CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 8 Salvamento de voto parcial del Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Radicado: 11001-03-15-000-2022-05038-00 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Asunto: Salvamento de voto parcial a la sentencia de 28 de febrero de 2024.
Magistrado Ponente: Dr. Nubia Margoth Peña Garzón Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, consagro a continuación la razón por la cual salvo mi voto parcialmente en la decisión de la referencia. Comparto plenamente la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por la sección segunda (subsección A) del Consejo de Estado.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con la condena en costas en este caso, con fundamento en que “basta establecer que en este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA y que, al decidirse el recurso, se declaró infundado”, como lo estimó la Sala. Adicionalmente, se abstuvo de fijar agencias en derecho, “por no aparecer causadas en razón a que las entidades accionadas en el trámite ordinario no participaron en sede de este recurso extraordinario de revisión”.
Pues bien, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Además, señala que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Exp No. 11001-03-15-000-2022-05038-00 Actor: Francisco Antonio Giraldo Muñoz 2 Frente al primer concepto que es el que interesa a este caso, en la Ley 1437 de 2011 se denominan gastos ordinarios del proceso1 y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación2.
Por su parte, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para la condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, así: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 1 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) de 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Exp No. 11001-03-15-000-2022-05038-00 Actor: Francisco Antonio Giraldo Muñoz 3 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. De acuerdo con estas disposiciones, las costas se causan en la medida en que se prueben.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (juramento estimatorio), hizo la siguiente precisión: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 (se transcribe el artículo a pie de pág.).
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 (se transcribe el artículo a pie de pág.), se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (resaltado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, si en el expediente no aparece que se causaron y no se pueden comprobar, no debe imponerse la condena, y así se evita un trámite procesal innecesario posteriormente.
En consecuencia, aunque, de acuerdo con el artículo 255 del CPACA (modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021), si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión “se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, lo cierto es que para su liquidación, el artículo 188 de esa misma codificación, igual, remite expresamente a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 365 (numeral 8), establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite, se itera.
Por ello considero que, en casos como el presente, si en el expediente no aparece que se causaron y no se pueden comprobar, no es procedente la condena en costas, sin que sea suficiente, a mi juicio, que por el solo hecho de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión se disponga la fijación de costas procesales. Exp No. 11001-03-15-000-2022-05038-00 Actor: Francisco Antonio Giraldo Muñoz 4 En estos términos dejo plasmadas las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la providencia de la referencia. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra.