CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 40 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 18 de agosto de 2017 y del diploma núm. 1212-17 de 18 de agosto de 2017, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogado al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES.
I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.
Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-916 de fecha 10 de agosto de 2017, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 80167168, expedida en Bogotá, el título de ABOGADO. 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 40 del 18 de agosto de 2017 y Diploma No. 1212-17 del 18 de agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-916 de fecha 10 de agosto de 2017 y otorga el título de ABOGADO a la (el) señor (a) MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 80167168, expedida en Bogotá […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°. Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°.
Adujo que para la fecha en que el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES2 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el primer semestre del año 2011, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. 3°.
Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor del estudiante MIGUEL ÁNGEL CETINA 2 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLMENARES quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de abogado a fin de ser incluido en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 18 de agosto de 2017, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.
Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes.
Agregó que lo anterior también se hizo extensivo a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, tanto de los estudiantes del programa de derecho, como de los estudiantes de otras carreras y programas académicos, pues se advertía una modificación irregular de las notas en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA 5°.
Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a varios estudiantes se les registraron como aprobados los exámenes en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°.
Indicó que, en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.
En lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, sostuvo que el Equipo de Seguimiento seleccionó la revisión de los registros realizados del periodo 2015.1 hasta el 2019.1, consolidando la existencia de tres posibles tipos de inconsistencias: i) Registro inconsistente aprobatorio de la PSI por usuario DARCA; ii) Registro inconsistente aprobatorio de los niveles de idioma extranjero por usuario DARCA y iii) Registro inconsistente aprobatorio de la PSI por usuario docente (Coordinador de Programa). 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8º.
Señaló que respecto de la situación académica del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, no existía examen físico que diera cuenta de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI en el período académico 2016.2. 9°. Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor CETINA COLMENARES para obtener el registro aprobatorio de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, sin haber superado el respectivo examen, situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 10°.
Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogado. I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992, los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”.
Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de la prueba de suficiencia del idioma extranjero (PSI) constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca, no tendría el derecho a que se le confiera el título al que aspira, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, tal y como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.
Aseveró que el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pudo establecer que el graduado no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 29 de octubre de 20213 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 28 de enero de 20224.
Contra la anterior decisión, el tercero interesado interpuso recurso de súplica, que fue decidido por la Sala en providencia de 21 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar el decreto de la medida cautelar.5 II.3.- Contestación 3 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 4 Visible en el índice núm. 17 del expediente digital. 5 Visible en el índice núm. 40 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3.1.
El señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES6, tercero con interés directo en las resultas del proceso, no contestó la demanda7. II.4. El Despacho Sustanciador mediante proveído de 7 de octubre de 20228 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio9 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
En auto de 4 de noviembre de 202210, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5. Alegatos de conclusión 6 Visible en el índice núm. 34 del expediente digital. 7 Conforme se advierte en el informe obrante en el índice núm. 22 del expediente digital. 8 Visible en el índice núm. 31 del expediente digital. 9 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, conforme con lo expuesto por la parte actora en la demanda […]”. 10 Visible en el índice núm. 46 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.1- La UNIVERSIDAD11 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES incumplió con el requisito de presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, requerida para obtener el título de abogado.
Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el egresado no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.
II.5.2- El señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES12 sostuvo que dentro del proceso no se probó que los documentos expedidos por la UNIVERSIDAD para certificar el cumplimiento de los requisitos de 11 Visible en el índice núm. 53 del expediente digital. 12 Visible en el índice núm. 54 del expediente digital. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado para obtener el título de abogado fueran fraudulentos, pues las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la demandante no acreditaban relación alguna entre los funcionarios investigados por el llamado “cartel de los preparatorios” y el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Adujo que para acreditar la inexistencia del soporte documental de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, la UNIVERSIDAD demostró que “no realiza la conservación, custodia y archivo de esta clase de documentos, como está verificado en el historial académico anexado con la demanda, no reposan documentos que demuestren la preservación de los exámenes presentados por los estudiantes”.
Agregó que la demanda se fundamentó en las propias falencias de la UNIVERSIDAD, la cual pretendía trasladarle la carga de la prueba al tercero con interés directo en las resultas del proceso, el cual sostuvo actuó de buena fe. Indicó que la UNIVERSIDAD incurrió en falencias argumentativas al presentar sus alegatos de conclusión, pues hizo referencia a la no presentación de los exámenes preparatorios requeridos para obtener 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el título de abogado y a la aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, por parte del señor CETINA COLMENARES.
Resaltó que la parte actora no acreditó que la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad hubiere puesto en peligro los intereses de la sociedad, pues la idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado por parte del señor CETINA COLMENARES no se podía poner en duda por el hecho de no encontrarse los soportes de presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, dado que el tercero con interés directo en las resultas del proceso aprobó los exámenes preparatorios y demás ejercicios jurídicos requeridos para obtener el título de abogado.
Finalmente, indicó que ejercer el derecho a la defensa después de cinco años de haber obtenido el título de abogado era una carga probatoria injusta para un egresado al que se le certificó el cumplimiento de los requisitos de grado. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto13 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que 13 Visible en el índice núm. 52 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados.
Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD el señor CETINA COLMENARES se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI. Aseveró que al matricularse en los diferentes programas académicos los estudiantes conocen las normas que rigen su institución educativa y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional.
Finalmente, sostuvo que dentro del proceso se acreditó que el señor CETINA COLMENARES incumplió con el requisito de grado consistente en presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, prevista en el reglamento de la institución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. IV.2.
Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, respecto del título de abogado que se le otorgó al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-916 DE 2017 (10 de agosto) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.
(…) 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: ( ) FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES (…) ABOGADA (O) MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES CC.
(…) de Bogotá D.C. […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 40 del 18 de agosto de 2017 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 12:00m., del día viernes dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R- 916 del 10 de agosto de 2017 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES CC.
(…) de Bogotá D.C. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 081;
Folio No: 1212; Diploma No: 1212-17 La ceremonia finaliza a las 1:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS – Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 1212-17 de 18 de agosto de 2017, en el que se lee: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 18 de agosto de 2017. Registrado en el Libro de Diplomas No. 081, Folio No. 1212, Diploma No. 1212-17 […]”. IV.3. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017 y del diploma núm. 1212-17 de 18 de agosto de 2017, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de abogado al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES.
A juicio de la demandante, los actos acusados vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”.
El fundamento de la demanda descansa en que el graduado no cumplió con los requisitos previstos en el reglamento de la UNIVERSIDAD para optar por el título de abogado, en tanto omitió la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI. Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso adujo que no está acreditado el incumplimiento de los requisitos para 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co optar por el título de abogado, específicamente la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, por lo que no se advierte la vulneración de normas superiores, sino un desorden administrativo por parte del ente universitario, de ahí que se deba garantizar el postulado de la buena fe, puesto que no hay pruebas que demuestren un actuar fraudulento.
Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria; (ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”14. También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.
En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero [15].
En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes. [16] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [17] […]”.18 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199219 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus [15] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [17] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 19 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.20 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.
(ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. 20 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”21.
(Resaltado fuera del texto original). 21 Sentencia SU-783 de 2003. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos, como la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
(iii) El principio de la buena fe La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.22 Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con al significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado [23] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[24].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00. C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. [23] Sentencia C-071 de 2004 [24] Sentencia T-475 de 1992 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [25] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[26].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”27.
De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber. (iv) La solución del caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202328, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el cual la [25] Ibidem. [26] Sentencia C-253 de 1996. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008.
M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República.
En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.
En el presente asunto, la Sala advierte que la norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedido por la UNIVERSIDAD, el cual estableció como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).
Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]” Lo anterior en concordancia con el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.
(Negrillas fuera del texto). Así pues, precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES al ingresar 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Programa de Derecho, procede la Sala a resolver los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Alega la parte actora que el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.
Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2017 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogado al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, mediante la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, el acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017 y el diploma núm. 1212-17 de 18 de agosto de ese año, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogado al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES.
Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes fuentes de información: • Historias académicas físicas. • Archivo Excel “Pruebas Físicas”: Elaboración propia de un archivo en formato Excel que contiene información de los exámenes físicos de la PSI, construido mediante la confrontación uno a uno de los exámenes, en el cual se presenta un listado de las pruebas físicas realizadas por estudiantes de los programas de pregrado y posgrado, con fechas de presentación comprendidas entre los años 2010 y 2020, exámenes trasladados desde la Oficina del PFI para la custodia de la División de Admisiones, Registro y Control Académico-DARCA. • Archivo PDF de elaboración propia “Listas admitidos PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. • Archivo PDF de elaboración propia “Listas admitidos PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. • Archivo PDF de elaboración propia “Comunicaciones PFI”: Contiene las comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soporte (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) remitidos desde el correo del PFI hacia la dependencia DARCA. • Archivos PDF de elaboración propia “Comunicaciones DARCA”: Archivos que contienen, entre otros, comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soporte (reporte matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) recibidas por los funcionarios de la División de Admisiones, Registro y Control Académico - DARCA. • Archivos PDF Fiscalía: Se refiere a dos archivos facilitados por la Fiscalía al Equipo de Seguimiento que contienen los listados de 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados de las PSI, obtenidos en la diligencia de inspección realizada por la Fiscalía al archivo físico de la oficina del PFI. • Archivo Excel “Grupos Clase”: Archivo plano Excel extraído desde el sistema SIMCA 2.0, el cual contiene información de la creación de los grupos clase y su respectiva matrícula por parte de los funcionarios de la dependencia DARCA, además del reporte de los usuarios que realizaron los registros de la PSI durante el I Periodo de 2015 a diciembre de 2019. • Página Web del PFI: Enlace de acceso a la base externa que contiene la información publicada en la página web del PFI, en el que se encuentra calendario de fechas de presentación, listas de inscripción y resultados publicados en la misma. • Archivo plano en Excel con todos los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 con la información del usuario, fecha y tipo de registro. • Archivo en Excel de elaboración propia donde se confrontan los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 (2015 a 2019) con los soportes físicos de las pruebas PSI (Exámenes). • Archivo plano en Excel generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID sobre el pago de derechos pecuniarios por concepto de repeticiones PSI, desde el 2015 a 2019. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Archivo de elaboración propia que contiene la unificación de reportes de las calificaciones de las pruebas PSI obtenidas del archivo personal de los profesores que aplicaron la prueba.
Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 9 de abril de 2021, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) CETINA COLMENARES MIGUEL ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80167168 y código estudiantil No. 100111010651 adscrito (a) al programa de Derecho, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el período académico 2016.2, con fecha de registro 3 de mayo de 2017; sin embargo: 1.
No existe examen físico a nombre de CETINA COLMENARES MIGUEL ÁNGEL, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo período académico de 2016. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo período académico de 2016. 3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo período académico de 2016. 4.
En el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) CETINA COLMENARES MIGUEL ÁNGEL adscrito al programa de Derecho, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]”. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior recuento es dable concluir: (i) que el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) que el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, prevé como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; iii) que el estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) que la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.
Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”.
En este punto, conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogado, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable. A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogado al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados.
En cuanto al argumento de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corporación29 ha 29 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005, número único de radicación 68001-23-15-000-1996- 01898-01. C.p. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados30; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados31.
Precisamente, en el caso bajo examen, era el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogado, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de 30 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. Respecto de la presunción de buena fe de la actuación del egresado, conviene traer a colación lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: “[…] Respecto del argumento del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202132, en el que la Sección indicó: “121.
Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.
(…) 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128. Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129.
Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.
Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”.
(Resaltado fuera del texto). Es decir, que a pesar de que el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 33. En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible al estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD 33 Idem. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior34; y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “ […] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”.
A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: 34 Ley 30 de 1992, artículo 24. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199235 y del 18 de abril de 199736, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.
De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.
La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164. Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. [35]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [36] Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 165. Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”.
(Resaltado fuera del texto original) Alega también el tercero que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos37: “[…] Aduce el señor (…) que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado […]”. 37 Ver, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.
Nubia Margoth Peña Garzón. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al reproche de la prueba documental aportada por la Fiscalía General de la Nación al proceso, la Sala encuentra que a pesar de asistirle al tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el sentido de que dicha prueba está relacionada con la recolección de información de otras personas, tal circunstancia no desvirtúa el incumplimiento de los requisitos previstos por el reglamento de la UNIVERSIDAD para obtener el título de abogado, incumplimiento que, como se vio, quedó acreditado con las demás pruebas allegadas al proceso.
Finalmente, la Sala encuentra que las inconsistencias a las que hizo referencia el tercero con interés directo en las resultas del proceso respecto del escrito de alegatos que presentó la parte actora, no tienen incidencia en la resolución del presente asunto, pues, como se indicó, las diferentes pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogado al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas la Sala concluye los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad.
IV.4. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, respecto del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017 y del diploma núm. 1212-17 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al antes citado.
Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200038, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES y, que en 38 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.
Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor CETINA COLMENARES estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017 y del diploma núm. 1212-17 de 18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES.
TERCERO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES estaría en 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
CUARTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.
QUINTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES.
SEXTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.