Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Demandante: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Defecto sustantivo. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional y por plantear cargos nuevos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Deny Araceli Ruiz Bermeo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, supuestamente vulnerados con los fallos de 14 de septiembre de 2022 y 19 de mayo de 2020, en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su hijo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que el señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo, quien era su hijo, prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2009. Luego ingresó a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García por medio de la Resolución No. 000088 de 19 de febrero de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció en un accidente de tránsito.
Afirmó que solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, petición que fue negada mediante Resolución No. S-2016-281468 /ARPE-GRUPE-1.10. de 12 de octubre de 2016. Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara la Resolución No. S-2016-281468 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 /ARPE-GRUPE-1.10. de 12 de octubre de 2016, y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera la pensión de sobreviviente.
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia por sentencia de 19 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la demandante no cumplió con el requisito establecido en el Decreto 4433 de 2004, relacionado con 1 año o más de haber ingresado al escalafón en que se encuentre en la Policía Nacional.
Finalmente, manifestó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante fallo de 14 de septiembre de 2022 confirmó de decisión, con sustento en que el señor Ruiz Bermeo “se desempeñó en la Policía Nacional desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014, esto es, por un tiempo de 9 meses y 24 días y como la norma prevé que el requisito será de 1 año”, concluyó que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia con los fallos de 14 de septiembre de 2022 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, por medio de los cuales se negaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su hijo.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia, para lo cual, frente al requisito de la relevancia constitucional, afirmó lo siguiente: “Nos encontramos ante un suceso de gran importancia constitucional toda vez que se trata de la vulneración mis derechos fundamentales a la igualdad, Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia, seguridad social en pensiones, en razón a que las decisiones emanadas por las instancias competentes incurren en yerro insoslayable en razón a que establecen en su parte considerativa la normatividad aplicable al caso en concreto la cual será la vigente al momento del fallecimiento de la persona que causa el derecho pensional que correspondió al Decreto 4433 de 2004, norma que no se aplica de manera adecuada, generando contradicción al momento de resolver, puesto que realiza análisis jurídico diferente al inicialmente planteado.
Aunado a lo anterior, se encuentra sustentado el presente requisito en el sentido que el derecho al debido proceso cuenta con un amplio margen de aplicación en relación a que se compone de un grupo de garantías que tienen su fundamento en el principio de legalidad y deben ejecutarse en armonía con los principios constitucionales y los principios orientadores de cada especialidad.
El derecho fundamental al debido proceso se ve transgredido en la medida en que no se está dando un trato igualitario al momento de acceder a los operadores judiciales y al momento de proferir decisión de fondo en los casos que conocen, puesto que se violenta la seguridad jurídica al establecer de manera inequívoca la norma a aplicar y los supuestos normativos que inciden en el caso en concreto, correspondiendo a los tiempos de educación en la escuela de formación y el servicio militar obligatorio; situación que se ve contrariada en la medida que el supuestos de tiempos de servicios militar obligatorio se ven omitido al momento de realizar el correspondiente cálculo de tiempos de servicios; incurriendo así en una indebida administración de justicia. Así mismo en relación a la independencia y autonomía que ostenta los jueces de la república tanto de aplicación como de interpretación normativa, se debe aclarar que la misma no es absoluta, estableciendo que los mismos deben decidir conforme a los designios del orden jurídico, dando prelación a los principios como: igualdad, favorabilidad, progresividad, armonía normativa y supremacía constitucional para garantizar de esta forma una eficacia en sus decisiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente el derecho al debido proceso ha sido amparado por el ordenamiento nacional, sino que ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) los cuales no pueden ser desconocidos.
Por si fuera poco, se tratan de irregularidades tan importantes, que destruyen las garantías del debido proceso, propuestas en la Constitución Política como prerrogativas inalienables de las personas en sus relaciones con el Estado, de otro modo, se perdería respeto [a] la administración de justicia, que las decisiones de quienes están encargados de la protección del orden positivo, no se sujetaren a la Carta Magna.
Vulneraciones que hoy en día son propuestas, producto de las decisiones judiciales que profirió el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que guardan relación concreta con los derechos fundamentales, por lo que se cumple este primer filtro”. Luego indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no se aplicó todos los supuestos normativos, los cuales corresponden al numeral 1° y 3° del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, siendo estos el tiempo de permanencia en la escuela de formación y el tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, pues se realizó el análisis jurídico únicamente del numeral 1 del referido artículo y de esta manera generó una disimilitud, en razón a que limita el alcance del tiempo de servicios.
Resaltó que la norma vigente al momento del deceso del hijo de la accionante era el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece que para tener derecho a la pensión de sobreviviente debe acreditar mínimo 1 año de servicio, situación que se contradice cuando se aplica el artículo 7 de la mencionada normativa. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en contradicción en la aplicación del Decreto 4433 de 2004, por cuanto excluye el tiempo en el que su hijo prestó el servicio militar obligatorio. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Sean tutelados mis derechos fundamentales a la igualdad, Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la seguridad social en pensiones, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. 2. Se deje sin efecto la Sentencia No. 202 del 19 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, al igual que la Sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que decidió confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá, proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, realizando la aplicación idónea e integral del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 el cual establece la manera en la cual se computó el tiempo de servicios para la asignación de retiro o pensión de sobreviviente.
Incluyendo el tiempo en el que mi hijo ejerció su servicio militar obligatorio. 4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos vulnerados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 21 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió copia digital del expediente N° 18001-33-33-002- 2018-00596-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Deny Araceli Ruíz Bermeo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 17 de enero de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 3995 a 4000 de 20 de enero de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Caquetá En escrito de 23 de enero de 2023, la magistrada ponente de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que se utiliza como una tercera instancia. Afirmó que la parte actora en la demanda indicó que el señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo fue estudiante de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García y que, posteriormente, fue nombrado en el nivel ejecutivo, sin embargo, la ceremonia se celebró el 12 de diciembre de 2014 y ese mismo día falleció, es decir, que nada se dijo del servicio militar obligatorio.
Agregó que en el recurso de apelación se limitó a reiterar los argumentos de la demanda y adicionalmente expuso que i) el deceso de Wilfer Yovan Ruiz Bermeo sí se había dado cuando que tenía la calidad de patrullero y ii) en el acto administrativo nunca indicó que no cumplía con los requisitos del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, situación que solo se conoció en la sentencia de primera instancia. Luego procedió a referir los hechos probados sin que se hiciera mención del servicio militar obligatorio que se alude en esta tutela.
Resaltó que de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el principio de congruencia, se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo que en este escenario judicial, el de la acción de tutela, no puede incluir argumentos nuevos y suponer que se trata de una tercera instancia. Sostuvo que si se estudia el escrito de tutela se evidencia que la intención de la actora es que el juez constitucional analice el caso nuevamente frente a un cargo que no fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario obedeció a los principios de sana crítica y autonomía judicial, con apego a las pruebas y los alegatos de las partes y, por ello, no se configuró el defecto que se aduce en la acción de tutela. 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: laboraladministrativo@condeabogados.com, jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co; j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 25 de enero de 2023, el jefe del Área Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedentes.
Indicó que la muerte del hijo de la accionante fue calificada en simple actividad, para la cual se requiere como requisito para otorgar a la beneficiaria la pensión de sobreviviente un tiempo de servicio de 1 año o más de haber ingresado al escalafón, situación que no se encontró acreditada, toda vez que el señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo permaneció por un período de 9 meses y 24 días, razón suficiente para declarar la inviabilidad jurídica de acceder al derecho pretendido por la señora Deny Araceli Ruiz Bermeo.
Por último, manifestó que la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo. 6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en los fallos de 14 de septiembre de 2022 y 19 de mayo de 2020, en su orden, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de los artículos 7 y 29 del Decreto 4433 de 2004, al no tener en cuenta el tiempo en que el señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo prestó el servicio militar obligatorio. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1.1. La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en los fallos de 14 de septiembre de 2022 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de los artículos 7 y 29 del Decreto 4433 de 2004, al no tener en cuenta el tiempo en que el señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo prestó el servicio militar obligatorio. 4.1.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate de naturaleza legal relativo con la aplicación del Decreto 4433 de 2004, a lo que se agrega que lo relativo al tiempo de servicio militar obligatorio del hijo de la accionante, fue un cargo nuevo que no se alegó en el proceso ordinario, como se expone a continuación: La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se anulara el Oficio No. S-2016-281468 de 12 de octubre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Deny Aracely Ruiz Bermeo.
Por consiguiente, alegó el cargo de falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, pues no tuvo en cuenta que el hijo de la demandante al momento de su fallecimiento ya era patrullero de la Policía Nacional. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia por sentencia de 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, después de analizar las pruebas y el marco normativo aplicable (Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004), concluyó que no se cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, con sustento en lo siguiente: “Como se indicó líneas atrás, en la Resolución No. 05198 del 05 de diciembre de 2014, mediante la cual se nombró al joven Ruiz Bermeo en el nivel ejecutivo, en su artículo 1, se dispuso nombrarlo con fecha fiscal del 15 de diciembre de 2014, no obstante, en la misma resolución -artículo 3-, se señaló que la misma regla a partir de la fecha de su expedición, esto es, del 05 de diciembre de 2014, fecha en la cual se produjo su posesión; circunstancias que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, permitirán deducir que el nombramiento como patrullero de Wilfer Yovan, se materializó el mismo día de su posesión; sin embargo, al ser la resolución de nombramiento un acto de carácter general en razón a que no solo ingresó al escalafón nivel ejecutivo al hijo extinto de la hoy demandante, sino a varios estudiantes, respecto de los cuales se desconoce la fecha de su posesión, no se puede determinar con certeza los efectos jurídicos y materiales del citado acto administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, y pese a lo indicado con precedencia, se avizora que así tuviéramos al joven Wilfer Yovan Ruíz Bermeo, como patrullero perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Deny Aracely Ruiz Bermeo, como madre del extinto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta la fecha en que sucedió la muerte del joven Ruiz Bermeo, la normatividad especial aplicable a su caso es la establecida en la Ley marco 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004.
La Ley 923 de 2004 (…) frente a los requisitos mínimos que se establecieron para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente cuando la muerte del causante se califica en simple actividad, dispuso que para acceder al derecho, se debía contar con un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta a la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.
El requisito en comento fue reglamentado mediante el decreto 4433 del mismo año (…) exigiendo para el reconocimiento pensional 1 año o más de haber ingresado al escalafón en que se encuentre el policía. Aplicando la anterior perceptiva al caso en estudio, se tiene que no se acreditó al plenario tiempo de servicios prestados por el uniformado en el grado de patrullero con posterioridad a la culminación de su formación de la Escuela, por el contrario, como se indicó con precedencia, una vez se graduó en dicho grado, le fue otorgado permiso, y días después falleció; por lo que no alcanzó cumplir el requisito de permanencia mínimo en el escalafón, en el grado que se encontraba.
Consecuencia con lo anterior, se deja claro que la beneficiaria del fallecido no tiene derecho al reconocimiento pensional de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en las disposiciones especiales que se acaban de señalar”. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la entidad demandada no señaló la falta del requisito del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y que solo lo conoció con la sentencia del a quo, toda vez que siempre consideró que su hijo al ser miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional la convertía en acreedora de la pensión de sobreviviente.
El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 14 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que “el señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo fue nombrado alumno de policía por incorporación directa, según la Resolución 000088 de 19 de febrero de 2014, con fecha fiscal del mismo día”. Igualmente, consideró que “el señor Ruiz Bermeo se desempeñó en la Policía Nacional desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014, esto es, por un tiempo de 9 de meses y 24 días y como la norma prevé que el requisito será de 1 año, sin mayor elucubración deberá concluirse que la aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el régimen especial examinado”.
De lo anterior, se observa que en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales demandadas, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario y el Decreto 4433 de 2004, concluyeron que el hijo de la accionante no cumplió con el requisito de 1 año establecido en el artículo 29 de la mencionada normativa, razón por la cual la parte actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 4.1.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela en relación con el supuesto defecto sustantivo, independientemente que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate litigioso relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia analizaron las pruebas que se allegaron al proceso y estas las contrastaron con el Decreto 4433 de 2004, al punto que evidenciaron que la norma en comento dispone que cuando ocurre la muerte en simple actividad se establece como requisito estar 1 año o más en el escalafón, sin embargo, el señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo solo contaba con 9 meses y 24 días, razón por la cual la señora Deny Araceli Ruiz Bermeo no podía ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
De hecho, se observa que, en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la accionante manifestó que la entidad demandada pasó por alto indicarle que su hijo no cumplía con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, sin realizar algún reproche relacionado con los supuestos tiempos del servicio militar obligatorio ni el computo de estos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del mencionado decreto, sino que esperó a la solicitud de amparo para plantear este nuevo debate.
Por consiguiente, la demandante al no estar de acuerdo con la decisión que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, formuló la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos subjetivos, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional frente al artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En realidad, la argumentación en la que se sustenta la acción de tutela se funda es en la inconformidad con el hecho de que se negara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, buscando con ello provocar un juicio de corrección del juez constitucional, a quien solo le corresponda verificar la validez de las decisiones judiciales.
De allí que no sean de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, para justificar el cumplimiento de este requisito general de procedencia cuando se cuestionan providencias judiciales. Por otra parte, respecto al cargo relacionado con los tiempos de servicio del señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo cuando prestó el servicio militar obligatorio y el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 relacionado con el cómputo de los tiempos de servicio, se observa que esto no fue planteado en la demanda ni en el recurso de apelación, lo que constituye un argumento nuevo que no se alegó ante el juez natural del asunto, lo que a su vez lo torna improcedente.
En ese orden de ideas, se advierte que el hecho de que la parte actora alegue la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, pues es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas o de inconformidad con la aplicación del marco normativo de la pensión de sobreviviente para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, las que, como ya quedó evidenciado, fueron planteadas ante el juez ordinario.
Además, que el hecho de que se exponga un argumento nuevo, como los tiempos del servicio militar obligatorio y que no se expusieron en el proceso ordinario, tampoco permite dar por superado el requisito en mención. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En sentencia SU-215 de 2022 8, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora acudió a la acción de tutela con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, pues i) el cargo relacionado con la aplicación del Decreto 4433 de 2004 fue analizado en dos instancias por el juez natural del asunto, lo que evidencia la intención de utilizar la solicitud de amparo a la manera de una tercera instancia y ii) que propuso un argumento nuevo que no fue desarrollado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Deny Araceli Ruiz Bermeo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06770-00 Actor: DENY ARACELI RUIZ BERMEO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN