Micelio
11001031500020230294400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yina Paola Polania Collazos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Demandante: YINA PAOLA POLANÍA COLLAZOS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE AUDITORIA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO DE NEIVA, JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA) Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.

Principio del mérito en el sistema especial de carrera judicial para proveer vacantes definitivas, no temporales, con el registro de elegibles cuando se concede licencia no remunerada de dos años SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yina Paola Polanía Collazos, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Auditoría, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Neiva, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Garzón, en la que pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados porque las autoridades accionadas no tuvieron el cuenta el registro de elegibles conformado en el marco de la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial, para proveer las vacantes temporales en el cargo de escribiente.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que participó en el concurso público de méritos correspondiente a la convocatoria No. 4, para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva. Afirmó que tras haber superado las etapas del concurso fue incluida en el registro de elegibles para aspirar al cargo de escribiente de juzgado del circuito conformado por medio de la Resolución No. CSJHUR-21-297 de 21 de mayo de 2021, en el que fue ubicada en la posición 18 con 521.51 puntos.

Adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el cargo de escribiente en los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Neiva, Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Garzón, está vacante porque a quienes ocupan el cargo en carrera se les concedieron licencias no remuneradas para ocupar otros cargos en la Rama Judicial, no obstante, dicho cargo fue proveído por funcionarios en provisionalidad que no hacen parte de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 listas de elegibles como lo dispone la Circular PCSJC17-36 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Fundamentos de la acción La actora presenta acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a los cargos públicos, los cuales considera vulnerados porque los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Neiva, Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Garzón, efectuaron nombramientos en el cargo de escribiente sin hacer uso del registro de elegibles conformado por medio de la Resolución No. CSJHUR-21-297 de 21 de mayo de 2021 para dicho empleo, en el marco de la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial, en el que se presentó vacancia provisional porque a los empleados que ocupan esos cargos en carrera se les concedió licencia no remunerada para ocupar otros cargos en la Rama Judicial.

Para argumentar lo anterior, se refirió al artículo 156 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que establece el mérito como fundamento principal de la carrera judicial. De igual forma, indicó que en el artículo 132 de la misma normativa se establece que en caso de vacancia temporal de un cargo de la Rama Judicial se realizará el nombramiento en provisionalidad.

También indicó que conforme con lo establecido en el artículo 142 de la precitada ley, los funcionarios y empleados en carrera pueden pedir una licencia no remunerada por dos años para ocupar otro cargo vacante en la Rama Judicial, y que durante ese periodo el cargo deberá ser provisto de manera provisional bajo los parámetros establecidos en la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual “tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los mencionados fallos que por tratar una situación semejante, pueden ser aplicables”.

En ese orden, se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tales como: (i) legitimación en la causa por activa, toda vez que le asiste un interés directo porque se encuentra en el registro de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado del circuito, (ii) inmediatez, en tanto conoció los hechos que alega como causa de la vulneración ius fundamental el 31 de mayo de 2023 cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dio respuesta a la solicitud que radicó para conocer los juzgados del circuito que presentaban una vacante provisional en el cargo de escribiente, (iii) subsidiariedad, porque no existe otro mecanismo idóneo para exigir a las autoridades accionadas “efectuar convocatoria pública para proveer en provisionalidad los cargos vacantes temporalmente a efecto de que los que estamos en la lista de elegibles podamos optar por dichas oportunidades”. 3.

Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental a acceder a un cargo público de carrera por mérito, igualdad, trabajo y al debido proceso vulnerados por las entidades convocadas al presente asunto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los nominadores de los Juzgados 1 Laboral del Circuito de Neiva, 3 Laboral del Circuito de Neiva, 1 Promiscuo de Familia de Garzón y Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Garzón, efectúen una Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 convocatoria pública para proveer los cargos de Escribiente de Juzgado de Circuito en provisionalidad, en los términos establecidos en la CIRCULAR PCSJC17-36.

TERCERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL HUILA, generar un protocolo de obligatorio cumplimiento dirigido a los nominadores con el objeto de publicar las vacantes temporales para proveer los cargos en provisionalidad y con el objeto de dar cumplimiento a la CIRCULAR PCSJC17-36.

CUARTO: Se ordene a la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de la Rama Judicial, adelante un proceso especial de auditoría a los Juzgados accionados, para la verificación y control del cumplimiento de los acuerdos y demás normas reguladoras del sistema de carrera.

QUINTO: Se ordene a todos los nominadores judiciales que en adelante previo a proveer en provisionalidad una vacante temporal, se sirvan efectuar una convocatoria pública en la página web de la Rama Judicial del Poder Público, con el objeto de que los integrantes de la lista de elegibles podamos postularnos”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la Resolución No. CSJHUR21-297 de 21 de mayo de 2021, “por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de escribiente de juzgado de circuito nominado como resultado del concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo CSJHA17-491 del 6 de octubre de 2017”. • Copia de la petición formulada por la actora el 9 de mayo de 2023. • Copia del oficio CSJHUOP23-613 de 31 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. • Copia de la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, proferida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 5.

Trámite procesal 5.1. La acción de tutela correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que por auto de 1 de junio de 2023 remitió el expediente al Consejo de Estado atendiendo las reglas administrativas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto la autoridad demandada es el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Por auto de 7 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante y a las autoridades administrativa y judiciales demandadas. 5.3. Posteriormente, por medio de auto de 29 de agosto de 2023, se ordenó la vinculación de los señores Luis Felipe Celis Fierro, Paola Andrea Montes Vargas, Daniel Calle Hernández, Edna Piedad Urriago Trujillo, Doris Hernández González y Mónica Parra González, teniendo en cuenta que son los empleados que actualmente ocupan el cargo de escribiente en los juzgados accionados.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55574 a 55581 de 13 de junio de 2023 y 96092, 96098, 96099, 96100 y 96101 de 11 de septiembre de 2023, con el fin de notificar a las partes 1. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: abogadayinapaola@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, lcto03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila El presidente de la Corporación rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora porque de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, las autoridades nominadoras para los cargos vacantes en los despachos judiciales, son los mismos jueces y no el Consejo Seccional de la Judicatura.

Adujo que ha cumplido las funciones que le competen en el marco del concurso público de méritos de la convocatoria No. 4, desde la realización hasta la remisión de las listas de elegibles a los nominadores. Sobre la provisión transitoria de los cargos de carrera informó que mediante Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura exhortó a todos los nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de selección. Adujo que en el marco de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-532 de 2013, expidió las circulares CSJHUC18-123 de 10 de octubre de 2018 y CSJHUC22-31 de 11 de marzo de 2022, dirigida a los nominadores del Distrito Judicial de Neiva, para reiterar dicho exhorto.

Finalmente pidió que se “rechace” la acción de tutela en lo pertinente a esa corporación, teniendo en cuenta que el nombramiento que pretende la demandante no es del resorte de sus competencias, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se refirió a la sentencia de 14 de julio de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2. 6.2.

Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón La titular de ese despacho judicial rindió informe sobre la acción de tutela y señaló que el cargo de escribiente se encuentra ocupado en propiedad por la señora Edna Piedad Urriago Trujillo, quien fue nombrada del registro de elegibles que fue remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante Acuerdo No. CSJHUA21-39 de 25 de agosto de 2021.

Afirmó que a la empleada judicial se le otorgó una licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial, la cual se encuentra disfrutando. Adujo que, para efectos de efectuar el nombramiento provisional en el cargo que quedó vacante temporalmente, se publicó en la página web de la Rama Judicial la vacante provisional y se postularon las señoras Karen Lizeth Yunda Perdomo y Katherin Torres Sáenz integrantes de la lista de elegibles vigente para el cargo de tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, consechui@cendoj.ramajudicial.gov.co, cssa02hui@cendoj.ramajudicial.gov.co, lcto01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01profctogarzon@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02profctogarzon@cendoj.ramajudicial.gov.co, dcalleh@cendoj.ramajudicial.gov.co, pmontesv@cendoj.ramajudicial.gov.co, mparrago@cendoj.ramajudicial.gov.co, eurriagot@cendoj.ramajudicial.gov.co, dhernangon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Expediente 2022-02146-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 escribiente del Circuito Seccional del Huila conformada por medio de la Resolución No. CSJHUR21-297 de 21 de mayo de 2021. Al respecto, señaló que la señora Yunda Perdomo ocupó el cargo entre el 2 de mayo y el 31 de julio de 2022 y la señora Torres Sáenz entre el 1 de agosto y 31 de octubre de 2022, a lo que agregó que ambas presentaron renuncia al cargo.

Explicó que teniendo en cuenta que no hubo otras postulaciones, por necesidades del servicio efectuó el nombramiento de una persona que cumple los requisitos para el cargo. En ese marco, señaló que el despacho realizó la publicación de la vacante provisional, sin embargo, la actora no se postuló, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en ese marco, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.3.

Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón La secretaria del despacho se pronunció sobre la acción de tutela e informó que en el cargo de escribiente se nombró, a partir del 24 de febrero de 2020, en propiedad, a la señora Doris Hernández González conforme al registro de elegibles (convocatoria No. 3), remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por oficio No. CSJHUOP19-531.

Informó que la señora Hernández González se posesionó en el cargo el 18 de agosto de 2020 y al día siguiente solicitó una licencia no remunerada que le fue concedida por medio de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2020, y en su reemplazo fue nombrada la señora Mónica Parra González, quien venía ocupando ese cargo en provisionalidad.

Explicó que para ese momento las listas de elegibles conformadas en el marco de la convocatoria No. 3 había vencido desde el 2 de junio de 2020 y la lista de la convocatoria No. 4 fue publicada el 21 de mayo de 2021, razón por la cual no se efectuó la publicación de la vacante provisional. Finalmente, pidió que se desvincule del trámite constitucional al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 6.4.

Respuesta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva El titular del despacho judicial presentó informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y señaló que por oficio No. CSJHUOP22-1802 de 28 de diciembre de 2022, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se remitió el Acuerdo No. CSJHUA22-115 de 22 de diciembre de 2022, por medio del cual se formula ante este despacho judicial el listado de candidatos tomado del registro seccional de elegibles para proveer el cargo de escribiente nominado de Juzgado del Circuito y, conforme al mismo, se nombró en propiedad a la señora Paola Andrea Montes Vargas.

Afirmó que desde el 31 de enero de 2023 a la señora Montes Vargas se le otorgó licencia no remunerada para ocupar otro cargo de mayor jerarquía en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a lo que agregó que para proveer el cargo se nombró al señor Luis Felipe Celis Fierro que ocupa el cargo de citador grado III en propiedad en ese mismo despacho judicial.

Por último, solicitó “desvincular de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Laboral de Neiva, en el entendido de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.5.

Respuesta del señor Luis Felipe Celis Fierro El señor Celis Fierro relató que desde el 31 de enero de 2023 ocupa el cargo de escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en reemplazo de la señora Paola Andrea Montes Vanegas quien fue nombrada en propiedad, pero goza de una licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial.

Adujo que en el mismo despacho judicial ocupa en propiedad el cargo de citador de juzgado de circuito grado III desde el 1 de febrero de 2022, en virtud del concurso público de méritos. Al respecto, resaltó que el nominador generalmente promueve a los empleados del despacho a cargos superiores cuando se presentan vacantes teniendo en cuenta la evaluación y desempeño que, en su caso, es 98.5. 6.6.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y demás vinculados al trámite constitucional como terceros interesados, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a los cargos públicos, al no efectuar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de escribiente de las personas que conforman el registro de elegibles conformado por medio de la Resolución No. CSJHUR-21-297 de 21 de mayo de 2021, en el marco de la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial, en el que la actora ocupa la posición No. 18. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

El principio del mérito en la Rama Judicial y su concreción cuando se presentan vacancias definitivas De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política el ejercicio de la función pública se encuentra gobernado por el principio del mérito, y en cumplimiento de dicho mandato se encuentra previsto el sistema de carrera administrativa como mecanismo general y preferente para la provisión de cargos públicos, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales.

También, dicho precepto consagra el concurso público como un instrumento que permite medir el mérito y garantizar una “selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios “subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen, motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante” 3.

En esa línea, la Corte Constitucional ha considerado que ese mandato constitucional se relaciona estrechamente con la realización de los fines del Estado, especialmente, la transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa, en tanto permite al “Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública” 4.

De igual modo, esa corporación judicial ha establecido que el sistema de carrera materializa el principio de igualdad de quienes aspiran al acceso a cargos públicos, en tanto permite que los procesos de selección no tengan un criterio que no sea el mérito, es decir, a las calidades profesionales que se exigen para un cargo específico.

En armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política prevé que la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa el cual respeta el mandato superior del artículo 125, por lo que establece el concurso público como mecanismo principal para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial conforme con las reglas fijadas en la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Al respecto, el artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que la provisión de cargos en la Rama Judicial puede hacerse de tres formas: (i) en propiedad, cuando se trata de un cargo de carrera y éste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso de selección respectivo; (ii) en provisionalidad, en eventos en que se presenta vacancia definitiva, pero se hace la designación transitoria mientras se lleva a cabo el respectivo concurso de méritos o cuando se presenta una vacancia transitoria por 3 Sentencia SU-539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alguna situación administrativa, como es el caso de las licencias no remuneradas, y (iii) en encargo, modalidad que consiste en el nombramiento de un empleado que se desempeña en propiedad, hasta por un mes prorrogable por otro periodo igual, una vez vencido deberá efectuarse el nombramiento en propiedad o en provisionalidad.

El texto del precitado artículo es el siguiente: “ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.” La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 5, al efectuar el estudio previo y automático de constitucionalidad de esta disposición, concluyó: “Esta disposición, al establecer una clasificación en la forma de proveer los empleos dentro de la rama judicial, respeta el mandato del artículo 122 constitucional, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Carta y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución Política para señalar la manera de habilitar sus cargos.

Por lo demás, la definición de los términos “en propiedad”, “en provisionalidad” y “en encargo” que plantea la norma bajo examen, no sólo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situación laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia. La norma será declarada exequible.” Entonces, de lo anterior se desprende que los empleos de carrera que en virtud de lo establecido en el artículo 158 de la citada ley estatutaria, son los cargos de magistrados de tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción, son provistos por el sistema de carrera.

De allí que, por regla general, conforme lo prescribe el artículo 125 de la Constitución Política, el concurso público es el instrumento para verificar el mérito de quien aspira a ocupar un cargo con vacancia definitiva de la carrera judicial. Ahora bien, para la Sala esto aplica para los cargos de carrera que presentan vacancia definitiva, pero no en aquellos eventos en se presentan vacancias temporales que se concretan en las situaciones administrativas previstas en el artículo 135 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 tales como: “1.

En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar”. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 20 de mayo de 2021 6, precisó que corresponde al juez al momento de definir el alcance del normatividad que regula un sistema específico de carrera, “tener en cuenta dos premisas esenciales, por una parte “la singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las distintas entidades estatales” y, de la otra, “los principios básicos que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia7”.

En ese sentido, indicó que “[l]o que se impone en estos casos, es una interpretación conforme, armónica, sistemática y coherente, que impida la distorsión de aquella disposición cuyo sentido se trata de precisar. De esa forma, se le permite al intérprete tener en cuenta, para efectos de fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus artículos en particular, la finalidad que la misma persigue”8.

En ese marco, descendiendo al caso que correspondía examinar en esa oportunidad, esto es, la autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva en las modalidades de encargo y provisionalidad, aseveró que “se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera, pues como se indicó anteriormente, las pautas de las normas específicas deben ser complementarias con los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general”.

En definitiva, conforme con lo expuesto, resulta claro que la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial debe realizarse a partir de los registros de elegibles que se conformen con ocasión de los concursos de méritos que se adelanten, atribución que para el caso de la Rama Judicial se le entregó al Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, ello aplica para vacantes definitivas y no para las temporales, pues en este último caso, por razones del buen servicio y como expresión de los principios de eficiencia y para garantizar continuidad en la prestación de la función pública de administración de justicia, el nominador podrá realizar el nombramiento con personas idóneas para el cargo y que cumplan los requisitos para el mismo, aun cuando no hagan parte del registro de elegibles. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Auditoría, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Neiva, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Garzón, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a los cargos públicos.

A su juicio, la vulneración se concreta en que en los precitados despachos judiciales el cargo de escribiente que se encontraba en vacancia temporal por cuanto a los empleados nombrados en propiedad se les otorgó licencia no remunerada, fue provisto sin tener en cuenta las personas que conforman el registro de elegibles conformado por medio de la Resolución No. CSJHUR-21-297 de 21 de mayo de 2021 para dicho empleo, en el marco de la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial, en el que ocupa la posición No. 18. 5.2.

El presente caso cumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la actora no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para pedir que las 6 M.P. César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2012-00795-00. 7 Ibídem. 8 Según el criterio de la Corte Constitucional, una interpretación armónica y sistemática, “rescata la unidad lógica-jurídica de la ley y, de manera simultánea, facilita la interpretación teleológica de las normas legales Corte Constitucional, Sentencia C-476 de 2005”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autoridades demandadas realicen la respectiva convocatoria que, considera se debe adelantar, para proveer la vacante provisional del cargo de escribiente teniendo en cuenta el registro de elegibles conformado en el marco de convocatoria No. 4 de la Rama Judicial. 5.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que, de acuerdo con la información suministrada en las contestaciones de la demanda de tutela, en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Garzón, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cargo de escribiente presentó una vacante temporal teniendo en cuenta una situación administrativa prevista en la Ley Estatutaria 270 de 1996, esto es, la licencia no remunerada para ocupar otro cargo de la Rama Judicial otorgada a quien ocupa el cargo en propiedad.

Esa vacante temporal está siendo ocupada por personas que no hacen parte del registro de elegibles. Esa circunstancia, en contraste con lo sostenido por la actora, no desconoce el principio del mérito ni vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a los cargos públicos, en tanto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la provisión de las vacancias temporales no exige como imperativo que se acuda al registro de elegibles, pues se reitera, en el artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 el legislador previó ese deber únicamente para nombramientos en cargos que presentan vacantes definitivas y no lo extendió a los cargos vacantes temporalmente.

En esa línea, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2018 9, confirmó un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a que se ordenara al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales realizar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 16 teniendo en cuenta que se encontraba en el registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas.

En esa decisión se estableció que el artículo 132 numeral 2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en lo pertinente al deber de proveer cargos de carrera con base en el registro o lista de elegibles, solo es aplicable cuando se trata de una vacante definitiva y no temporal. Por lo tanto, la Sala sostuvo en esa oportunidad que existe “un margen de discrecionalidad para el nominador, que le permite, por tratarse de la provisión de una vacante temporal, nombrar a una persona que cumpla con los requisitos legales para el ejercicio del cargo, sin acudir para este efecto a la lista o registro de elegibles, como ocurriría, se reitera, en el caso de los nombramientos en propiedad de acuerdo al precitado artículo 132 de la Ley 270 de 1996”.

De igual forma, la Sala considera conveniente reiterar lo dicho en aquella ocasión en torno a que el precitado argumento se fortalece con lo establecido en la sentencia de 18 de septiembre de 199710, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la expresión “como en provisionalidad” contenida en el artículo 41 del Acuerdo 034 de 1994 11, 9 M.P. Stella Jeannette Carvajal Baso.

Expediente 17001-23-33-000-2017-00685-01. Debe señalarse que la Corte Constitucional, a través de la Sala de Selección Número Ocho, excluyó de selección este asunto (expediente T-6900784) por medio del auto de 16 de agosto de 2018. 10 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicado No 10224, 11 De conformidad con el Sistema de Información de la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo está vigente con modificaciones.

En: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=3230 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el cual se regula el sistema de méritos para el ingreso, permanencia y ascenso en los cargos de carrera de la Rama Judicial, que establece lo siguiente: “Las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura elaborarán las listas de candidatos para los cargos de cuya provisión se trate, tanto en propiedad como en provisionalidad, tomándolos necesariamente de los listados de opción del Registro Nacional de Elegibles, para el cargo que corresponda.

La lista será enviada a la Corporación o despacho nominador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido solicitada. Cuando el número de inscritos disponibles, incluidos los funcionarios o empleados judiciales en carrera, se (sic) inferior a tres, se procederá al nombramiento en provisionalidad hasta el siguiente concurso”.

(La expresión en negrilla y tachada se declaró nula) En esa oportunidad, el órgano de cierre especializado en asuntos laborales de la jurisdicción contencioso administrativa encontró que el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando tiene conferidas unas atribuciones constitucionales y legales para reglamentar la carrera judicial, las mismas no podían llegar al extremo de modificar la ley porque ello escapaba o desbordaba su facultad reglamentaria.

Dicho en otros términos, no le correspondía hacer extensivo el uso de los registros de elegibles para proveer las vacancias en provisionalidad, pues todo el diseño del sistema de ingreso al servicio a los cargos de carrera está previsto cuando la provisión se hace en propiedad. Finalmente, en el precitado fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó claro que, a diferencia de los nombramientos en propiedad, en el caso de los nombramientos provisionales por vacantes temporales, el nominador no se encuentra sujeto a la obligación de acudir a la lista o registro de elegibles del concurso, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad en el ingreso a cargos públicos, ni el principio del mérito.

Adicional a lo anterior, resulta importante precisar que la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, proferida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la que hizo referencia la parte actora en la demanda de tutela, en la que se indica “(…) de manera respetuosa, me permito exhortar a todos los nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de selección”, no se constituye en un mandato u orden imperativa para los nominadores.

De conformidad con la definición del Diccionario de la lengua española, el vocablo exhortar significa “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo” 12, es decir, que no es vinculante ni tiene carácter obligatorio. A partir de dicho alcance, la Corte Constitucional se ha referido a los exhortos legislativos como una figura que “no constituye una orden judicial”, en tanto la misma “consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente 13”, es decir, no tiene un alcance coactivo, así como tampoco “puede considerarse como una orden judicial susceptible de ser evaluada en su cumplimiento 14”. 12 En similar sentido el Diccionario de uso del español de María Moliner, cuarta edición, 2016, lo define como “inducir a alguien con palabras, razones o ruegos a que haga o deje de hacer una cosa, alguien que tiene autoridad moral o cierto derecho para hacerlo”. 13 Auto A-516 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia A-078 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, en relación con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, la Sala precisa que ese despacho judicial no allegó contestación de la demanda.

Sin embargo, se estableció comunicación telefónica con el fin de indagar el nombre de quien actualmente regenta ese cargo en provisionalidad y, al respecto, se informó que está ocupado por la persona que fue nombrada en propiedad. Así mismo, respecto del memorial presentado por la demandante el 4 de octubre de 2023, denominado “escrito ampliación de tutela”, en el que pone de presente que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva se presentó una vacante definitiva para el cargo de escribiente nominado en la que, por lo pronto, fue designada otra persona en provisionalidad por el titular del despacho mientras se surte el trámite para el nombramiento en propiedad, basta reiterar que al nominador no le correspondía realizar esa designación del registro de elegibles, pues ello no se deriva de lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Así las cosas, la Sala encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos invocados por la actora, por lo que negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Yina Paola Polanía Collazos, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Auditoría, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Neiva, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Garzón, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-02944-00 Actora: Yina Paola Polanía Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN