CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
SÍNTESIS1 La accionante cuestiona el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario llevado a cabo por ella contra los señores Vilse Katia Zuleta Blanco, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) y Francisco Rafael Carbonell Rodríguez, secretario del mismo despacho. Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 27 de agosto de 2025 Yulieth Rubio García presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 10 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, dentro del proceso disciplinario con radicado 20001-25-02-001-2021-00334-00 que se adelantó en contra de los señores Vilse Katia Zuleta Blanco, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) y Francisco Rafael Carbonell Rodríguez, secretario de ese despacho judicial. 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Auto que declaró la nulidad en proceso disciplinario / Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la improcedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 2 2.
La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Amparar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a recibir una protección efectiva frente al acoso laboral sufrido. No se trata únicamente de un trámite procesal, sino de mi dignidad y de la posibilidad de que los hechos que me han causado profundo dolor y afectación emocional sean escuchados y resueltos conforme a la ley. 2.
Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar revocar el auto que decretó la nulidad del proceso disciplinario. Dicha decisión me ha dejado en un estado de indefensión, pues borra de un solo acto el camino recorrido para buscar justicia, reforzando la sensación de que mis derechos no tienen valor frente a la arbitrariedad. 3.
Disponer que el proceso continúe con el desarrollo normal de sus etapas, de manera que no se me cierre la puerta al único escenario en el que puedo obtener verdad, justicia y reparación por el maltrato y el acoso sufridos. Negarme esa posibilidad sería perpetuar la vulneración y convertir en letra muerta mis derechos como víctima2. B. Hechos 3.
La señora Yulieth Rubio García, quien se desempeña como asistente judicial grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), presentó una queja disciplinaria por acoso laboral ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en contra de Vilse Katia Zuleta Blanco, Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, y Francisco Rafael Carbonell Rodríguez, Secretario en provisionalidad en el mismo despacho. 4.
Mediante auto del 8 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar abrió investigación disciplinaria contra Vilse Katia Zuleta Blanco y Francisco Carbonell Rodríguez. 5. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos previos a la evaluación de la investigación, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019. 6.
El 26 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió (i) disponer la terminación del procedimiento y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra Vilse Katia Zuleta Blanco y (ii) formular pliego de cargos contra Francisco Rafael Carbonell Rodríguez, por haber incurrido presuntamente en falta disciplinaria. 7.
La accionante apeló la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar respecto de la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra Vilse Katia Zuleta Blanco. Mediante auto del 14 de agosto de 2024 la Comisión Nacional de 2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 3 Disciplina Judicial revocó la providencia del 26 de abril de 2023 y dispuso que se continuara con la investigación de la señora Zuleta Blanco. 8.
El 18 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar formuló pliego de cargos contra la señora Zuleta Blanco por haber incurrido, presuntamente, en falta disciplinaria, por inobservancia del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1010 de 20064, así como con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 25 y el literal i del artículo 7 de la misma ley6, con el agravante establecido en el literal h del artículo 4º7 de esa norma. 9.
El 18 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la señora Zuleta Blanco solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 8 de octubre de 2021, mediante el cual se abrió la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 202 de la Ley 1952 de 20198, Código General Disciplinario. Al respecto, señaló que, de acuerdo con la Ley 1010 de 2006, no se agotó el trámite de conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial. 10.
Mediante auto del 10 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de octubre de 2021. Indicó que el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial señaló que la señora Yulieth Rubio García interrumpió el trámite que llevaba dicha autoridad, al presentar una queja disciplinaria ante el “Consejo Seccional de la Judicatura”, por lo que se archivó su caso. 10.1.
Afirmó que, la actora presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral y el 29 de septiembre de 2021 presentó la queja disciplinaria por el presunto acoso laboral, por lo que esa autoridad dio por interrumpido el proceso de conciliación y procedió a su archivo sin culminar con el desarrollo del proceso. 10.2. Expuso que, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 es una causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Afirmó que, según la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el procedimiento 3 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…) 4 ARTÍCULO
10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: 1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor público (…). 5 ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL (…) 5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6 ARTÍCULO 7o.
CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas (…) i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa (…) 7 ARTÍCULO 4o.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Son circunstancias agravantes: (…) h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo. 8 ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 4 preventivo/correctivo ante el Comité de Convivencia Laboral es imperativo y no dispositivo, por lo que, si no se surte, genera la nulidad de la actuación por afectación sustancial de la estructura del proceso, por pretermisión de la etapa administrativa previa. 11.
La accionante interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de junio de 20259 y, en providencia del 16 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió no reponer el auto que decretó la nulidad del proceso. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos constitutivos de acoso laboral, el procedimiento conciliatorio ante el Comité de Convivencia Laboral debe agotarse de manera necesaria y obligatoria, para dar inicio al procedimiento disciplinario y sancionatorio. 11.1.
Expuso que el procedimiento conciliatorio no culminó en todas sus etapas, pese a que es un requisito de procedibilidad para iniciar con la investigación disciplinaria. Además, señaló que, entre las actuaciones surtidas, no se evidenció discriminación alguna contra la señora Rubio García por su condición de mujer, que lleve a darle un enfoque diferencial.
C. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues omitió que dentro del expediente disciplinario se encuentra probado que se agotó el procedimiento conciliatorio ante el Comité de Convivencia de la Rama Judicial. 12.1. Expone que se probó que tanto la quejosa como los denunciados tuvieron una reunión virtual ante el Comité de Convivencia, en el cual se concluyó que no había lugar a conciliación entre las partes. 13.
Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un error de interpretación, al considerar que la actuación disciplinaria dependía del agotamiento previo del trámite ante el Comité de Convivencia Laboral, por cuanto, según la Ley 1010 de 2006, ese órgano tiene fines preventivos y conciliatorios, pero sus actuaciones no son sancionatorias. 13.1.
Por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia autónoma y constitucional para investigar y sancionar faltas disciplinarias, de conformidad con la Ley 1952 de 2019, lo cual no puede quedar supeditado a un trámite administrativo de conciliación. 13.2. Afirma que, incluso si no se hubiese surtido el procedimiento ante el Comité, ello no representaría un obstáculo legal para que la autoridad disciplinaria continúe con el trámite investigativo. 9 Afirmó que no se adelanta un proceso administrativo laboral ante el Comité de Convivencia Laboral, sino un proceso disciplinario autónomo, por lo que resulta desacertado sostener que los hechos relatados en la queja disciplinaria debieron tramitarse exclusivamente por medio del Comité. Expuso que se ignoró la existencia de prueba plena sobre el agotamiento del procedimiento conciliatorio ante el Comité de Convivencia de la Rama Judicial, en la que se concluyó que no había lugar a conciliación entre las partes.
Finalmente, afirmó que se incurrió en un error por no aplicar un enfoque de género y de justicia material, exigido en los casos en los que se investigan conductas relacionadas con acoso laboral, violencia simbólica o abuso de poder en contextos jerárquicos y administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 5 14.
Expone que “la Seccional erró al sacrificar el principio de justicia material y los estándares de protección a las víctimas, en conexidad de hacer un estudio del caso con enfoque de género, exigido en todos aquellos casos en los que se investigan conductas relacionadas con acoso laboral, violencia simbólica o abuso de poder en contextos jerárquicos y administrativos”.
D. Trámite procesal 15. Mediante auto del 29 de agosto de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada10 y a los terceros con interés11. E. Oposiciones e intervenciones 16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial12 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela, pues la demanda se dirige contra (i) el auto que decretó la nulidad del proceso disciplinario y (ii) la providencia que confirmó dicha decisión, providencias que fueron proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 17.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar13 (accionada) solicitó que se negara el amparo, por cuanto sus actuaciones en el proceso disciplinario se ajustaron a los parámetros legales y no se incurrió en vicios procedimentales o fácticos. Además, indicó que, actualmente el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente a la espera de una decisión. 17.1.
Añadió que “frente al objeto de debate, con relación a la exigencia del trámite previo ante el Comité de Convivencia Laboral para visibilizar el ejercicio de la acción disciplinaria en los casos de acoso laboral, debe indicarse que corresponde a un tema interesante que bien amerita un pronunciamiento de fondo por el honorable Consejo de Estado”. 18.
La señora Vilse Katia Zuleta Blanco14 (tercero con interés) afirmó que, en el proceso disciplinario no se llevó a cabo la conciliación, el cual es un requisito de procedibilidad. Agregó que las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela no son irracionales, sino que, por el contrario, la accionante pretende imponer su criterio frente a lo que debió resolver la autoridad disciplinaria. 19.
El señor Francisco Rafael Carbonell Rodríguez15 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, pues las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela se ajustaron al ordenamiento jurídico. Alegó que se encontraba probado que el procedimiento de 10 Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Vilse Katia Zuleta Blanco y Francisco Rafael Carbonell Rodríguez. 12 Índice 9 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 13 Índice 10 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 14 Índice 14 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 15 Índice 15 del expediente digital de la primera instancia en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 6 conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral culminó intempestivamente con ocasión de la queja disciplinaria formulada por la accionante, sin que se agotara dicha etapa. F. Sentencia impugnada 20. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por Yulieth Rubio García, por las razones expuestas en esta providencia. 20.1. Señaló que no se evidenció que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar incurriera en una actuación arbitraria, irrazonable o carente de sustento probatorio, así como tampoco se observó omisión en la valoración de los elementos de prueba. 20.2.
Afirmó que la accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró la nulidad en el proceso disciplinario, bajo el argumento de que sí había adelantado la conciliación ante el Comité, sin embargo, esa manifestación no se acompañó de prueba alguna que acreditara la realización, trámite y conclusión de la diligencia. 20.3.
Expuso que, en la Circular No. 20 de 2007, la Procuraduría General de la Nación unificó los criterios relacionados con el trámite de quejas por acoso laboral y estableció que esta conducta constituía una falta disciplinaria con un tratamiento diferenciado respecto de las demás previstas en el Código Único Disciplinario, en tanto, antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio, debía agotarse de manera previa, necesaria y obligatoria el procedimiento contemplado en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. 20.4.
Indicó que la conclusión de la autoridad accionada fue razonable, pues la radicación de la queja equivalía a la culminación del procedimiento de conciliación de manera atípica sin que mediara un cierre formal, por lo que la fase conciliatoria no fue agotada en debida forma. Por lo anterior, el proceso se encontraba viciado y, en consecuencia, era procedente la declaración de nulidad de todas las actuaciones.
G. Impugnación 21. La accionante impugna la decisión de primera instancia. Afirma que se omitieron las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se desconoció el principio de buena fe y “se alteró la secuencia cronológica de los hechos”, lo que conllevó a una errónea conclusión sobre el supuesto incumplimiento del trámite de conciliación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 7 21.1.
Reitera que, en el proceso disciplinario obran certificaciones oficiales, comunicaciones institucionales y registros audiovisuales que demuestran de manera inequívoca, directa y verificable que la audiencia de conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral sí se llevó a cabo con la participación de ambas partes, y que fue cerrada formalmente ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio. 21.2.
Afirma que, se encontraban las siguientes pruebas (i) la certificación expedida por la funcionaria Leonor Socarrás Galindo, en la que se deja constancia de la realización de la reunión virtual de conciliación y de su cierre formal por ausencia de acuerdo; (ii) el acta digital y enlace de video que evidencian la sesión del Comité, en la cual se declaró expresamente concluido el trámite conciliatorio y (iii) la comunicación de junio de 2025 suscrita por el Comité de Convivencia Laboral, mediante la que se certificó que el procedimiento conciliatorio fue agotado conforme a los protocolos institucionales y que su archivo obedeció a la falta de consenso entre las partes. 21.3.
Expone que la audiencia de conciliación antecedió a la radicación de la queja disciplinaria, lo que descarta cualquier posibilidad de interrupción del dicho trámite. A su vez, reitera los argumentos presentados en la demanda de tutela frente a la configuración del defecto fáctico. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
I. Sentido de la decisión 23. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia16. 16 Como requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 8 J. El requisito de relevancia constitucional 24. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales17.
En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada18, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 25.
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19. 26. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.
(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 9 (iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 27.
Para la Corte Constitucional20, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 28.
De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional21”.
K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 29. En el caso objeto de estudio la actora presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario presentado en contra de Vilse Katia Zuleta Blanco y Francisco Rafael Carbonell Rodríguez. 30.
En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a su juicio incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo. 31. La Sala precisa que, aunque en la demanda de tutela la actora no invocó expresamente el defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos respecto del “error de interpretación de la Seccional al considerar que la actuación disciplinaria dependía del agotamiento previo del trámite ante el Comité de Convivencia Laboral” se encuadran en este.
Por lo anterior, la Sala procederá a realizar la identificación de dichos defectos: (i) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este “se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada22”. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 10 Dicho defecto se presenta en dimensión negativa y una dimensión positiva23. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;
(ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente. De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia;
(ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el error es “ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión”.
(ii) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial24”. Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma25” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”.
L. El caso concreto 32. La Sala evidencia que, contrario a lo planteado por el a quo, la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso disciplinario, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 33.
Si bien la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los argumentos presentados en la demanda de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de reposición presentado contra el auto proferido el 10 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 11 34. En el mencionado recurso, la accionante expuso que adelantó un proceso disciplinario autónomo, con la finalidad de establecer si la funcionaria judicial incurrió en faltas lesivas del orden institucional, por lo cual resulta desacertado afirmar que los hechos debieron tramitarse ante el Comité de Convivencia Laboral. 35.
Por lo anterior, señaló que en el auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 8 de octubre de 2021 –por medio del cual se abrió la investigación disciplinaria– la autoridad judicial accionada incurrió en un error en la interpretación funcional y en las competencias del Comité de Convivencia Laboral y la autoridad disciplinaria. 36.
De otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria errada frente al agotamiento del procedimiento de conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral, por cuanto en el proceso disciplinario existía plena prueba del agotamiento del mismo, toda vez que, tanto la accionante como la funcionaria investigada participaron en una reunión convocada por el Comité, en la que se concluyó que no había lugar a la conciliación entre las partes, lo cual fue debidamente informado por el Comité en (i) la constancia de celebración de la reunión y la decisión de dar por finalizado y archivado el trámite por ausencia de conciliación y (ii) una comunicación mediante la cual se indicó que se encontró el enlace del archivo de grabación de la reunión. 37.
Añadió que la autoridad judicial accionada erró al aplicar la jurisprudencia laboral ordinaria, pues en los procesos disciplinarios no se exige, como requisito de procedibilidad, el agotamiento del trámite ante el Comité de Convivencia Laboral. Finalmente, la accionante afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial omitió la aplicación de un enfoque de género y justicia material, exigido en los casos en los que se investigan conductas relacionadas con acoso laboral. 38.
Todos los anteriores planteamientos fueron resueltos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en auto del 16 de julio de 2025, en el cual esa autoridad judicial resolvió no reponer el auto mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario. 39. En esa providencia, la autoridad judicial accionada indicó que en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 y en la Ley 1010 de 2006 se estableció el procedimiento conciliatorio previo para poder adelantar un proceso disciplinario por conductas constitutivas de acoso laboral, el cual es necesario y obligatorio, posición que ha sido acogida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que ha dispuesto que, en casos de acoso laboral, es imperativo agotar previamente ese procedimiento, por lo que si no se realiza se genera nulidad de la actuación por pretermisión de la etapa administrativa previa. 40.
Señaló que la apertura de investigación disciplinaria contra la señora Vilse Zuleta Blanco, mediante auto del 8 de octubre de 2021, se dio con ocasión de una investigación disciplinaria por actos de acoso laboral infringidos sobre la quejosa, lo cual encuadra dentro de las faltas relacionadas con acoso laboral señaladas por la Ley 1010 de 2006, únicas en las que antes de iniciarse el proceso disciplinario y sancionatorio debe agotarse Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 12 necesaria y obligatoriamente el procedimiento preventivo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. 41.
Sostuvo que, según la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos constitutivos de acoso laboral el procedimiento conciliatorio ante el Comité de Convivencia Laboral debe agotarse de manera necesaria y obligatoria para dar inicio al procedimiento disciplinario y sancionatorio, sin que ello suponga que, ante una eventual conciliación no pueda iniciarse un procedimiento disciplinario. 42.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar indicó que, tanto la quejosa como la funcionaria investigada participaron en una reunión virtual formalmente convocada por el Comité, lo cual fue informado mediante dos comunicaciones; (i) la primera, en la que se indicó que no se hallaba inicialmente evidencia documental de la reunión, se dejó constancia de su celebración y de la decisión de dar por finalizado y archivado el trámite y (ii) en comunicación posterior, se informó que se encontró el enlace del archivo de la grabación de la reunión, corroborando que sí se realizó. 43.
Además, el Comité de Convivencia Laboral allegó al proceso disciplinario oficio en el cual adjuntó el link de la entrevista realizada el 23 de septiembre de 2021, en el cual se evidenció que se realizó sin la presencia de la quejosa y quedó pendiente de ser convocada nuevamente por el Comité. 44. Por lo anterior, expuso que el procedimiento de conciliación estaba iniciando y no se culminó en todas sus etapas, pese a que es un requisito de procedibilidad para iniciar con la investigación disciplinaria por faltas relacionadas por comportamientos constitutivos de acoso laboral. 45.
Frente al enfoque de género, la aplicación del principio de justicia material y los estándares de protección de víctimas, la autoridad judicial accionada expuso que en el proceso disciplinario no se evidenció discriminación alguna contra la accionante, en su condición de mujer, que llevara a dar un enfoque diferencial. Igualmente, afirmó que no aportó pruebas o indicios para revocar la decisión del 10 de junio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad. 46.
De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la discusión planteada por la parte actora en la demanda de tutela frente a (i) la indebida valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso disciplinario que, a su juicio, demostraban el cumplimiento del procedimiento de conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral;
(ii) la indebida interpretación de la Ley 1010 de 2006 y la Ley 1952 de 2019 y (iii) el error al no aplicar un enfoque de género, el principio de justicia material y los estándares de protección a las víctimas, fue resuelta por la autoridad judicial accionada en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora. 47.
Por lo anterior, para la Sala es claro que la accionante pretende, con la demanda de tutela, que se analicen nuevamente los reparos que fueron planteados en el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05332-01 Accionante: Yulieth Rubio García Se revoca la decisión de primera instancia 13 reposición, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses, por lo que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado