Micelio
11001031500020220276400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhon Fredy Aceros Gutierrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02764-00. Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander.

Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto fáctico – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Defecto sustantivo– la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de mayo de 2022, los señores Jhon Fredy Aceros Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Saray Nicol Aceros Torres;

Josué Florentino Aceros Ortiz, Wendy Jhoanna Aceros Arenas, María Esneda Osorio Gómez, Adela Gutiérrez Ortiz, Ángela Patricia Aceros Gutiérrez, Viviana Marcela Aceros Gutiérrez, Claudia Milena Aceros Gutiérrez, Heidy Carolina Aceros Ortiz, Otilia Ortiz y Carmen Teresa Ortiz de Gutiérrez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander2, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Inicialmente el asunto le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada María Adriana Marín; no obstante, el proyecto de sentencia que presentó fue derrotado por la Sala en sesión virtual celebrada el 12 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 2 la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 20213, en el proceso de reparación directa (rad. 68001-33-33-008- 2016-00256-01) que adelantaron en contra del Departamento de Santander y el Municipio de Floridablanca. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: <<1.

AMPÁRESE los derechos fundamentales de los accionantes al acceso material a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

2. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa, radicado 680013333008-2016-00256-01. 3. ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva sentencia dentro del expediente referido, en la que se atienda a los lineamientos señalados por el Honorable Consejo de Estado con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados >>. 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son los siguientes5: 3.1.- El 1° de mayo de 2015, en horas de la tarde, el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y su compañera permanente, la señora María Esneda Osorio Gómez, en compañía de Claudia Milena Aceros Gutiérrez y Geraldine Torres Martínez se movilizaban en dos motocicletas, por la carrera 8 con calle 11 del casco urbano del municipio de Floridablanca, en sentido sur-norte.

Ambos vehículos pasaron frente a las instalaciones de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, por una vía que permite el tránsito vehicular en los dos sentidos. 3.2.- Según la parte actora, en el trayecto mencionado, la motocicleta que conducía el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez se encontró con un gran bache, distante aproximadamente 70 centímetros del andén, que carecía de cualquier tipo de señalización que advirtiera de su presencia con suficiente antelación, o que impidiera caer en él. 3.3.- Debido a la falta de señalización, el señor Aceros Gutiérrez intentó esquivar el agujero girando la cabrilla de su motocicleta hacia la izquierda.

Como resultado de dicha maniobra, perdió el control de su vehículo y terminó estrellándose contra un agosto de 2022, por lo que el 23 de agosto siguiente, el expediente fue remitido al despacho sustanciador para elaborar nueva ponencia. 3 Sentencia notificada el 24 de noviembre de 2021. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 3 automóvil particular que se desplazaba por la misma vía en sentido norte-sur, recibiendo el impacto a la altura de la rodilla de su pierna izquierda. 3.4.- Posteriormente, la víctima del accidente de tránsito fue trasladada a la Fundación Oftalmológica de Santander –FOSCAL–, donde permaneció hospitalizado durante 14 días.

Relató que los gastos médicos iniciales fueron cubiertos por el SOAT de su motocicleta. Una vez se llegó al límite de la cobertura de este seguro, el paciente fue remitido al Hospital Universitario de Santander. 3.5.- El día del accidente, la víctima fue sometida a un procedimiento quirúrgico de reducción de fracturas de fémur, tibia y peroné de su pierna izquierda, así como a la colocación de tutores externos. 3.6.- El 4 de mayo de 2015, el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez se sometió a un segundo procedimiento quirúrgico, en el que se realizó un lavado y el desbridamiento de su miembro inferior izquierdo, y el bloqueo de canal de abductores, donde se encontró necrosis del tejido muscular. 3.7.- Producto del accidente, el señor Aceros Gutiérrez no pudo volver a caminar por sí mismo y experimentó un dolor físico permanente, ocasionado por los fijadores externos, incrustados en los huesos de su pierna izquierda. 3.8.- El 7 de abril de 2016, las referidas lesiones generaron a la víctima una osteomielitis aguda, que se agravó y desencadenó en la amputación de su pierna izquierda. 3.9.- Por lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el departamento de Santander y el municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara a las entidades territoriales solidaria, extracontractual y civilmente responsables de los perjuicios causados a los accionantes, producto de los hechos ocurridos el día 1° de mayo de 2015, en los que resultó gravemente lesionado el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez. 3.10.- El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativamente responsable al Departamento de Santander por los perjuicios ocasionados al señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez y condenó al ente territorial al pago de perjuicios inmateriales y materiales a favor de los accionantes, así como al pago de costas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 4 3.11.- Inconformes con la decisión adoptada, tanto la parte demandada6 como el Departamento de Santander interpusieron recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga. 3.12.- El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, estimó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad por cuanto “la actuación del señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez contribuyó directamente al acaecimiento del accidente, cuenta de ello da el Informe de Policial de Accidente de Tránsito y el croquis, donde se indica que la motocicleta se desplazaba en sentido Sur-Norte, en los cuales no se registra la existencia de ningún hueco o bache, la vía es recta, en asfalto y se encontraba totalmente seca al momento de ocurrencia de los hechos; dicho informe indica que existió posible invasión del carril de la motocicleta por impericia o descuido”7. 4.- En el escrito de tutela, los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, al haber incurrido en defecto fáctico, y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- En relación con el defecto fáctico, alegaron que este se configuró en su dimensión negativa, al no valorar pruebas determinantes para adoptar la decisión de fondo, tales como: a. Las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez, quienes fueron testigos del accidente y coincidieron en referir la existencia de un hueco en la vía, sin señalización, que obligó al señor Aceros Gutiérrez a tratar de esquivarlo. b. Las fotografías publicadas por el diario Q’hubo del 2 de mayo de 2015, las cuales, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí fueron reconocidas en la audiencia de pruebas por los mencionados testigos. c. El informe de interventoría del contrato de obra N° 1121 de 2014, del cual se infiere que, para la fecha del accidente, el sector donde ocurrieron los hechos se encontraba pendiente de intervenir para corregir los daños que evidentemente existían sobre la capa asfáltica. 6 Solicitó la modificación de uno de los numerales de la parte resolutiva de la providencia de reparación directa de primera instancia. En términos generales, su desacuerdo se refiere a la determinación del daño emergente futuro y al monto de la condena a las entidades demandadas. 7 Expediente digital, Rad. 68001-33-33-008-2016-00256-01, Cuaderno de Segunda Instancia, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 19.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 5 Además, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada hizo un análisis selectivo de las pruebas, que lo llevó a negar la existencia del hueco en la vía, a pesar del material probatorio allegado al expediente y que, en la decisión cuestionada, el Tribunal realizó afirmaciones contraevidentes, pues señaló, sin apoyo en ningún medio de prueba, que el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez conducía con exceso de velocidad. 4.2.- Sobre el defecto sustantivo, refirió que este se configuró al desconocer el precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor Aceros Gutiérrez no fue la causa idónea, eficiente y preponderante del accidente, pues este obedeció a la presencia de un hueco en la calzada derecha de la vía por la que transitaba el motociclista.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 1° de junio de 2022, el despacho de la Consejera María Adriana Marín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al proceso al Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca, como terceros interesados. 6.- Posteriormente, mediante proveído de 18 de agosto de 2022, se ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, comoquiera que el proyecto de sentencia elaborado por la Consejera María Adriana Marín fue derrotado por la Sala, en sesión del 12 de agosto de 2022.

Dicho expediente pasó al despacho, el 23 de agosto del presente año. (i) Municipio de Floridablanca8 7.- El 7 de junio de 2022, la entidad territorial solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues lo pretendido por la parte actora es provocar una tercera instancia. 8.- El Tribunal Administrativo de Santander, el Departamento de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga guardaron silencio. 8 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 7 es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12.

En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 8 fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial; particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 9 E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal transgresión ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de la demanda, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado por la parte accionante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso.

Así mismo, el defecto sustantivo cuya configuración se señala carece de carga argumentativa pues, al describirlo, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. 13.- De acuerdo con la demanda, el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico al no valorar: (i) las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez;

(ii) las fotografías publicadas por el diario Q’hubo el 2 de mayo de 2015; y (iii) el informe de interventoría del contrato de 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 10 obra N° 1121 de 2014.

Además, sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó un análisis selectivo de las pruebas, que condujo a negar la existencia del hueco en la vía y afirmó que, en la decisión cuestionada, el Tribunal concluyó, sin apoyo en ningún medio de prueba, que el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez conducía con exceso de velocidad. 13.1.- Pues bien, al revisar el expediente No. 68001-33-33-008-2016-00256-01, se pudo constatar que el análisis probatorio que realizó la autoridad judicial accionada fue razonable y debe respetarse, en el marco de la autonomía que la Constitución y la ley otorgan a los jueces.

Sobre la presunta omisión en la valoración del material probatorio referenciado, se tiene que, en el fallo de 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander señaló que: “[s]e encuentra acreditado lo siguiente: (…) 1.4 Portada del diario Q´hubo que circuló el día 2 de mayo de 2015. (…) 1.5 Informe de Interventoría del Contrato de Obra No 0001121 de fecha 26 de febrero de 2014, celebrado entre Departamento de Santander y Unión Temporal Vías Floridablanca 2014, cuyo objeto era la “REABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EJES VIALES COMUNAS Y CASCO ANTIGUO MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SANTANDER” la primera fase realizada en septiembre a octubre 2014 y la segunda fase en los meses de abril a mayo de 2015, con su correspondiente acta de entrega fechada 4 de agosto de 2015.

(…) 1.9. El testimonio de los señores, Edgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez, quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos e indicaron de manera concreta el lugar exacto donde ocurrieron y la existencia de un hueco en la vía, según lo manifestaron en la declaración que rindieron”21. 13.2.- En tal sentido, la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada se fundó en los siguientes argumentos: “La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que quien alegue la acusación de un daño por parte del Estado tiene la carga de demostrar que dicha actividad fue la causa directa y eficiente del mismo, y por otro lado, el demandado debe demostrar la existencia de una causa extraña como culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero o fuerza mayor como causales eximente de responsabilidad.

Pero para que el hecho de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad del Estado, se requiere que esta conducta sea la causa determinante del daño y que esta conducta provenga de un actuar imprudente que implique la desatención de obligaciones o reglas a las que debería estar sujeta su actuación. 21 Expediente digital, Rad. 68001-33-33-008-2016-00256-01, Cuaderno de Segunda Instancia, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 16 – 18.

Resaltados de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 11 En el presente caso la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad se encuentra probado en el expediente, donde se estableció que la actuación del señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez contribuyó directamente al acaecimiento del accidente, cuenta de ello da el Informe de Policial de Accidente de Tránsito y el croquis, donde se indica que la motocicleta se desplazaba en sentido Sur-Norte, en los cuales no se registra la existencia de ningún hueco o bache, la vía es recta, en asfalto y se encontraba totalmente seca al momento de ocurrencia de los hechos; dicho informe indica que existió posible invasión del carril de la motocicleta por impericia o descuido y colisionó su humanidad dejando partes biológicas de la rodilla izquierda, contra la puerta izquierda de un vehículo de placas BNF-393 marca Ford modelo 2003 tipo SEDAN conducido por el señor Jorge Mario Bayona Ángel, que se desplazaba en sentido Norte –Sur por la misma avenida.

Las normas de tránsito que establecen la prohibición de sobrepasar los límites de velocidad al momento de conducir concordantes contenidas en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos–, a saber: -De los literales B4 y D7 del artículo 131, toda vez que el conductor de un vehículo automotor no puede transitar a una velocidad superior a la máxima permitida, así como tampoco debe realizar maniobras altamente irresponsables y peligrosas. -Del artículo 55, que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos. -Del artículo 61 que señala que, mientras el vehículo se encuentre en movimiento, todo conductor debe abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción. Frente a dar credibilidad a un informe periodístico como el que contiene el periódico Q´hubo, solo serviría los documentos que contienen (fotografías), si existen otras pruebas que ratifiquen el contenido y la fecha en que fueron tomadas, pero en el plenario no se recibió la declaración de quien tomo esas fotografías, por lo cual no sirven de sustento probatorio, pero en cambio sí existen dos informes acerca del accidente de tránsito, los cuales serán valorados en igualdad de condiciones por cuando fueron rendidos por entidad idónea, en ejercicio de sus funciones, el día de los hechos y no fueron objetados por las partes.

Informe Policial de Accidente de Tránsito No 206600 de fecha 1 de mayo de 2015, rendido por la Policía y un croquis, de los cuales se puede extraer la siguiente información: indica que el accidente ocurrió en la carrera 8 con calle 11 del municipio de Floridablanca, en la vía que sale al municipio de Bucaramanga, frente a las Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 12 bodegas de Servientrega; el vehículo iba conducido por el señor Jon Freddy Aceros Gutiérrez, siendo las 3:20 pm chocó contra el vehículo marca FORD, en un tramo vial, la vía se caracterizaba geométricamente por recta, su estado era sin huecos con buena iluminación y con señalización de línea amarilla y blanca.

Señala como observaciones: “posible invasión de carril por parte del vehículo o una impericia o descuido (…)”, se aprecia la ubicación final de la motocicleta, en la mitad de la vía, en el carril contrario por el cual transitaba. Por lo anterior se infiere que, al momento del accidente, el señor Aceros Gutiérrez conducía su motocicleta sobre los límites de velocidad e inclusive con exceso de la misma, pues de conformidad con el impacto recibido en su pierna izquierda - fractura expuesta de miembro inferior expuesta de miembro inferior a nivel de tibia, peroné y rodilla, con exposición de tejidos blandos -; contrario a lo expuesto en el libelo de la demanda, donde se indica que conducía la motocicleta por la franja derecha y que por encontrare con un bache que carecía de señalización, solo una gran piedra dentro del hueco, le hizo esquivar girando a la izquierda perdiendo el control de la moto y terminó estrellándose con el automóvil.

El Consejo de Estado frente a la actividad de conducción, actividad que realizaba el señor JHON FREDDY ACEROS GUTIÉRREZ al momento del hecho dañoso; precisó que no se puede pasar por alto la verificación de la conducta de los partícipes a efectos de verificar el causante del mismo, la alta corte ha dicho que: ‘La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de verificar quien fue el causante del mismo’.

Estamos frente a una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, más un vicipedo donde el equilibrio uno de los requisitos básicos en su manejo, lo que piden mayor precaución; se denota un exceso de confianza del señor Aceros Gutiérrez pues se dedicaba diariamente a transitar en su moto con ocasión de su trabajo –mensajería-, el día de los hechos objeto de debate el demandante regresaba de una actividad de esparcimiento en un balneario -pescaderito- y la prueba de beodez le fue practicada al conductor del automóvil la cual resultó negativa, el aquí demandante fue llevado de urgencia a la clínica, por lo que no le fue realizada dicha prueba.

Igualmente, si el pavimento se encontraba seco según el informe de tránsito, si el conductor se desplazará a una velocidad moderada menor a 30 K/h, le hubiere permitido maniobrar y controlar la motocicleta y no hubiera tenido que realizar la maniobra brusca y colisionar con el automotor. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 13 Así las cosas, la Sala no encuentra responsabilidad de las demandas por tal razón se revocar la sentencia de primera instancia y en su efecto se denegarán las pretensiones, por sustracción de materia no se hará pronunciamiento alguno a las demás solicitudes de los apelantes”22. 14.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una debida valoración probatoria, estudiando en conjunto los supuestos fácticos y el material obrante en el expediente de reparación directa.

Desde esta perspectiva, tuvo en cuenta y analizó el acervo probatorio mencionado en el recurso de amparo, como pasa a demostrarse. En primer lugar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal Administrativo de Santander descartó que el lugar exacto donde aconteció el accidente hubiera sido objeto de reparaciones. Al respecto, el juez colegiado indicó que, tanto del informe de policía como del croquis levantado en ese momento se podía deducir que “la vía se caracterizaba geométricamente por recta, su estado era sin huecos con buena iluminación y con señalización de línea amarilla y blanca”.

En segundo lugar, de acuerdo con los medios probatorios valorados, el Tribunal concluyó que “existió posible invasión del carril de la motocicleta por impericia o descuido” y sustentó dicha inferencia con base en tres elementos: (i) el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 206600; (ii) el lugar del impacto, ya que la víctima quedó afectada en su pierna izquierda; y (iii) “la ubicación final de la motocicleta, en la mitad de la vía, en el carril contrario por el cual transitaba”. 14.1.- En efecto, la autoridad cuestionada realizó un estudio en conjunto de los elementos de prueba obrantes en el expediente ordinario, el cual le permitió concluir razonablemente que no había lugar a declarar la responsabilidad estatal, toda vez que, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito allegado al expediente, era posible concluir que, de haberse movilizado a una velocidad moderada (menor a 30 K/h) y acatando las normas de tránsito que regulan la materia, el señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez, las condiciones de la vía hubieran permitido a la víctima maniobrar y controlar su motocicleta, evitando así la colisión. Por lo tanto, la causa determinante del daño no fue la falta de señalización o el estado de la vía, la cual, entre otras cosas, se encontraba en buen estado, conforme al informe policial de accidente de tránsito. 15.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, la Sala encuentra que la misma fue proferida 22 Expediente digital, Rad. 68001-33-33-008-2016-00256-01, Cuaderno de Segunda Instancia, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 18 – 21.

Los resaltados son de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 14 dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. 15.1. - Visto lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que expuso el Tribunal Administrativo de Santander, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en un defecto fáctico.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 16.- Con fundamento en lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Además, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre este particular fueron objeto de discusión ante el juez natural de la causa en segunda instancia, pues precisamente la valoración de las pruebas que realizó el juez de primer grado motivó la apelación del Departamento de Santander.

Por lo tanto, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia contencioso administrativa, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 16.1.- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 15 17.- Por otra parte, respecto al defecto material o sustantivo, la Sala observa que también carece del requisito de relevancia por falta de carga argumentativa, en la medida en que el accionante se limitó a indicar que dicho yerro se configuró en la sentencia de segunda instancia debido a que Consejo de Estado ha señalado que “el hecho de la víctima puede ser considerado como causal excluyente de responsabilidad si se prueba, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante, cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo”.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada no podía concluir, válidamente y en derecho, que la actuación de la víctima hubiera sido la causa idónea, eficiente y preponderante del daño, debido a que el accidente de tránsito tuvo como causa real la presencia de un hueco en la calzada derecha de la vía por la que transitaba aquel, sin señalización alguna.

Además, señaló que: “A pesar de la existencia de por lo menos tres (3) pruebas que señalan coincidentemente lo que se afirma, el Ad quem se equivocó al inclinarse por una decisión contraria a derecho por no haber realizado un verdadero estudio integral y conjunto del acervo probatorio, sumado ello a que, a partir de inferencias desprovistas de soportes válidos, terminó por concluir que mi prohijado excedía para el momento de los hechos el límite de velocidad permitido.

Se desconoció el precedente vertical en este caso, el Tribunal no pudo determinar, y de hecho así se desprende del contenido del fallo criticado, los elementos que integran la noción del hecho de la víctima como causal excluyente de responsabilidad. No se corresponde con las pruebas que existen en el expediente, sostener en derecho que JHON FREDY ACEROS GUTIÉRREZ para el día de los hechos, haya desplegado conducta alguna que sea la causa idónea, preponderante o eficiente del daño que a la postre sufrió” 17.1.- Como se advierte de lo anterior, los argumentos que sustentan el supuesto defecto sustantivo buscan reforzar los alegatos propuestos en el recurso de amparo respecto de la configuración del defecto fáctico, previamente descartado por la Sala.

En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 17.2.- Ahora bien, es importante poner de presente que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 16 que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”23.

En tal sentido, el juzgador tiene el deber de acatar el precedente, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia anterior: i) fije una regla relacionada con el caso pendiente de resolver, ii) haya servido como fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que es objeto de análisis y, iii) contenga supuestos de hecho semejantes al asunto sometido a estudio24. 17.3.- De esta manera, el desconocimiento del precedente se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión, es decir, el juzgador desconoce el precedente cuando no aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 17.4.- Así las cosas, se advierte que los demandantes se limitaron a citar un fragmento del fallo de 16 de agosto de 2007 (rad. 41001-23-31-000-1993-07585-01), dictado por la Sección Tercera de esta Corporación25, sin poner de presente, de forma clara y precisa, por qué dicho caso es idéntico en hechos, partes y pretensiones.

Tampoco identificó ni expuso la similitud de problemas jurídicos en los asuntos ni tampoco la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye un precedente aplicable al caso concreto. 17.5.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en los que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado. 23 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 24 Ibídem. 25 En esa oportunidad, el Consejo de Estado se pronunció sobre la responsabilidad del Ejército Nacional, en un caso en el que tropas del Batallón Magdalena, en ejecución de funciones de orden público, proveídos con armas de dotación oficial y bajo las órdenes de un oficial, propinaron un disparo a un civil que posteriormente fue diagnosticado con invalidez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia 17 18.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por los señores Jhon Fredy Aceros Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Saray Nicol Aceros Torres;

Josué Florentino Aceros Ortiz, Wendy Jhoanna Aceros Arenas, María Esneda Osorio Gómez, Adela Gutiérrez Ortiz, Ángela Patricia Aceros Gutiérrez, Viviana Marcela Aceros Gutiérrez, Claudia Milena Aceros Gutiérrez, Heidy Carolina Aceros Ortiz, Otilia Ortiz y Carmen Teresa Ortiz de Gutiérrez. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 26 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.