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15001233100220110006201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2017-10-05

Radicación interna: 60173 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Leonor Cujaban Vega·Demandado: Jorge Luis Corredor Rodriguez, Servicio Geologico Colombiano, Ministerio De Minas Y Energia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa La Sala decide sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación y/o súplica presentados contra el auto del 19 de mayo de 2025, dictado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 19 de marzo de 20241, el apoderado del demandado, señor Jorge Luis Corredor Rodríguez2, solicitó aclarar y/o modificar la sentencia de segunda instancia del 1° de marzo de 2024, al considerar que existen nuevos beneficiarios del título minero que actuaron de buena fe y no deben ser condenados; asimismo, pidió que se aclare que la condena no sea de forma solidaria sino en el porcentaje de las obligaciones indicado en el certificado de registro minero; finalmente, pide se corrija la condena con motivo del fallecimiento de la señora Ana Lili Moreno. 2.

En providencia del 19 de mayo de 20253 se negaron las solicitudes anteriores. 3. El 9 de junio de 20254, el apoderado del mencionado particular demandado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación y/o súplica contra la providencia precedente, en los cuales reiteró los argumentos expresados en el escrito del 19 de marzo de 2024.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 4. Se rechazarán por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación y/o súplica formulados por el particular demandado, conforme a los siguientes argumentos: 5. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil5 dispone que contra el auto 1 Visible a índice 49 del aplicativo Samai. 2 También se presentó en nombre del señor Samuel Corredor Rodríguez; sin embargo, en auto del 19 de mayo de 2025 se aclaró que no hizo parte del proceso, por lo que la solicitud respecto de él no fue tenida en cuenta.

Adicionalmente, en la misma providencia se adecuó la solicitud de “modificación” a corrección. 3 Visible a índice 113 del aplicativo Samai. 4 Impugnación presentada el 9 de junio de 2025. El expediente ingresó al despacho el 13 de junio del mismo año. 5 “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 2 que resuelva sobre la aclaración no procede ningún recurso, por lo que la reposición y en subsidio apelación y/o súplica presentada frente al auto del 19 de mayo de 2025 no es procedente. 6.

De otro lado, el artículo 310 ejusdem6 contempla que el auto que decida sobre la corrección es susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia que se pretende corregir, razón por la que en este caso también resulta improcedente la impugnación formulada, en tanto que contra la sentencia proferida en segunda instancia no procede recurso ordinario alguno. 7.

Se reconviene al apoderado para que no impulse actuaciones improcedentes7. 8. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación y/o súplica formulados contra el auto del 19 de mayo de 2025.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (se destaca). 6 “Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (se destaca). 7 De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8.

Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”