CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: FREDDY TELLO GARCÉS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que Freddy Tello Garcés fue privado injustamente de su libertad, en el marco de un proceso penal por el delito de acceso carnal violento, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 7 de junio de 2011, Freddy Tello Garcés, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y del Ministerio del Interior y Justicia, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que afrontó, derivados de la privación de su libertad.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Folios 50 a 58 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en contra del actor, producto de la investigación que se le adelantó por el delito de acceso carnal violento, con ocasión de la denuncia presentada el 11 de diciembre de 2005 por María Jerónima Jaramillo Diaz.
El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal de Guadalajara de Buga condenó a Freddy Tello Garcés a una pena de prisión de 96 meses, como responsable del delito antes mencionado. En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, revocó la decisión del 7 de febrero de 2008 y, en su lugar, absolvió al hoy demandante.
A juicio de la parte actora, el fiscal de conocimiento y el Juzgado Segundo Penal de Guadalajara de Buga privaron de la libertad a Freddy Tello Garcés durante 21 meses, sin que en las etapas de instrucción y juzgamiento obrara material probatorio que demostrara su supuesta responsabilidad penal, motivo por el cual solicitó la indemnización de perjuicios. 2.
Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia2 alegó su falta de legitimación en la causa, con fundamento en que no participó en los hechos que dieron lugar a esta demanda. 2.2. La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que el daño alegado por el demandante no tuvo la connotación de antijurídico, pues para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios de responsabilidad frente a la conducta que le fue endilgada. 2.3.
La Rama Judicial4 sostuvo que el Juzgado Segundo Penal de Guadalajara de Buga condenó penalmente al aquí demandante porque se encontraban presentes los requerimientos exigidos para dictar una decisión en ese sentido, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente penal. 2 Folios 74 a 79 del cuaderno principal. 3 Folios 84 a 89 del cuaderno principal. 4 Folios 95 a 99 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 3. Freddy Tello Garcés falleció en el curso de la primera instancia. Así se informó a través de un memorial presentado el 19 de abril de 20135, al que fue aportado su registro civil de defunción, el número 073107476. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de febrero de 20157, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se probó el daño, consistente en la privación de la libertad del demandante, y que aquel le era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a esas entidades al pago de la indemnización de perjuicios8. Respecto del Ministerio del interior y de Justicia dijo no que advertía ninguna acción y/u omisión de la que “pueda derivarse falla en el servicio”. El fundamento de la decisión del a quo será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 5.
Los recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación9 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el aquí demandante estaba en el deber de soportar la privación de su libertad, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales vigentes para la época de los hechos. 5.2. La Rama Judicial10 afirmó que no se le podía endilgar responsabilidad, porque mediaban pruebas en el expediente penal que justificaban la condena en primera instancia, por el delito de acceso carnal violento.
Dijo que, aunque Freddy Tello Garcés fue absuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ello obedeció a una “valoración diferente” de los medios 5 Folio 118 del cuaderno principal. 6 La muerte del aquí demandante sucedió el 11 de septiembre de 2012, según el registro civil de defunción que obra a folio 115 del cuaderno principal.
Se advierte, a modo de precisión, que el memorial lo presentó una persona que se identificó como el hermano de Freddy Tello Garcés y solicitó que el proceso continuara teniéndolo a él como demandante. El Tribunal Administrativo, rechazó sus solicitudes, por improcedentes, en dos oportunidades (folios 119 y 120 del cuaderno principal y folios 164 y 165 del cuaderno principal).
El 24 de octubre y el 2 de noviembre de 2022 tal solicitud fue reiterada (índices 51 y 55 de Samai). La Sala precisa que de la misma solo habrá pronunciamiento en el escenario de que se confirme la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. 7 Folios 188 a 212 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Se advierte que en este fallo nada se dijo sobre la sucesión procesal de Freddy Tello Garcés. 9 Folios 210 a 215 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 221 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 probatorios y a una “diversidad de criterios jurídicos para resolver el fondo del asunto”, y no a una actuación irregular del Juzgado Segundo Penal de Guadalajara de Buga. 6.
En el trámite de segunda instancia el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala11 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde examinar, en primer lugar, si la Fiscalía General de la Nación actuó en debida forma al imponerle la medida de aseguramiento al demandante (primer cargo) y, en segundo lugar, si le asiste responsabilidad a la Rama Judicial por condenar, en primera instancia, a Freddy Tello Garcés (segundo cargo).
No sobra agregar que el Tribunal a quo determinó que no le asistía responsabilidad al Ministerio del interior y de Justicia y, como ello no fue cuestionado en los recursos de apelación que aquí se deciden, ese aspecto quedó fijado con el fallo del a quo. 2. Caso concreto En términos generales, el fallo apelado se limitó a decir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían responder patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó Freddy Tello Garcés. El fundamento de tal determinación fue que “durante y después del proceso penal al cual fue vinculado (…) siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba”; a reglón seguido, el 11 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 a quo consignó que el daño debía imputarse a esas entidades por “falla en el servicio”, sin señalar argumentos para sustentar su afirmación. Fue precisamente esa conclusión la que atacaron en sus recursos de apelación la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al alegar que sí actuaron en debida forma y en el marco de sus competencias.
Como el procedimiento penal reglado por la ley vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- estableció un sistema mixto con una demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, la Sala examinará, por separado, las actuaciones de cada una de las entidades recurrentes, con miras a resolver sus reparos.
No está de más decir que, en múltiples fallos de tutela12, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia13. 2.1.
Cargo de la apelación de la Fiscalía: de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el demandante La Sala anticipa que, en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, la detención preventiva que se le impuso al aquí demandante estuvo ajustada a 12 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 13 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 derecho, pues fue legal, proporcional y razonable14, por las razones que pasan a explicarse a continuación: En este proceso se probó que a Freddy Tello Garcés se le inició una investigación penal, con ocasión de la denuncia penal presentada el 11 de diciembre de 2005 por María Jerónima Jaramillo Diaz.
Dicha señora aseguró que vivía en las residencias denominadas “El Danubio”, al igual que Freddy Tello Garcés, cada uno en habitaciones diferentes y que el 10 de diciembre de 2005, a la medianoche, el ahora demandante tocó la puerta de su habitación para pedirle unos fósforos; que, cuando lo dejó ingresar, la tomó a la fuerza y la accedió carnalmente y que, inmediatamente, procedió a llamar a la Policía para reportar el suceso15.
El 8 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, le impuso al demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible responsable del delito de acceso carnal violento16 y, el 31 de agosto siguiente, profirió resolución de acusación en su contra17.
La Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, porque el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En este caso mediaba: (i) la denuncia penal presentada por María Jerónima Jaramillo Diaz, quien aseguró que había sido agredida físicamente y accedida sexualmente por el aquí demandante18; (ii) la declaración que rindió bajo juramento Sulma Carolina Márquez Acevedo, quien también vivía en las residencias “El Danubio” y manifestó que esa noche escuchó frases de resistencia por parte de María Jerónima Jaramillo Diaz y que observó que Freddy Tello Garcés salió de la 14 Estudio que la Sala realiza atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 037 de 1996, en la que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008). 15 Al respecto, obra en el expediente: el reporte de iniciación -FPJ 1- (folios 2 a 9 del cuaderno 2); acta de inspección a lugares -FPJ 9- (folios 11 y 12 del cuaderno 2) y el informe ejecutivo -FPJ 3- (folios 14 y 15 del cuaderno 2).
Todos estos documentos fueron elaborados por la Policía Judicial el 11 de diciembre de 2005. 16 Folios 132 a 137 del cuaderno 2. 17 Folios 46 a 63 del cuaderno 2. 18 Folios 26 a 28 del cuaderno 2. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 habitación de esa señora en ropa interior, a lo que agregó que 20 días atrás ese sujeto había intentado abusar sexualmente de ella19;
(iii) la declaración de uno de los agentes de policía que acudió al lugar de los hechos y refirió que en la habitación de María Jerónima Jaramillo Diaz “las cosas [estaban] revolcadas” 20; (iv) el examen legal sexológico que le realizó un perito forense a la denunciante, en el que se estableció que contaba con lesiones en sus brazos y muslos, compatibles con el ejercicio de violencia21 y (v) el informe pericial elaborado por el laboratorio de biología forense del Instituto de Medicina Legal de Cali, que detectó semen en la muestra de “frotis introito vaginal” que se le tomó a María Jerónima Jaramillo Diaz22.
Adicionalmente, el delito de acceso carnal violento que se le endilgó al demandante tenía una pena que oscilaba entre 12 a 20 años23 y, por tanto, permitía la privación de su libertad, en tanto dicha conducta punible se enmarcaba en el primero de los supuestos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, norma que establecía los eventos en los que procede la medida de aseguramiento24.
A todo lo anterior se agrega que cuando la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga le impuso medida de aseguramiento a Freddy Tello Garcés analizó -también- la “falta de arraigo” que tenía en Guadalajara de Buga, de acuerdo con sus “características personales, familiares y sociales” y que era un peligro para la comunidad, porque había intentado “ese tipo de comportamientos con otras mujeres”, como con Sulma Carolina Márquez Acevedo; estudio que realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 200025.
Entonces, como la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante se ajustó a derecho, en tanto no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, le asiste razón a la Fiscalía en su cargo de apelación. 19 Folios 40 a 42 del cuaderno 2. 20 Folios 38 y 39 del cuaderno 2. 21 De acuerdo con el informe técnico médico legal sexológico, del 12 de diciembre de 2005, practicado por la dirección regional suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a María Jerónima Jaramillo Diaz, que obra a folios 24 y 25 del cuaderno 2. 22 Aunque en el proceso de reparación directa no obra el informe pericial aludido, este fue uno de los medios probatorios que mencionó la Fiscalía cuando impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra de Freddy Tello Garcés. 23 Según el artículo 205 del Código Penal, Ley 599 del 2000. 24 Esto es, “1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 25 De acuerdo con ese artículo, la imposición de la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 2.2.
Cargo de apelación de la Rama Judicial: de la sentencia que condenó, en primera instancia, al demandante Se encuentra demostrado que, el 7 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga condenó al aquí demandante por el delito de acceso carnal violento, al considerar que existían suficientes medios de prueba que daban cuenta de su responsabilidad.
Se advierte que ese ente judicial fundamentó su decisión en los medios probatorios a los que hizo alusión la Sala en el acápite anterior -la denuncia de María Jerónima Jaramillo Diaz; las declaraciones de Sulma Carolina Márquez Acevedo y de un agente de policía; el examen legal sexológico y el informe pericial, elaborado por el Instituto de Medicina Legal-26.
Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por el defensor de oficio de Freddy Tello Garcés27 y, el 24 de marzo de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga28 la revocó y absolvió al actor del delito de acceso carnal violento, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a si el encuentro sexual que ocurrió entre el demandante y María Jerónima Jaramillo Diaz fue consensuado o no, porque “no e[ra] posible atender en su totalidad el testimonio de la ofendida (…) ante la inverosimilitud de varios de los pasajes de su relato”.
Así las cosas, mientras que el juez de primera instancia encontró acreditada la participación del procesado en la comisión del delito de acceso carnal violento, el ad quem consideró que los medios de prueba obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de esa conducta punible por parte de Freddy Tello Garcés. La Sala advierte que la diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia –condenatoria- y la de segunda –absolutoria- no significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de estas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino, más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces. 26 Folios 88 a 107 del cuaderno 2. 27 Folios 109 a 114 del cuaderno 2. 28 Folios 115 a 129 del cuaderno 2.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Si bien al actor se le absolvió en segunda instancia por el delito de acceso carnal violento, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular por parte del juzgado penal que lo condenó el 7 de febrero de 2008.
En efecto, esta Subsección no evidencia yerro, irregularidad o arbitrariedad alguna en la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, porque ese ente judicial sustentó su determinación en la libre valoración y apreciación de las pruebas y de la sana crítica. Como consecuencia de la prosperidad -también- del cargo de apelación formulado por la Rama Judicial, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 76001-23-31-000-2011-00797-01 (54.872) Actor: Freddy Tello Garcés Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF