CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00096-00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO La actora mediante escrito obrante en el índice núm. 10 del expediente digital, interpuso recurso de reposición contra el auto de 5 de marzo de 20211, a través del cual se rechazó la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia que presentó la parte demandante y dispuso correr traslado de la misma a la parte demandada, para que se pronunciara sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional.
Para tal efecto, la recurrente señaló lo siguiente: “[…] De conformidad con lo señalado en el escrito de Demanda de Nulidad parcial de la Resolución 20203040011355 expedida por el Ministerio de Transporte, la cual es abiertamente 1 Visible en el índice núm. 6 del expediente digital. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00096-00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 2 contraria a las normas de carácter superior que fijaron los requisitos establecidos para la habilitación como Centros Integral de Atención para la rehabilitación de conductores en normas de tránsito, entre ellos contar con casa cárcel o convenio para la prestación de casa cárcel.
Normas de carácter superior contenidas en la Ley 769 de 2002 y 2050 de 2020, las cuales fueron desconocidas por completo en la resolución objeto del proceso. A través de la Resolución atacada, el Ministerio de Transporte equiparó al mismo nivel a los centros de enseñanza para conductores, los cuales de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, fueron creados con el propósito de capacitar a quienes aspiren a conducir vehículos automotores y motocicletas, estas no fueron creadas para la rehabilitación de los conductores infractores en normas de tránsito.
Sin embargo, conforme se estableció en la Ley 2050 de 2020, artículo 23 inciso tercero, con todo si los centros de enseñanza para conductores prestan el servicio de rehabilitación a infractores en normas de tránsito deberán cumplir los requisitos entre ellos contar con cárcel o tener convenio. Asunto que vino a tratar de resolver la resolución objeto de impugnación donde el Ministerio excediendo sus facultades, sin ser esa su competencia para los centros de enseñanza a conductores infractores suprimió el requisito de casa cárcel, a los centros de enseñanza para conductores, y manteniéndolo para los centros integrales de atención. El acto administrativo impugnado fue expedido por funcionario incompetente y con desviación de funciones, pues el Ministro de Transporte no tiene facultades para modificar la Ley […]”.
Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00096-00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 3 En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia que presentó la parte demandante es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.
Es de precisar que, si bien el numeral 11 del artículo 243A del CPACA establece que la decisión de correr traslado de la solicitud de medida cautelar no es susceptible de los recursos ordinarios, el Despacho una vez analizado el recurso de reposición interpuesto lo que advierte es que con el mismo no se controvierte en si la decisión de correr traslado de la medida cautelar solicitada sino el rechazo del trámite de la medida cautelar de urgencia. En efecto, en el caso en concreto, a través de proveído de 5 de marzo de 2021, el Despacho consideró que no había lugar a dar el trámite de medida cautelar de urgencia de que trata el artículo 234 del CPACA2, por cuanto los argumentos planteados por la parte actora no evidenciaban o demostraban una situación de urgencia 2 Al respecto, el citado artículo establece lo siguiente: “[…] Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00096-00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 4 que ameritara ser remediada con el decreto de la medida cautelar solicitada. Por ello, el Despacho una vez analizado lo expuesto por la actora en su recurso de reposición, transcrito en su integridad, no advierte la existencia de argumento alguno tendiente a demostrar una situación de urgencia que debiera ser remedida con el decreto de la medida cautelar solicitada.
En efecto, como se explicó en la providencia objeto de recurso, los fundamentos que expuso la parte actora y que fueron objeto de reiteración en el recurso de reposición interpuesto, están dirigidos a demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo acusado de nulidad, al ser expedido con infracción a las normas en que debería fundarse, sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de quien lo expidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA.
En ese sentido, el Despacho reitera que al no justificarse la urgencia de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo acusado de nulidad, es del caso rechazar esa solicitud, pues la demandante no explicó cuál era la situación Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00096-00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 5 apremiante o inminente que ameritara tal decisión, sin agotar el trámite procesal pertinente.
Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NO REPONER el proveído de 5 de marzo de 2021.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera