Micelio
11001031500020220330201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-09-14

Radicación interna: 7954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Favio Nelson Castillo Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste del subsidio familiar de soldado profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. No se configura el defecto sustantivo alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Favio Nelson Castillo Gómez, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 1.º de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez i) Se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia. ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila profiera una nueva sentencia dentro del proceso con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 01 confirmando el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante, a través de su apoderada, señaló los siguientes: i) Luego de finalizar el respectivo curso de formación ingresó a las Fuerzas Militares en 2002, ostentando la categoría de soldado profesional. Está casado con la señora Gladis Ximena Burbano Samboní desde el 1.º de marzo de 2014. ii) De conformidad con su composición familiar se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al 20 % de su salario básico, según lo previsto en el Decreto 1161 de 2014. iii) El 6 de septiembre de 2018, elevó solicitud ante el Comando de Personal del Ejército Nacional para que se reliquidara el subsidio familiar, en razón a que en su caso se debe dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. iv) La demandada emitió el acto con radicado 20183172101311 MEDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, del 29 de octubre de 2018, en el que no se pronunció respecto de la petición mencionada; por ende, se configuró un acto ficto o presunto. v) Debido a que durante la etapa de agotamiento de la vía administrativa su reclamación fue despachada desfavorablemente acudió a la jurisdicción contencioso- administrativa, planteando idénticas pretensiones a las que formuló en la petición del 6 de septiembre de 2018. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez vi) La primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho que finalizado el trámite procesal accedió a la reliquidación del subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. vii) El Tribunal Administrativo del Huila por medio de sentencia del 1.º de junio de 2022, revocó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. En el aludido fallo se hizo un estudio inadecuado del asunto, toda vez que no se verificaron los lineamientos jurisprudenciales, entre otras, la providencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, en lo que se refiere a la prestación establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desechando los efectos ex tunc de ese proveído. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia acusada se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia. Así mismo, se incurre en defecto material o sustantivo, al respecto formula las siguientes censuras: i) El Tribunal Administrativo del Huila decidió que no es posible reconocerle el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque esa norma estuvo vigente hasta el 3 de junio de 2014, y porque esa prestación se le otorgó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. ii) Esa interpretación desconoce los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009, porque el 1.º de marzo de 2014 contrajo matrimonio con la señora Gladis Ximena Burbano Samboní; es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014; en consecuencia «el derecho objetivo del reconocimiento se dio cuando […] cambió su estado civil, pues la reviviscencia del artículo 11 del [D]ecreto 1794 de 2000 de acuerdo a lo señalado en la sentencia […] del 8 de junio del 2017 se da en el momento en que [varió] su estado civil es decir cuando se casó». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez iii) La Sección Quinta de esta corporación al resolver la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2021 07051 01, consideró que el allí accionante tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar.

Siendo que su situación fáctica es idéntica a la que fue objeto de controversia en ese proceso, la única diferencia radica en que el soldado profesional reclamante declaró su unión marital de hecho el 21 de mayo de 2014, mientras que en su caso contrajo nupcias el 1.º de marzo de 2014; entonces, ante un mismo supuesto de hecho debe haber igual resolución en derecho; por tanto, se debe reliquidar y ajustar el subsidio familiar que devenga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de junio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y a quienes participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 00 [01], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Huila. La magistrada Nelcy Vargas Tovar solicita se niegue el amparo deprecado, por las siguientes razones: i) En la sentencia objeto de reproche no se configura el defecto sustantivo alegado, porque la decisión emitida tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario, así como de la verificación de la distinta normativa aplicable en el asunto, el recurso de apelación interpuesto y especialmente el criterio del Consejo de Estado que, al abordar el estudio en sede constitucional de un asunto similar,1 estimó 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Expediente 11001 03 15 000 2020 03464 01. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez que el reconocimiento del subsidio familiar se debe hacer con fundamento en el ordenamiento normativo vigente para la fecha en que se radica la correspondiente reclamación administrativa y no para el momento en que se celebra el matrimonio. ii) En la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental del accionante ni que se cumplan los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; por el contrario, la alzada se resolvió conforme al marco jurídico existente y las pruebas allegadas. 1.6.2.

De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pide se denieguen las pretensiones de la demanda y rinde informe en los siguientes términos: i) El señor Favio Nelson Castillo Gómez por esta vía pretende lograr una sentencia favorable, pese a que ya se surtió un trámite que le permitió no solo el acceso a la administración de justicia, sino el ejercicio del derecho de contradicción y a la defensa, como se evidencia en cada etapa que se llevó a cabo en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 005 2019 000369 00. ii) Se debe tener en cuenta que la no prosperidad de las súplicas formuladas por el accionante no significa que se configure un defecto material o sustantivo y menos que genere inseguridad jurídica, pues cada decisión depende no solo de la observancia normativa y jurisprudencial, sino de la realidad fáctica que se acredite en cada caso. iii) El accionante pretende el reajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, se debe advertir que independientemente de la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, en el año 2009 (sic), la comunicación que hizo a la entidad de su nuevo estado civil fue posterior a esa data, de allí que el reconocimiento de esa prestación depende no del momento de consolidación del estado civil, sino de cuando se informó a la entidad; es decir, a partir de la petición o requerimiento del derecho, como bien lo indicó el Consejo de Estado en sentencia que se profirió en el proceso con radicado 11001 03 15 000 2020 03464. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez iv) La acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa.

El fundamento del mecanismo de amparo contra providencias judiciales debe configurar una vulneración al debido proceso por causales específicas y en este caso el reproche versa sobre la interpretación de la norma; entonces, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera infractora de los derechos fundamentales sea completamente arbitraria y, por tanto, transgresora de la Constitución. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 12 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: i) El accionante no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a la conclusión de denegar sus pretensiones.

Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, se debía aplicar la normativa citada, en relación con la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, proferida por el Consejo de Estado, con el fin de obtener un fallo favorable. ii) Las censuras expuestas por la parte actora en la solicitud de amparo se resolvieron por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 1.º de junio de 2022, en la que se sostuvo que el fallo de primer grado debía ser revocado, toda vez que conforme al análisis, la normativa que se debía aplicar a la situación jurídica del accionante era el Decreto 1161 de 2014. iii) Lo anterior, en primer lugar, porque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc fijados por la sentencia del 8 de junio de 2017, que anuló el Decreto 3770 de 2009; y, en segundo lugar, porque el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 de 2014 está dirigido a los soldados profesionales que, como el accionante, no percibían la prestación en los términos de la primera de las normas mencionadas —por incompatibilidad—.

Adicionalmente, como lo manifestó el Tribunal en la sentencia cuestionada, la parte 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez actora no aportó prueba de la fecha en la que solicitó esa prestación. iv) La autoridad judicial en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones, de donde se colige, que lo que persigue el accionante es reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses; por consiguiente, la acción interpuesta carece del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. v) Se observa que el accionante en el escrito de tutela sostuvo que, en una situación fáctica igual, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2021 07051 01 resolvió amparar los derechos invocados; por ello, arguye que ante un mismo supuesto de hecho, debe existir una misma resolución en derecho. vi) A pesar de que la parte actora no invocó un desconocimiento del precedente, sí pretendía llamar la atención del juez constitucional con una providencia en la que se ventiló un asunto similar; sin embargo, la sentencia que trae a colación corresponde a una acción de tutela y su aplicación no se torna obligatoria para la autoridad judicial accionada, pues sus efectos son inter partes; en consecuencia, dicho razonamiento tampoco supera la exigencia de relevancia constitucional. 1.8.

Impugnación El accionante a través de apoderada impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) La primera instancia vulneró sus derechos fundamentales de la misma manera en que lo hizo el Tribunal, al no tener en cuenta los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, con el argumento de que la acción carece del requisito general de procedencia de relevancia constitucional y que lo que se pretende con la acción de tutela impetrada es reabrir el debate judicial. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez ii) Tampoco hizo ningún pronunciamiento frente a las razones esgrimidas en el escrito de tutela respecto a la naturaleza del subsidio familiar, su incidencia en el núcleo familiar y la finalidad constitucional de esa prestación, bajo los cuales se aduce la relevancia constitucional del asunto, a los cuales se remite y que fueron expuestos en el literal a) de la demanda. iii) El asunto es constitucionalmente relevante, ya que subsiste la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, una vez agotado el procedimiento administrativo y judicial; por tanto, se hace necesario acudir al mecanismo de amparo.

No es cierto que el debate se centre en un asunto meramente legal, porque lo que se cuestiona es la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. iv) El a quo estima que se pretende reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural, sin tener presente que una de las causas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el defecto material o sustantivo, el cual fue alegado en el literal b) del escrito de tutela, ya que el Tribunal emplea una norma que es constitucional y está vigente como es el Decreto 1161 del 2014, pero su aplicación no es adecuada por las razones explicadas ampliamente en la demanda, porque desconoce los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio del 2017 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. v) Teniendo en cuenta que los efectos retroactivos operan sobre todas aquellas situaciones que al momento de expedición del acto declarado nulo eran debatidas tanto en sede administrativa como judicial, pero también, sobre aquellas que eran susceptibles de ser discutidas en las mismas instancias como en el presente caso, ya que su estado civil cambió el 1.º de marzo de 2014, época para la que no existía el subsidio y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014; por esas razones lo reclamó con la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, independientemente del momento en que lo informó al Ejército Nacional; ello quiere decir que el Tribunal se pronunció sobre todos los aspectos formulados, pero erró en la aplicación de la norma y esto es lo que configura el defecto sustantivo planteado dentro de la acción constitucional y que dio origen a esta impugnación. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez vi) Le asiste parcialmente la razón a la primera instancia en cuanto indica que a pesar de que se citó un caso de similares condiciones fácticas, esto es, la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2021 07051 01, sin invocar el desconocimiento de precedente, el cual tampoco estaría llamado a prosperar por tratarse de un fallo de tutela, porque si bien es cierto sus consecuencias son para las partes, también lo es que trajo esa decisión como un referente jurisprudencial «dado que es un fallo reciente de esta anualidad y de esta […] corporación, de la cual se puede tener en cuenta la [ratio decidendi], pues en ella se [resolvieron] dos temas centrales que son objeto de este proceso», el primero que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar en discusión un subsidio que se hace extensivo al núcleo familiar, y el segundo, lo concerniente al defecto sustantivo por la selección normativa errónea. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Favio Nelson Castillo Gómez contra la providencia del 1.º de junio de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez del derecho con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 2 de diciembre de 2019, el señor Favio Nelson Castillo Gómez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos el Oficio 20183172101311: MEN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de octubre de 2018 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 6 de septiembre de 2018, por medio de los cuales la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), le negó la reliquidación del salario que devenga, así como del subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.7 2.4.2.

El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, profirió fallo dentro del proceso con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 00, en el que dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: DECLARAR la existencia y posterior NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la no contestación frente a la petición incoada el 06 de septiembre de 2018, en relación con el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante, FAVIO NELSON CASTILLO GÓMEZ, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 01 de marzo de 2014 y hasta la fecha en el (sic) que el ordenamiento jurídico lo disponga, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le ha venido reconociendo la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1º.

TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del decreto 1794 de 2000, desde el 01 de marzo de 2014 y en adelante.

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo 7 Índice 13, del expediente electrónico. 8 Índice 13, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme las argumentaciones esbozadas en precedencia.

SEXTO: Sin condena en costas. […] 2.4.3. El 1.º de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; y en su lugar, DENEGAR las súplicas de la demanda en lo que al reajuste del subsidio familiar se refiere.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas en ninguna instancia. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el señor Favio Nelson Castillo Gómez gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la garantía de la confianza legítima. 2.5.1.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 01. 9 Índice 13, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque el fallo objeto de reproche constitucional data del 1.º de junio de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 6 de junio de 2022, quedó ejecutoriado el 14 de junio de 202210 y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022,11 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 1.º de junio de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Huila. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una 10 Índice 13, del expediente electrónico. 11 Índice 1, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.12 2.5.2.2.

El defecto alegado El señor Favio Nelson Castillo Gómez alega que en la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 1.º de junio de 2022 se incurrió en defecto sustantivo, al no reconocerle el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, bajo la consideración de que esa norma rigió hasta el 3 de junio de 2014, con lo que desconoció los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y sin tener en cuenta que el derecho objetivo a percibir ese beneficio se consolidó el 1.º de marzo de 2014, esto es, a partir del momento en que cambió su estado civil por la celebración de su matrimonio con la señora Gladis Ximena Burbano Samboní; es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, precepto con base en el cual el Ejército Nacional le concedió el disfrute de esa prestación. Pues bien, en la sentencia objeto de reproche el Tribunal revocó la decisión que accedió al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que del material probatorio que se allegó al proceso se estableció que el señor Castillo Gómez contrajo nupcias el 1.º de marzo de 2014 y que mediante Orden Administrativa de Personal 2440 del 30 de diciembre de 2014, se ordenó el pago del referido estipendio en un porcentaje del 20 %; sin embargo, en el plenario no 12 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez obraba prueba de la fecha en que solicitó el reconocimiento de tal emolumento.

Explicó el Tribunal que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia con la declaración de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, en sentencia del 8 de junio de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, norma que en su inciso segundo exige que el soldado profesional reporte el cambio de su estado civil para el reconocimiento del subsidio familiar, mandato que a su vez se reprodujo en el parágrafo segundo del artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, al disponer lo siguiente:

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de [j]ulio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Igualmente señaló que en el asunto sub lite no se aportó ningún medio de convicción que acreditara cuándo el accionante informó a la entidad demandada la celebración del matrimonio para los efectos prestacionales reclamados, carga que le correspondía según lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, por tal motivo para definir la disposición que regulaba la situación jurídica planteada, tendría en cuenta la fecha en que se le reconoció el subsidio familiar, esto es, el 30 de diciembre de 2014, cuando se expidió la Orden Administrativa de Personal 2440.

Sobre el particular efectuó el siguiente pronunciamiento: […] es menester advertir que en los términos del artículo 167 del CGP, al demandante le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue; máxime cuando no se vislumbra ninguna situación excepcional que amerite la inversión de la carga probatoria y cuando con relación al decreto de pruebas no se efectuó ningún reproche.

De modo que, para definir cuál es la disposición normativa que regula la situación jurídica del demandante en lo que a este tópico se refiere, se tendrá en cuenta la fecha en la que se reconoció dicha prestación (Orden Administrativa de Personal 2424 (sic) del 30 de diciembre de 2014), y respecto de la cual asiente el impugnante, al indicar en el hecho tercero del líbelo que el reconocimiento se efectuó de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Con fundamento en lo anterior concluyó el Tribunal que la norma aplicable en el caso del accionante era el Decreto 1161 de 2014; en consecuencia, no resultaba procedente 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez reajustar el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Al efecto hizo las siguientes consideraciones: […] la disposición normativa que gobierna la situación jurídica del demandante es el Decreto 1161 de 2014; en primer lugar, porque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc (retroactivos) fijados por la sentencia del 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009; y en segundo lugar, porque el subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014, está dirigido a los soldados profesionales que como el demandante, no percibían la prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (por incompatibilidad – parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014).

Máxime cuando no es posible devengarlo bajo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, si le fue reconocido en vigencia y en los términos del Decreto 1161 de 2014. […] En ese orden, como no es procedente reajustar el subsidio familiar en los términos procurados (bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000); se accederá a los argumentos de alzada y se revocará la decisión de primer grado en lo que a este tópico se refiere; en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda.

Por otra parte, estimó el Tribunal Administrativo del Huila que la pretensión subsidiaria formulada por el accionante para que se inaplicaran los actos acusados, esto es, el Oficio 20183172101311: MEN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de octubre de 2018 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición que elevó el 6 de septiembre de 2018, por vulneración del derecho de igualdad, no tenía vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados que adquieren el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 y los que obtienen esa prerrogativa con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 (con diferencias en el porcentaje reconocido), debe señalarse que conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias C-862 de 2008 y T-629 de 2010, para efectos de analizar el menoscabo al mencionado derecho se debe (sic) tener en cuenta tres etapas […] Así las cosas, de entrada se advierte que el sub judice resulta disímil en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el reconocimiento del subsidio familiar, pues si bien se trata de sujetos de la misma naturaleza (soldados profesionales), en virtud de la libre configuración de legislador, a partir de julio de 2014, se señalaron nuevas preceptivas para su reconocimiento y pago; pues recordemos que para ese momento dicha prerrogativa había sido eliminada con ocasión del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual, difieren de los mismos supuestos jurídicos y situaciones fácticas, por lo que no es posible realizar el análisis de igualdad y menos aún, inaplicar los actos acusados por vía de excepción (como se solicitó subsidiariamente). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez En el presente caso, el Tribunal en la decisión objeto de censura consideró que si bien el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia debido a la declaración de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, esa norma, así como el Decreto 1161 de 2014, establecen como requisito para el reconocimiento del subsidio familiar que el soldado reclamante reporte el cambio de su estado civil, para efectos de consolidar el derecho.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el accionante no acreditó en qué momento informó a la entidad demandada sobre la celebración del matrimonio para obtener el goce de la referida prestación y para definir la disposición normativa que regulaba su situación jurídica, tomó como fecha el 30 de diciembre de 2014, esto es, cuando se expidió la Orden Administrativa de Personal EJC-2440,13 mediante la que se le reconoció al señor Castillo Gómez el subsidio familiar en un porcentaje del 20 %.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal, que la situación jurídica del accionante se gobierna por las reglas fijadas en el Decreto 1161 de 2014, toda vez que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos retroactivos fijados en la sentencia del 8 de junio de 2017 y porque el subsidio familiar creado por la primera de las normas mencionadas está dirigido a los soldados profesionales que como el demandante no lo percibían; por tanto, no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar con base en la norma que invoca y, tampoco a su reliquidación como se decidió en el Oficio 20183172101311: MEN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de octubre de 2018 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición que elevó el 6 de septiembre de 2018; por ende, no había lugar a declarar nulos los referidos actos, como lo hizo la primera instancia. En consideración a lo expuesto la Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico ni una escogencia errónea de la norma, sino que el juez de instancia consideró que debía ceñirse a lo dispuesto en el precepto que regía para el momento en que la entidad demandada le reconoció el subsidio familiar, lo cual ocurrió con la expedición de la Orden Administrativa de Personal EJC-2440 del 13 «Información obtenida de la ficha bibliográfica [del accionante]». 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez 30 de diciembre de 2014, toda vez que en el proceso no se probó la fecha en que la entidad conoció el cambio de su estado civil, requisito exigido para su concesión, por tanto, como su derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, la liquidación de ese beneficio debía obedecer a los parámetros establecidos en ese canon.

Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial que se estableció en relación con el reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales, sino que adoptó una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política.

Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, toda vez que su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,14 lo que no se avizora en el asunto sub examine.

Así las cosas, considera la Sala que el fallo proferido por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales no era procedente acceder al reajuste del subsidio familiar en la forma en que lo pretendía la parte actora, esto es, desde la fecha en que contrajo matrimonio, porque era su obligación reportar el cambio de estado civil para el reconocimiento de tal emolumento, ya que la normativa que regula su otorgamiento establece «que tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud».

Finalmente, se tiene que aunque el accionante trae a colación la sentencia de tutela del 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se conoció un caso con circunstancias fácticas y jurídicas similares al presente y se ampararon los derechos fundamentales deprecados, considera la Sala que no se puede tener como referente para la resolución del asunto, debido a que los fallos de 14 Sentencia T-416 de 2016. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez tutela no constituyen precedente judicial, ya que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen consecuencias más allá del caso objeto de controversia, de manera que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obliga al operador jurídico.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que solo tienen valor vinculante aquellas decisiones de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucionalidad. Las primeras, por cuanto el fallo hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en las segundas, en sentencias de unificación de tutela porque, aunque en principio tienen efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico.

En ese orden, se encuentra que el Tribunal analizó las particularidades del asunto y presentó conclusiones ajustadas a derecho que no configuran la existencia de un defecto sustantivo; de aquí que la Sala no advierta la vulneración de derechos fundamentales como lo aduce el accionante. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 1.º de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó parcialmente el fallo del 15 de diciembre de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, no se incurrió en el defecto alegado por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor Favio Nelson Castillo Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01 Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

En su lugar, negar el amparo que solicita el señor Favio Nelson Castillo Gómez, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM