Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado) Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Nulidad procesal.
Proceder contra providencia ejecutoriada del superior. AUTO El despacho analiza la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron demandas con radicados 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal),11001-03-28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-000-2022-00324-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 expedida por el Congreso de la República1. 2.
La petición de nulidad procesal2 El señor Altus Alejandro Baquero Rueda, solicita «se decrete la nulidad del Auto Interlocutorio del 9 de julio de 2024 que rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta sección el día 6 de junio de 2024, así como del Auto Interlocutorio del 23 de julio de 2024 que resolvió no reponer la providencia anterior», por cuanto considera que en el presente caso: i) se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso –en adelante CGP–; ii) se violaron preceptos constitucionales.
En relación con el primer aspecto, resalta que la causal de nulidad alegada se configura en el sub examine, en razón a que en los referidos autos se desconocieron precedentes judiciales de la Sección Quinta que establecieron la oportunidad para interponer solicitudes de adición de sentencias; por el contrario, señala que se optó por una postura totalmente contraria al pleno de la Sala Electoral e inobservando los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad.
Insiste en que la Sección Quinta ha sido enfática en punto a precisar que, cuando una solicitud de adición es presentada dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió la aclaración, debe tenerse por presentada en tiempo, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia3. Censura que, no obstante el precedente que referencia, «el magistrado ponente en su auto de rechazo y luego mediante el auto que no repuso aquél, desconoce un precedente horizontal el cual constituye una providencia de un superior directamente aplicable al presente caso.».
En punto a la alegada inobservancia de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, censura que dichos cánones fueron desconocidos por el magistrado sustanciador al expedir una decisión totalmente sorpresiva, situación que se extendió a la providencia que resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra de la negativa de analizar la adición de sentencia solicitada.
Adicionalmente, dice que ese proceder de la 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022. 2 Anotación 210 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Alude a la misma providencia que ya había citado en el recurso de reposición: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00018-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial viola el principio de igualdad porque, ante una misma situación fáctica, la Sección Quinta en un caso decide resolver de fondo la solicitud de adición y, en el otro evento, el rector del proceso, mediante auto de ponente, rechaza por extemporánea tal solicitud e impide que la Sección Quinta la decida de fondo.
Por último, alega la vulneración del principio de congruencia en cuanto en la sentencia no se resolvieron los aspectos que se solicitó adicionar atinentes a: i) la ausencia de levantamiento expreso de la medida cautelar en el fallo; ii) el análisis de los principios pro homine y pro libertate de cara a las dos tesis que se plantearon frente a la aplicación del artículo 232.4 superior; iii) la posibilidad de abordar una tercera postura, conforme a la cual se pueda concluir que el cómputo de la experiencia se puede contar desde el día en que se reunió la Comisión de Acreditación Documental.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1254 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas.
De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso5. En materia contenciosa electoral, el artículo 2846 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso 4 Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Artículo 284.
Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, que se regulan por la norma procesal general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca7.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad que se exige de las causales de nulidad «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»8. 3.
Caso concreto En el sub examine, el demandado solicita se decrete la nulidad de los autos del 9 y 23 de julio de 2024, en razón a que frente a estos: i) se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso –en adelante CGP– y, ii) violaron los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y congruencia. Sea lo primero, traer a colación el artículo 133, numeral 2º, del Código General del Proceso, en el que se señala:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. El demandado sustenta la nulidad alegada en el aparte que se destaca de la norma transcrita, supuesto que la legislación procesal contempla desde tiempo atrás y, frente al cual, vale la pena citar los siguientes referentes jurisprudenciales en aras de dar claridad sobre la aplicación de dicha hipótesis: (…) 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, n. 3o., del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. mods. 79 y 80, el proceso es nulo, en todo o en parte, "Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia" 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019) 8 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.
(…) 2. A partir de la premisa precedente y en lo pertinente al caso subjudice, es claro que si el motivo de nulidad estriba en que el juez "procede contra providencia ejecutoriada del superior", ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración. En similares términos, el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante auto del 1 de marzo de 2019, MP Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16), en punto a la causal objeto de análisis, precisó: (…) En cuanto al primer supuesto, es decir, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, es menester entender que la administración de justicia se rige por el principio y el derecho fundamental de la doble instancia, el cual se materializa de conformidad con los factores funcional y objetivo de la competencia que permiten establecer el juez de primera instancia y su correspondiente superior para que resuelva los recursos de alzada que se interpongan contra sus decisiones.
En tal sentido, al existir la jerarquización de la administración de justicia, al a quo le asiste el deber de dar cumplimiento a las decisiones del ad quem tal y como lo establece el artículo 329 ejusdem9. Por consiguiente, si se desconoce 9 Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el obedecimiento a lo resuelto por el superior, se daría origen a la mencionada causal de nulidad.10 Así entonces, el supuesto de nulidad originado en el actuar del juez que contraviene una providencia ejecutoriada del superior, se enmarca en un mismo proceso o actuación procesal de cara a las competencias funcionales que el legislador le asigna a cada autoridad.
En términos sencillos, tal vicio acontece cuando el a quo no acata una providencia del ad quem, desconociendo así la estructura jurisdiccional de la Rama Judicial y la teleología que subyace al principio de la doble instancia. Acorde con lo anterior, salta a la vista que los supuestos que sustentan la solicitud objeto de estudio no se acompasan con la fisionomía de la causal de nulidad alegada, pues el demandado la deriva del hecho que en los autos del 9 y 23 de julio de 2024, según su tesis, se desconoció una providencia que la Sección Quinta profirió en un proceso diferente a la presente causa.
Claramente, la petición se funda en un simple alegato referente a la inobservancia de un pronunciamiento judicial dictado por el mismo juez electoral, aspecto que fue abordado en el auto del 23 de julio de 202411; pese a esto, el accionado insiste en el mismo argumento bajo una impropia adecuación de la hipótesis de nulidad ya referida.
En suma, el despacho concluye que la solicitud de nulidad aquí analizada, realmente, no tiene fundamento en el supuesto contemplado en el artículo 133, numeral 2, del Código General del Proceso. Por consiguiente, se dará aplicación al inciso final del artículo 135 del referido estatuto procesal que contempla: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.».
Por último, no sobra recordar que por predicarse del contencioso electoral un interés público, el proceso debe desarrollarse en términos breves y céleres con miras a resolver en forma definitiva y, en el menor tiempo posible, las controversias que se ponen a consideración de la Sala Electoral, lo cual no ha sido posible en el presente caso dadas las diferentes solicitudes que el extremo pasivo ha radicado desde la fecha en que se expidió la sentencia. Por lo tanto, los memoriales adicionales que se interpongan con posterioridad sin 10 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Editorial DUPRÉ Editores. Año 2016. Pág. 925. 11 Allí también se concluyó que no se defraudaban los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, que nuevamente trae a colación el demandado. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento alguno, serán interpretados como prácticas dilatorias en los términos del artículo 295 del CPACA, sin perjuicio de la remisión de copias que a bien se considere a las autoridades competentes.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, conforme a lo preceptuado en el artículo 243A, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx