CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas.
AUTO QUE INADMITE – no se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Proyectos y Vías S.A.S. y otro contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020- 021.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión En fecha indeterminada, Edwar Sebastián Vahos Álzate y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia, para que se declarara su responsabilidad por las lesiones sufridas con ocasión del accidente ocurrido el 21 de febrero de 2013 en la vía que conduce del municipio Yalí a la ciudad de Medellín. El 28 de junio de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima2.
El 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y declaró la responsabilidad del Departamento de 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado E22B270C27D0DF00 8A1605DC8F074B9E 893E060DD9D86D11 B5AF7401A7DFEE79, ubicado en el índice 157 de SAMAI de primera instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 2 Antioquia por los daños causados a los demandantes como consecuencia del siniestro acaecido el 21 de febrero de 2013. Asimismo, condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia, en su calidad de llamado en garantía, a reembolsar el 50% de la condena impuesta3. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 9 de junio de 2025, las sociedades que conformaron el Consorcio Malla Vial Antioquia – Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S. – interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020- 024.
Invocaron la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Explicaron que la providencia censurada incurrió en nulidad por las siguientes razones: (i) ausencia de motivación respecto de las determinaciones adoptadas en relación con el llamamiento en garantía, toda vez que la decisión se sustentó en circunstancias manifiestamente erróneas e incompletas;
(ii) desconocimiento del principio de congruencia, en tanto se condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia por objeto distinto al pretendido en la demanda de llamamiento en garantía o por causa diferente a la invocada; y (iii) vulneración del derecho al debido proceso, al no juzgar al citado consorcio conforme a las leyes preexistentes.
Por otro lado, afirmaron que, al decidir un recurso extraordinario de revisión con supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los del presente asunto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió infirmar una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se había condenado al Consorcio Malla Vial Antioquia por los mismos hechos debatidos en el proceso de reparación directa cuestionado.
En consecuencia, solicitaron que aquí también se infirme el fallo recurrido y se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una sentencia de reemplazo. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Proyectos y Vías S.A.S. y otro, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1741DD9CE5C4D13B 63B16E8AD3676386 1D4C41166A449542 0C2BFF73C7A19B3E, ubicado en el índice 74 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4B59CD8425AEA825 1D4931200DD192C4 90F25A6EC4F6C3B6 24E8017AB79A166D, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 3 competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del CPACA, en concordancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 20197, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20248, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.39 y 25310 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 5 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 6 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 9 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 4 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 5 copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”11. 3.
Caso concreto Frente a los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso, se advierte que la parte demandante: (i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrentes: las sociedades Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S., representadas por Juan Camilo Sánchez Carvajal; y (b) demandados: Departamento de Antioquia y otros;
(ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S., domiciliados en calle 95 # 15-33, Bogotá D.C.; (iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, (i) ausencia de motivación respecto de las determinaciones adoptadas en relación con el llamamiento en garantía, toda vez que la decisión se sustentó en circunstancias manifiestamente erróneas e incompletas;
(ii) desconocimiento del principio de congruencia, en tanto se condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia por objeto distinto al pretendido en la demanda de llamamiento en garantía o por causa diferente a la invocada; y (iii) vulneración del derecho al debido proceso, al no juzgar al citado consorcio conforme a las leyes preexistentes;
(iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión y solicitó las que pretende hacer valer; (v) Allegó el poder conferido por los representantes legales de las sociedades recurrentes para la interposición del recurso; y (vi) Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Ahora, ante la ausencia de la constancia de ejecutoria, para establecer el momento en que quedó ejecutoriada la decisión recurrida, es importante tener en cuenta que, al tenor del artículo 20312 del CPACA, las sentencias se notifican, dentro de los 3 11 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal. 12 “Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 6 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Esta disposición debe armonizarse con el numeral 213 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, se observa lo siguiente: Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA 24 de septiembre de 2024 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 26 de septiembre de 2024 Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP 1 de octubre de 2024 Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida 2 de octubre de 2024 a 2 de octubre de 2025 Entonces, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 24 de septiembre de 2024 por correo electrónico14, esta cobró ejecutoria el 1 de octubre de ese año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30215 del CGP.
Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 2 de octubre de 2024 y hasta el 2 de octubre de 2025. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 9 de junio de 2025, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal. Sin embargo, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que, si bien el recurrente acreditó el envío, por medio por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 13 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 14 Índice 75 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-02. 15 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 7 electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a los sujetos demandados respecto de los cuales conocía el canal digital de notificación, no demostró la remisión física de la documentación a aquellas personas de las que manifestó desconocer el correo electrónico, tal como lo exige la mencionada norma.
En consecuencia, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará a los recurrentes el término de cinco (5) días para que procedan a subsanar la falencia advertida, de conformidad con el artículo 25316 del CPACA. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 4.
Reconocimiento de personería El 9 de junio de 2025, el abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal allegó los poderes que le confirieron las sociedades Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S., para que las representara judicialmente en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 517 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de las recurrentes, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI18.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Proyectos y Vías S.A.S. y otro contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-02.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente, para que subsane la falencia que se indicó en esta providencia. 16 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”.
(negrita fuera del texto). 17 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 18 Poderes contenidos en el expediente digital con certificado 4B59CD8425AEA825 1D4931200DD192C4 90F25A6EC4F6C3B6 24E8017AB79A166D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 26 a 30.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 8 TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía 1.000.803.188 y portador de la tarjeta profesional 404.395, para que represente los intereses judiciales de la parte recurrente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI.
CUARTO: Vencido el término otorgado, remitir el expediente al despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1