertida por las partes dentro del proceso. ii) Las lesiones que conllevaron a la disminución antes señalada, tales como, lesión severa nervio cubital con atrofia muscular e hipoacusia por trauma acústico, fueron de origen profesional, y si bien la estructuración de la discapacidad se dictaminó a partir del 31 de enero del 2014, lo cierto es que por la progresividad dichas patologías, era perfectamente posible que la merma de capacidad psicofísica aumentará o se mantuviera con el paso del tiempo, como ocurrió en este asunto.

Y, iii) la calificación de pérdida de capacidad laboral fue integral, pues incluyó todos los factores discapacitantes del demandante, tanto los de origen profesional, como los que se originaron en enfermedad común, lo que dio una pérdida total de capacidad laboral del 81 88%.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 4 Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sentencia 2012-01417-01 del 22 de marzo de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 1.12 Por consiguiente, el tribunal determinó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en un 75% de las partidas legalmente computables con base en la asignación básica de un cabo tercero para el año 2014, dado que la disminución de la capacidad laboral del señor Angulo Montaño ascendió al 81.88%, tal como lo señaló la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

De manera expresa, indicó: “Así las cosas, de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales señaladas hasta el momento, se concluye que la pensión de invalidez del señor Harold Angulo Montaño debe reconocerse a partir del 31 de enero de 2014, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía del 75% liquidada con base en la asignación básica de un cabo tercero para el año 2014, de conformidad con lo señalado en el art. 30 del decreto 4433 de 2004 para el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual se modificará la decisión de primera instancia En este sentido, aclarando que, en ningún caso el monto de la prestación pensional puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 1.13 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que el tribunal efectivamente valoró las pruebas que obraban en el expediente, tales como el Acta no. 6381 de 27 de mayo de 2014 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -89.37%- y el dictamen elaborado el 18 de mayo de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca -81.88%-, las cuales discrepaban en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante y, conforme a ellos, concluyó que había lugar a dar prelación a este último, en virtud de los principios del debido proceso y derecho de defensa, pues este pudo ser controvertido como medio de prueba por las partes dentro del proceso, lo que no aconteció con la primera evaluación médica ya que fue realizada en los trámites administrativos de reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.14 En consecuencia, con base en dicha prueba, el tribunal estableció que la pensión de invalidez debía reconocerse a partir del 31 de enero de 2014 en cuantía del 75% de la asignación básica de un cabo tercero para el año 2014, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. 1.15 Ahora, la Sala advierte que, aunque el objeto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante era que se determinara si las enfermedades padecidas tenían el carácter laboral o no y si había lugar a reconocer el 25 % adicional de la mesada 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo pensional, lo cierto es que la evaluación médica que realiza la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca comprende además la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que no resultaba de recibo pedirle a dicha autoridad un dictamen en donde no estableciera el porcentaje correspondiente, pues ello hace parte de sus funciones como ente que evalúa las condiciones para la adquisición del derecho a la pensión de invalidez. 1.16 Por consiguiente, si el demandante estaba inconforme con el porcentaje del 81.88% emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo procedente era que objetara el dictamen pericial por error grave o impugnara el auto que cerró el periodo probatorio, actuaciones que no ejerció en el momento procesal correspondiente, por lo que no puede pretender con la acción de tutela objetar la evaluación médica realizada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que solo le sea aplicable en los aspectos que le son favorables y, por el contrario, que no se le dé valor probatorio en los aspectos para él desfavorables, pues ello no se acompasa con las reglas de la sana crítica. 1.17 De esa manera, para la Sala resulta claro que el tribunal valoró, conforme a la regla de la sana crítica o libre apreciación de la prueba, el dictamen pericial presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 81.88%, y la evaluación realizada por el Tribunal Médico Laboral, lo que conllevó a concluir que se le debía dar prelación a la pericia practicaba dentro del proceso ordinario, dado que las partes habían tenido la oportunidad de objetarla y ya que no adolecía de ningún vicio formal o material que comprometiera su validez. 1.18 Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituirlo de manera arbitraria. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 1.19 En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. 2.

Violación directa de la Constitución 2.1 En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución la Sala advierte que en la demanda de tutela no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales. 2.2 En efecto, la parte demandante se limitó indicar que se estaban vulnerando principios y derechos constitucionales como la dignidad humana pero no indicó porqué se configuraba en el caso en concreto el defecto alegado o cuando menos explicó la razón de ser del amparo deprecado. 2.3 Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo frente a dicho defecto. 2.4 En ese orden de ideas, esta Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado en relación con el defecto fáctico y confirmará en todo lo demás la decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En su lugar, se dispone: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, frente al defecto fáctico invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10366-01 Demandante: Harol Angulo Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Confírmase en todo lo demás la decisión adoptada en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.