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11001031500020240201101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Alfredo Beltrán Sierra

Actor: Orlando Torres Altamar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro, Juzgado Tercero Administrativo De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONJUEZ PONENTE: ALFREDO BELTRÁN SIERRA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ORLANDO TORRES ALTAMAR, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3 al haber proferido las providencias de 21 de febrero de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 08001-33-33-003-2013-00067-01.

I.2.- Hechos 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que se dedica a la pesca artesanal en la Ciénaga de Mallorquín, ubicada en el corregimiento de la Playa, en el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) del cual deriva su sustento económico.

Señaló que el Fondo de Restauración, Obras e Inversión Hídrica Distrital celebró el contrato núm. FROIH 063-2011 con la empresa Consultores de Desarrollo S.A. para la ejecución de obras públicas tendientes al mejoramiento ambiental de la Subcuenta Arroyo Grande y León, aledaño al corregimiento de la Playa, cuyo desarrollo ocasionó una tragedia ambiental y llevó a la mortandad de peces, moluscos y demás crustáceos en la Ciénaga de Mallorquín. Relató que ante la imposibilidad de seguir ejerciendo la pesca artesanal, lo que le produjo graves daños materiales y morales, promovió junto con otros pescadores acción de grupo contra el Distrito E.I y P. de Barranquilla, el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas y el municipio de Puerto Colombia, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2013-00067-00. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el proceso le correspondió al JUZGADO que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, denegó las pretensiones al estimar que aun cuando se encontró probado el daño ambiental en la Ciénaga de Mallorquín no se acreditó el daño individual alegado por los allí demandantes, habida cuenta que no se demostró que para esa época se desempeñaran como pescadores ni el monto que devengaban.

Afirmó que inconformes con dicha decisión interpusieron recurso de apelación, la cual fue confirmada por el TRIBUNAL mediante providencia de 22 de junio de 2023, notificada el 29 de agosto de 2023. Adujo que presentó incidente de nulidad contra el proceso de primera instancia y las actuaciones surtidas con posterioridad a esta, el cual fue rechazado de plano por el TRIBUNAL en proveído de 28 de agosto de 2023, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo declarado improcedente por la misma autoridad en auto de 23 de octubre de ese año. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que presentó solicitud de adición y aclaración, así como recurso de revisión eventual contra dicha decisión, solicitudes que fueron denegadas por el TRIBUNAL en proveído de 24 de octubre de 2023, y concedió el recurso.

Anotó que el recurso de revisión eventual le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante providencia de 14 de marzo de 2024, no seleccionó para revisión el asunto al considerar que no se incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 273 del CPACA, por cuanto la decisión no fue contraria a lo establecido en la sentencia de unificación. Indicó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de insistencia el cual fue resuelto mediante proveído de 9 de mayo de 2024, en el que se confirmó la no selección para revisión de la sentencia acusada.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues no atendieron las pruebas testimoniales, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales y la prueba pericial que fue desechada de manera errada, omitiendo aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que debe privilegiarse el principio de reparación integral del daño acudiendo a la presunción de ingreso de un salario mínimo mensual vigente y las pruebas que demostraban el perjuicio moral sufrido.

Destacó que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida en que se acogió una postura que desconoce la prueba documental, testimonial y pericial aportada que demostraba su condición de pescador. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto procedimental, pues contra la sentencia de primera instancia interpuso incidente de nulidad, el cual fue denegado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación; no obstante, se continuó con la decisión de segunda instancia, aun cuando lo correcto era decidir primero tal recurso.

Afirmó que el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial, específicamente la jurisprudencia4 emitida por el Consejo de Estado en lo que se refiere a la calidad de sujetos de especial protección constitucional con la que cuentan los pescadores; y que en casos similares se ha accedido a la reparación integral del daño. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, disponer: “[…] en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de acción de grupo antes mencionado, y con la aplicación de precedente judicial precitado.

Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter al accionante a una nueva decisión judicial. 4 Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2001 identificada con el número único de radicación 76001-23-31-000-2002-04584-00. Consejo de Estado, sentencia de 11 de junio de 2020 identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-01.

Consejo de Estado, sentencia de 15 de diciembre de 2017 identificada con el número único de radicación 05001-23-31-000-20000-000933-01. Consejo de Estado, sentencia de 4 de junio de 2019 identificada con el número único de radicación 50001-23-31-000-2006-00812-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de acción de grupo, en la que se le respete el derecho a la reparación integral del daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 6.3.- Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, que respete el precedente jurisprudencial que sobre el particular ha establecido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”.

(Lo destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL y el JUZGADO se limitaron a remitir copia del expediente digital sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Alcaldía Distrital de Barranquilla aseveró que las pruebas aportadas por el actor dentro de la acción de grupo carecen de veracidad probatoria, pues presentó certificaciones expedidas por diferentes organismos que exceden competencias, pues no tienen la idoneidad para ello, tal es el caso de la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación de las causas de mortandad de peces y demás especies, y del supuesto número de días que pescaban y las ganancias que de ella devengaban, lo cual no pudo ser demostrado.

Sostuvo que no es de tal acierto que el TRIBUNAL hubiese incurrido en una indebida valoración probatoria ni en desconocimiento del precedente judicial, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.6.2.- La Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla sostuvo que las afirmaciones hechas en el escrito de tutela carecen de cualquier sustento fáctico y jurídico, pues el accionante ejerció en las instancias judiciales todos los recursos legales disponibles para ello, máxime cuando los jueces en ejercicio de su autonomía e independencia judicial hicieron un ejercicio razonado y justificado frente a la norma.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración de las pruebas aportadas al proceso, bajo el principio de la sana crítica y conforme a lo establecido en el artículo 176 del CGP y los pronunciamientos del Consejo de Estado, por lo que las 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones cuestionadas se encuentran soportadas en razones expuestas en la parte motiva de las mismas, de tal forma que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional para que se valoren una vez más las pruebas.

Adujo que, sumado a lo anterior, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo o, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas; y que se le desvincule del presente trámite constitucional. I.6.3.- El Municipio de Puerto Colombia destacó que la controversia planteada tiene origen en la acción de grupo tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que se otorgó a las partes todas las garantías; y que surtidas las etapas se despejó el problema jurídico planteado, de tal forma que cualquier pronunciamiento debe gravitar en torno al material obrante en el expediente.

Por último, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.7. Trámite de impedimentos Los consejeros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2024 manifestaron su impedimento para conocer el asunto, por considerar que se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (destacado fuera de texto) Lo anterior, comoquiera que los mencionados consejeros conocieron de la solicitud de selección para revisión eventual de la sentencia de 22 de junio de 2023 y del recurso de insistencia, lo que les impedía 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir en la discusión y aprobación de la acción de tutela de la referencia. La Sala de conjueces, a través del conjuez ponente, mediante auto de 3 de abril de 2025, aceptó los impedimentos manifestados por los citados consejeros y, en consecuencia, ordenó separarlos del conocimiento del presente proceso.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 21 de junio de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que el TRIBUNAL realizó un análisis probatorio y decidió el asunto de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, pues consideró que con estas no era posible establecer una verdadera condición de pescadores para la fecha en que ocurrió el daño ni se probó el perjuicio individualmente sufrido.

Destacó que la autoridad judicial accionada no desconoció las pruebas aportadas al plenario, pues, contrario a ello, estimó que las mismas no eran suficientes para probar los aspectos sustanciales a 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la hora de endilgarle algún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas, habida cuenta que los allí demandantes desconocieron el contenido del artículo 167 del CGP, esto es, su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico pretendido en ese tipo de procesos resarcitorios.

En cuanto al defecto procedimental refirió que no haría un estudio al respecto, toda vez que ello tiende a cuestionar actuaciones adelantadas en primera instancia, frente a un incidente de nulidad que se presentó dentro de la acción de grupo, lo cual escapa del estudio ahora efectuado; y que si en gracia de discusión se analizara, no se cumpliría con los requisitos generales de procedibilidad.

Afirmó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba la jurisprudencia vigente y las circunstancias que rodearon el daño ambiental ocasionado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio no se acreditó la calidad de pescadores ni el perjuicio sufrido. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida concluyó que la decisión objeto de estudio no incurrió en los defectos endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia y se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, de tal forma que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, lo cual no es cuestionable a través de la acción de tutela.

Sumado a lo anterior, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Distrital de Infraestructura y el municipio de Puerto Colombia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA bajo los siguientes argumentos. Alegó que la sentencia del a quo incurrió en error al valorar la causal específica de procedibilidad, en la que se planteó que la sentencia de segunda instancia es nula al haberse dictado estando aún pendiente de resolver una nulidad, por lo que el defecto 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental se perfeccionó en segunda instancia, comoquiera que el 4 de septiembre de 2023 presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad y se siguió con el fallo de segunda instancia el 22 de junio de 2023, el cual fue notificado ese mismo 4 de septiembre de 2023, sin atender que habían asuntos de carácter procesal pendientes de resolver.

Refirió que la sentencia de primera instancia omitió estudiar aspectos que le fueron planteados, como el hecho de que es sujeto de especial protección constitucional y que, por ello, las pruebas deben interpretarse de forma más flexible, pues debió realizarse un mayor esfuerzo en la valoración probatoria, teniendo en cuenta su calidad de pescador.

Sostuvo que el a quo no estudió el alegado desconocimiento del precedente judicial referido en materia de liquidación de perjuicios acudiendo a la regla del salario mínimo legal mensual vigente expuesto por el Consejo de Estado, el cual le resultaba más favorable y de aplicación obligatoria para el caso concreto. Alegó que la sentencia de primera instancia es errada al considerar 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el TRIBUNAL cumplió con realizar una razonable valoración de las pruebas, pues se limitó a transcribir apartes de la providencia acusada sin efectuar un análisis de fondo, pasando por alto que se realizó un estudio parcial de las pruebas aportadas a la acción de grupo.

Resaltó que el a quo también incurrió en falta de motivación al afirmar que la autoridad judicial accionada aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin indicar a qué sentencia se refería, por lo que no cumplió con la carga argumentativa de señalar en forma concreta el precedente aplicado al asunto. Por lo anterior, solicitó estudiar los defectos alegados, revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 21 de febrero de 2022 y 22 de junio de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 2013-00067-01.

A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, pues no se atendieron las pruebas testimoniales, documentales y la prueba pericial allegada; además, que se omitió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que debe 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privilegiarse el principio de reparación integral del daño acudiendo a la presunción de ingreso de un salario mínimo mensual vigente.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 21 de junio de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que el TRIBUNAL al proferir la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados. Inconforme con lo anterior el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, en la que reiteró la configuración de un defecto procedimental debido a la omisión del TRIBUNAL de resolver en primer lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad; y que, además, omitió estudiar el hecho de que es sujeto de especial protección constitucional, circunstancia esta que hace que las pruebas se interpreten de forma más flexible, por lo que debió realizarse un mayor esfuerzo en la valoración probatoria, teniendo en cuenta su calidad de pescador.

Precisado lo anterior, se tiene que si bien en la acción de tutela se 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 21 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO, como la dictada el 22 de junio de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Dicho lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para promover la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras8;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión10; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales11;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta12. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la 8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia, visible en el aplicativo de consulta SAMAI13, la providencia de 22 de junio de 2023, aquí cuestionada, fue notificada por correo electrónico al apoderado del actor el 29 de agosto de 2023; sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió el 31 de agosto de 2023.

Por su parte, la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 24 de abril de 202415, esto es, transcurrido 7 meses y 24 días, superando así los 6 meses estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Ahora, si bien el actor alegó que presentó solicitud de adición y aclaración, así como el recurso de revisión eventual contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que los reparos 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333003201300 067010800123 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202402 011001100103 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en la acción de tutela de la referencia se dirigen exclusivamente a dejar sin efectos la sentencia de 22 de junio de 2023, por lo que es a partir de su notificación que debe contabilizarse el término para determinar la inmediatez del asunto.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Cabe resaltar que en la sentencia SU-354 de 201716, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el 16 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor por no cumplir con el requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por incumplir el requisito de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Tiénese al doctor WILLIAN FLOREZ NORIEGA como apoderado especial del actor, de conformidad con el poder obrante en el expediente.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2025. ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior consulta, de conformidad con la ley.