Micelio
11001031500020250416301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mauricio Salazar Pelaez Alcalde De Pereira, Mauricio Salazar Peláez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Desacato en acción popular / Auto que impuso sanción por desacato / Defecto fáctico Decisión: Confirmar la sentencia que negó el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Mauricio Salazar Peláez en contra de la sentencia proferida el 1. º de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Mauricio Salazar Peláez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, así como los principios de presunción de inocencia y buena fe, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de mayo y 4 de junio de 2025 con las que se le impuso sanción por desacato a una orden de amparo popular, en calidad de alcalde del municipio de Pereira, en el incidente adelantado en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 66001333300220230028300/02. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira adelantó una acción popular contra varias autoridades, entre ellas la alcaldía de la ciudad. En providencia del 26 de enero de 2024, al resolver una petición de medida cautelar, ordenó: «[…] Al municipio de Pereira: dentro del mes siguiente a conocerse el resultado de las 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez pruebas y en caso de que determinen que la responsabilidad del agua que fluye no es de la ESP, iniciará de manera perentoria la exploración del subsuelo tanto del sector como de los sectores de los barrios Gualanday y Primero de Mayo, para lo cual, acatando la recomendación de la Diger, diseñará e implementará líneas de tomografía que pueda identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posibles vacíos por subsidencia que existan en la zona.

Una vez obtenidos los resultados de las anteriores acciones, diseñará, dentro de los 15 días siguientes, las intervenciones correctivas pertinentes identificando los costos de su implementación y un cronograma de actividades para su ejecución. […]». (sic) 2.2. A petición del municipio de Pereira, con auto del 20 de febrero de 2024, el juez popular modificó los plazos indicados en el auto de medida cautelar, para ampliar el margen de tiempo.

El 21 de marzo de 2025, se le requirió para que cumpliera la orden prescrita en el referido auto, pero guardó silencio. 2.3. El 24 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira inició el incidente de desacato, y se le requirió para rindiera informe respecto al cumplimiento otorgado a la orden judicial. Oportunidad en la cual se opuso al desacato, pues se estaba realizando la ejecución de la planificación para satisfacer la orden, por lo cual, si bien no se logró el pleno cumplimiento, ello se debía a dificultades logísticas y/o técnicas, pero no a desinterés, dolo o culpa de su parte. 2.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en providencia de 27 de mayo de 2025 lo sancionó, en calidad de alcalde del municipio de Pereira, por desacatar la medida cautelar de 26 de enero de 2024 con una multa de 5 SMMLV. Decisión confirmada en providencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. 2.5.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada, en la medida en que, cuando le fue notificada la decisión de 26 de enero de 2024, delegó en la Secretaría de Infraestructura del municipio el cumplimiento de la orden judicial. Además, se desconocieron los informes remitidos que daban cuenta del avance en la ejecución de la orden judicial, y de que, si no se había logrado su cumplimiento total, se debía a dificultades logísticas, pero no a dolo o culpa de su parte. 2.5.1.

Se han realizado estudios técnicos preliminares, se elaboró un plan de trabajo y cronograma detallado frente a la ejecución de la orden popular, se han remitido informes periódicos al juzgado de conocimiento y se ha consolidado la coordinación interinstitucional con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, razón por la cual no se podía afirmar que hubo inacción o negligencia de su parte, por lo que no era procedente el desacato.

Además, las decisiones que impusieron la multa se motivaron desde una perspectiva de la responsabilidad objetiva. 2.5.2. Fue evidente la deficiente motivación de las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que, no se analizó en detalle las explicaciones y pruebas aportadas. Se limitaron a considerar el incumplimiento de la orden en el término fijado y, por ende, lo declaraban en desacato, «sin refutar punto por punto lo expuesto por la defensa». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primera: Amparo de derechos fundamentales: Que en sentencia de tutela se declare que las actuaciones y decisiones dentro de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el proceso de acción popular radicado No. 66001-33-33-002-2023-00283- 00, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, buena fe y dignidad humana.

En consecuencia, se tutelen tales derechos fundamentales del Dr. Mauricio Salazar Peláez, Alcalde de Pereira. Segunda: Dejar sin efecto la sanción por desacato: Como consecuencia del amparo anterior, se ordene la revocatoria de la sanción de desacato impuesta en contra del Dr. Mauricio Salazar Peláez, Alcalde de Pereira. Es decir, se deje sin valor ni vigencia el auto del 27 de Mayo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que declaró el desacato y sancionó con multa, así como la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que la confirmó. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El municipio de Pereira2 sostuvo que, si bien les consta que la sanción fue impuesta personalmente contra Mauricio Salazar Peláez, no le corresponde al ente municipal calificar como vulneración de derechos fundamentales las consecuencias subjetivas que esa medida pueda tener en su esfera individual, máxime cuando la decisión fue adoptada por una autoridad judicial competente en el marco de sus atribuciones legales.

Tampoco se le generó responsabilidad directa como persona jurídica de derecho público, ni se impuso medida económica o correctiva contra la entidad territorial; pero, sin perjuicio de ello, respalda los hechos que motivaron la solicitud de tutela en relación con que, la alcaldía desarrolló gestiones administrativas, técnicas y contractuales para lograr el cumplimiento progresivo de la medida cautelar, razón por la cual «desde la óptica institucional, no se evidencia dolo, negligencia ni desobediencia» por parte del alcalde. 5.

José Elidier Largo y Mario Restrepo3 solicitaron negar el amparo, en tanto el incumplimiento de las órdenes judiciales dentro del trámite de la acción popular sí se debe a negligencia de la entidad. Además de que, en otras acciones populares el alcalde también fue sancionado, motivo por el cual, las providencias solo tienen un efecto simbólico. 6.

La Corporación Autónoma de Risaralda4 pidió su desvinculación de la causa, ya que no tiene competencias legales para participar en la solución de los hechos que motivan la acción popular y por ello, tampoco cuenta con legitimación en la causa por pasiva, respecto de la petición del alcalde municipal de Pereira para que se deje sin efecto la providencia que le impuso multa. 2 Ver índice 18 de Samai. 3 Ver índice 20 y 27 de Samai.

Intervinientes en la acción popular de la referencia. 4 Ver índice 23 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez 7. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira5 se opuso a la petición de amparo, debido a que la solicitud de tutela era improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad «pues el alcalde del municipio de Pereira guardó silencio en el término de las 48 horas que se le otorgó para el cumplimiento de la medida cautelar», y aunque contestó el requerimiento dentro el término de 3 días que se le concedió una vez se abrió el incidente de desacato, no realizó reparo alguno «sobre la responsabilidad que tiene en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este juzgado (y que es el reproche principal de la solicitud de tutela)». 8.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP6 sostuvo que se han ejecutado obras y actividades en las calles, necesarias para atender el mandato judicial, además, se han realizado intervenciones y pruebas requeridas para identificar el origen de las humedades, como son la de cloro, la revisión con geófono y la revisión técnica de cámara de video.

Así, se ejecutó el contrato 161 de 2024 para realizar reparaciones que permitan mejorar la prestación del servicio. 9. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia7 10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1. º de septiembre de 2025 negó el amparo invocado, en tanto el juez del desacato en materia de acción popular tuvo en cuenta que el incidente no tiene como finalidad principal la sanción a un servidor público sino la materialización de la orden judicial, y por esa vía la garantía de los derechos colectivos protegidos.

De tal manera, se le requirió en reiteradas ocasiones al alcalde municipal para que mostrara informes de avance en el cumplimiento judicial. 1.4. Escrito de impugnación8 11. El demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 5 Ver índice 25 de Samai. 6 Ver índice 26 de Samai. 7 Ver índice 32 de Samai. 8 Ver índice 36 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez 2.1.

Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 14.

Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 15. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 27 de mayo de 2025, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda desató el recurso a través de providencia del 4 de junio de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que definió el trámite incidental en cuestión. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez 18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 19. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.1.

Sobre la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar una providencia emitida en un incidente de desacato 22. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, para que proceda la solicitud de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario, además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, verificar el cumplimiento de los siguientes: i) que el trámite incidental haya finalizado; ii) en relación con el demandante se ha precisado que los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la solicitud de tutela contra éste 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez deben ser coherentes y no contradecirse; iii) no es posible presentar asuntos nuevos; y iv) no se puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar de manera oficiosa. 23.

Así, la cuestión a decidir deberá limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso; y iii) si la sanción interpuesta –si fuere el caso- no resultó arbitraria; sin que pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la acción constitucional donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 24.

En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en este caso, en la acción popular y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas cuyo desacato se estudia. 2.4.

Problema jurídico 25. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de Mauricio Salazar Peláez con ocasión del auto del 4 de junio de 2025 que confirmó la decisión de sancionarlo, en calidad al alcalde del municipio de Pereira, ante el presunto incumplimiento de la orden de amparo colectivo, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 26. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   2.5.2. Defecto fáctico 27. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 28.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 29. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Del caso concreto 30. Para decidir el sub examine, resulta relevante recordar las diferentes actuaciones surtidas en el marco del trámite de desacato cuestionado identificado con el radicado 2023-00283-00, de conformidad con los distintos elementos probatorios aportados al expediente, así: 30.1. La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda inició medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, en atención a que, el barrio Milla Rubio de la capital risaraldense, por la topografía de sus calles y construcciones, generalmente en laderas que presentan alta inclinación, las redes de acueducto y alcantarillado permiten la formación subterránea de bolsas de agua que afectaban las viviendas de las familias del sector. 30.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 26 de enero de 2024, a título de medidas cautelares, dictó varias órdenes dentro de las cuales dispuso que la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira SAS ESP realizara estudios para determinar el origen de las filtraciones de aguas que crean las bolsas subterráneas del líquido.

En cuanto al municipio de Pereira, le ordenó: «[…] Al municipio de Pereira: dentro del mes siguiente a conocerse el resultado de las pruebas y en caso de que determinen que la responsabilidad del agua que fluye no es de la ESP, iniciará de manera perentoria la exploración del subsuelo tanto del sector como de los sectores de los barrios Gualanday y Primero de Mayo, para lo cual, acatando la recomendación de la Diger, diseñará e implementará líneas de tomografía que pueda identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posibles vacíos por subsidencia que existan en la zona.

Una vez obtenidos los resultados de las anteriores acciones, diseñará, dentro de los 15 días siguientes, las intervenciones correctivas pertinentes identificando los costos de su implementación y un cronograma de actividades para su ejecución. […] El municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP deberán presentar un informe semanal de avance de las acciones aquí decretadas, hasta tanto se hayan ejecutado en su totalidad […]».

(sic) 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez 30.3.

El 28 de febrero de 2024, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira remitió informe técnico al juez popular de conocimiento, en el que se concluyó que no era posible determinar la fuente de la humedad. 30.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 8 de marzo de 2024 puso en conocimiento de la Alcaldía de Pereira dicho informe, con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en providencia del 26 de enero de 2024.

Oportunidad en la que le reprochó su silencio ante el requerimiento previo. 30.5. Con auto del 9 de mayo de 2024, requirió al alcalde del municipio de Pereira, Mauricio Salazar Peláez y, a la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, para dar cumplimiento a la orden judicial y/o brindar las explicaciones del caso. 30.6.

Con el memorial de 15 de mayo de 2025, la alcaldía cuestionó el pluricitado informe, al señalar que se trató de un estudio parcial. Sugirió ampliar el alcance del diagnóstico para incluir las redes de alcantarillado y manifestó que, «[e]s fundamental realizar un diagnóstico de las redes de alcantarillado para identificar posibles puntos de fuga o fallos en la infraestructura que puedan estar contribuyendo a la acumulación de agua en la zona afectada.

Esta evaluación permitirá descartar cualquier influencia de aguas residuales o mezclas de aguas que puedan estar exacerbando la situación de humedad en el área». Además, solicitó que se completara el estudio con otras técnicas como la tomografía, un estudio geotécnico, la necesidad de realizar mesas técnicas entre las dos instituciones (alcaldía y empresa de acueducto) y la revisión de la evaluación de aguas lluvias. 30.7.

Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que el municipio de Pereira está desarrollando las labores pertinentes para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar decretada, pero se requería de un tiempo significativo para adelantar cada una de las etapas previstas, pues, determinar las razones de los filtrados de aguas y la formación de bolsas subterráneas del líquido es un trabajo conjunto y armónico entre las dos instituciones.

Así, solicitó el archivo el incidente de desacato. 30.8. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 11 de julio de 2024, determinó: «[…] Así las cosas, como se advierten acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la medida cautelar, no se iniciará incidente de desacato en contra de los funcionarios.

Sin embargo, se insta a la gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira para que dé cumplimiento de manera diligente al cronograma establecido para el trámite contractual y para la ejecución de las obras. De otro lado, llama la atención que en las actas de las mesas de trabajo realizadas por el municipio de Pereira se limitan a allegar fotos de la reunión, lista de asistencia y programaciones de nuevas fechas, pero no aclaran las acciones a implementar para dar cumplimiento a la medida, ni el cronograma estipulado, por lo tanto, se exhorta al alcalde del Municipio de Pereira, para que allegue toda la información de cumplimiento requerida, sin dilaciones injustificadas. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez Se ordene a ambos funcionarios que presenten informes semanales sobre los trámites del cumplimiento de la medida, so pena de iniciarse nuevo incidente de desacato. […]». 30.9.

En auto del 1.º de agosto de 2024, el juzgado reiteró la orden dirigida a que las autoridades demandadas emitieran informes mensuales, debido a que ese requerimiento no había sido satisfecho. 30.10. El 8 de agosto de 2024, la alcaldía remitió informe respecto al avance del cumplimiento de la orden, en el que incluyó lo pertinente acerca de un diálogo con el personal técnico de la dirección de gestión del riesgo de Pereira, así como la reunión celebrada con esta última y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. 30.11.

El 16 de agosto siguiente, se realizó visita al lugar de las filtraciones «con el fin de obtener insumos y trazar una ruta de trabajo». En informe de 12 de agosto de 2024 también contestó la empresa de acueducto y alcantarillado. Indicó que, el 9 de agosto de 2024 se había suscrito el contrato de obra 161 cuyo objeto era: «OBRAS CIVILES Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS PARA LA MITIGACIÓN DEL RIESGO Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DE LA CARRERA 25 ENTRE CALLES 72 BIS A 73 EN EL BARRIO URIBE 1 Y ZONAS CONEXAS, OPTIMIZACIÓN DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LA CALLE 27 A ENTRE CARRERA 1a Y AV.

DEL RIO EN EL BARRIO MILLAN RUBIO Y ZONAS CONEXAS. ADEMÁS, OPTIMIZACION DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LA CALLE 76 ENTRE CARRERAS 26 B A CALLE 75 B, EN EL BARRIO LAURELES I Y ZONAS CONEXAS, INCLUYE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA. REF- 2024. […]» (sic). 30.12. Con auto del 10 de octubre de 2024, se requirió a la alcaldía de Pereira para que, dentro de los siguientes 5 días, presentara informe «sobre el cumplimiento de la medida del numeral 1.3; así como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para que presente el acta de inicio del contrato de obra número 161/2024, así como un informe sobre el avance de la ejecución de las obras con registro fotográfico o fílmico.».

Además, adicionó el decreto de medidas cautelares en el sentido de ordenar la demolición de una construcción que amenazaba ruina y ponía en riesgo otras edificaciones. 30.13. En cumplimiento de lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado allegó el avance de la ejecución del contrato 161 de 2024, y la alcaldía informó acerca del cumplimiento de la orden de demolición, ejecutada el 14 de noviembre de 2024, por lo que solicitó el cierre del incidente de desacato en su contra del primer mandatario municipal. 30.14.

Con informe del 6 de diciembre de 2024, la alcaldía puso en conocimiento que el ingeniero civil de esa entidad recomendó «[c]ontratar una consultoría que permite identificar las siguientes condiciones en el sector: Una de los componentes fundamentales como insumo para el desarrollo de la propuesta de diseños es determinar la estratigrafía del terreno, tanto en la parte superior como en la parte inferior, en procura de identificar la conformación estratigráfica de los terrenos sobre los cuales se soporta la manzana F del barrio Enrique Millán Rubio, las actividades corresponden a exploraciones de campo las cuales podrán ser indirectas (tomografías, Sondeos Eléctricos Verticales SEV, líneas de refracción sísmica, entre otras alternativas)», entre otras medidas. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez 30.15.

Por lo anterior, la alcaldía solicitó que, para el cumplimiento de la orden de la medida cautelar, se aprobara un cronograma de cuatro pasos que dividía el avance de la ejecución en: «Elaboración de términos de referencia para la contratación de una consultoría», 20 días; el desarrollo del proceso contractual para la elección de consultor, 2 meses; la ejecución de la consultoría, 4 meses; y la socialización de los resultados de la consultoría, 1 mes. 30.16.

Con auto del 2 de febrero de 2025, se adoptó el cronograma de actividades sugerido para lograr el acatamiento de la medida cautelar. Ante su incumplimiento, en autos del día 20 siguiente y 2 de marzo de 2025, se requirió nuevo informe a la alcaldía, no obstante, guardó silencio. 30.17. El 24 de marzo de 2025, se inició trámite de desacato en contra del alcalde de Pereira, Mauricio Salazar Peláez, y se le concedió el término de tres (3) días para presentar argumentos de defensa. 30.18.

En respuesta a esta determinación, el apoderado del alcalde indicó que, el auto de 21 de marzo no le fue notificado de manera adecuada, ya que en la plataforma Samai, en tal fecha se publicó un auto, en que el juez segundo administrativo de Pereira se abstuvo de sancionar al alcalde. 30.19. El 30 de abril de 2025, la defensa de la alcaldía remitió un segundo memorial en el que allegó el informe de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira, relacionado con el cumplimiento de la medida cautelar impartida, en el que se detallaron las gestiones adelantadas, así como las dificultades administrativas presentadas para la ejecución del cronograma aprobado, y la necesidad de articulación con la Empresa Aguas y Aguas de Pereira.

Se anotó la programación de una prueba hidráulica especializada (prueba de tintas) como medida preliminar mientras se definían competencias y se adelantaba la contratación respectiva. Adicionalmente, se señaló como hecho sobreviniente, nuevas filtraciones de agua residuales dentro de la zona afectada. 30.20. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto de 27 de mayo de 2025 concluyó que, pese a que la orden cautelar era compleja y exigía la concurrencia de varias entidades públicas, no se evidenciaba voluntad para su cumplimiento, además de transcurrir 7 meses desde que se informó al municipio la necesidad de realizar los estudios pertinentes, de tal manera consideró: «[…] Así las cosas, se tiene que, de haberse sujetado el municipio al cronograma que él mismo planteó, deberían estarse ejecutando los trabajos de la consultoría, pero a la fecha no se han elaborado, siquiera, los términos de referencia para su contratación, esto es, hay un incumplimiento total de la cautela […] Se estima demostrada la negligencia del alcalde de Pereira para cumplir la medida cautelar: Fue impuesta en auto del 26-01-2024.

Sin embargo, el inicio de la parte que correspondía al municipio estaba sujeta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP realizara previamente unas pruebas técnicas. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez Posteriormente, en providencia del 10-10-2024 se declaró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado cumplió con las medidas cautelares de los numerales 1.1 y 1.2 y que, ante los resultados obtenidos, se requirió informe al municipio de Pereira sobre el cumplimiento de la medida 1.3.

El municipio no contestó el requerimiento, omisión por la cual en auto del 07-11-2024 se inició proceso sancionatorio en contra del alcalde del municipio de Pereira; que terminó en decisión de no sanción en el auto del 16-01-2025, como quiera que en el archivo 29 del cuaderno de incidentes se rindió el informe extrañado. Con base en ese informe, en el que el municipio de Pereira solicitó una ampliación del término para cumplir la medida, se profirió el auto del 20-02-2025, en el que se accede a tal petición, y se requirió al municipio para que informara sobre el avance de las actividades del cronograma.

El municipio nuevamente guarda silencio frente al requerimiento, motivo por el cual se inicia otro proceso sancionatorio en auto del 05-03-2025, que termina en decisión absolutoria del 21-03-2025 porque el municipio en el archivo 3 del cuaderno de incidentes presentó la información extrañada. El apoderado del municipio de Pereira confunde el auto anterior con una decisión favorable en sede de desacato, pero no lo es: una revisión juiciosa del auto que inició el proceso sancionatorio, y el que lo resuelve, revela que se trató de un incidente iniciado con base en los numerales 3° y 4° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, y el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 por la no presentación del informe pedido sobre el cumplimiento de la medida cautelar, pero no se trató de un desacato por el incumplimiento mismo de esa medida.

Por lo anterior, visto que el municipio no demostraba avances en el cumplimiento de la medida, se inició (ahora sí) incidente de desacato. […]». (sic) 30.21. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en auto del 4 de junio de 2025 confirmó la decisión de sancionar con multa, entre otros, a Mauricio Salazar Peláez, en calidad de alcalde del municipio de Pereira, al evidenciar que «la responsabilidad subjetiva de los funcionarios por la negligencia y persistencia en el incumplimiento de la orden judicial, desconociendo los diferentes requerimientos llevados a cabo por el a quo para que se allanara a acatar la medida cautelar; conducta evasiva que se enmarca dentro de una voluntad dirigida a desatender las decisiones judiciales, pues muy a pesar de haberse hecho una modificación de los plazos por solicitud de dicha entidad, lo cierto es que a la fecha ni siquiera han ejecutado la primera parte del cronograma. […]» (sic). 31.

Como se evidencia del recuento que antecede, es claro que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico endilgado; por el contrario, fue respetuosa del derecho al debido proceso del hoy demandante, a quien se le notificó cada una de las actuaciones desplegadas en el trámite incidental, respecto de las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción de manera oportuna, lo cual en la mayoría de las oportunidades ocurrió. 32.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, los motivos de inconformidad alegados por el demandante en el sub judice no son más que argumentos reiterativos encaminados a desvirtuar la sanción que le fue impuesta a través de la providencia del 27 de mayo de 2025, confirmada el 4 de junio siguiente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez 33.

De tal manera, se evidencia que, contrario a lo argumentado por la parte tutelante en esta oportunidad, el tribunal demandado analizó el material probatorio allegado y los informes suscritos por las autoridades incidentadas, de todo lo cual logró concluir que, si bien se habían realizado las gestiones necesarias para conseguir el fin último, pese a la adopción del cronograma sugerido por estas, no se cumplió a cabalidad, sin contar con aquellas oportunidades en las que el incidentado, hoy demandante, guardó silencio frente a algunos de los requerimientos que se le realizaron. 34.

De las actuaciones efectuadas dentro del trámite incidental se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda dio valor probatorio a todos los elementos de convicción aportados al proceso y efectuó un estudio suficiente, motivado y congruente, que no puede cuestionar el juez constitucional so pena de invadir sus competencias como fallador natural y romper con el principio de autonomía de las autoridades judiciales.

Por lo anterior, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de independencia funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria y jurídica no constituyen irregularidad alguna, como ocurre en el presente caso. 35. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 36.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 37. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Mauricio Salazar Peláez en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y Tribunal Administrativo de Risaralda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Mauricio Salazar Peláez en la solicitud de tutela 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01 Demandante: Mauricio Salazar Peláez presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y Tribunal Administrativo de Risaralda.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador