Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna Tema: Resuelve apelación de auto que rechazó demanda de reconvención AUTO INTERLOCUTORIO 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015, que le reconoció la pensión de vejez a la señora Kozlova Valentina Ivanovna.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de dicha prestación. 3. La accionada formuló demanda de reconvención, pero el a quo ordenó subsanarla. 4. El 3 de noviembre de 2021, la accionada subsanó su escrito y elevó las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES […] 1.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución GNR 99482 de 08 de Abril de 2015, por medio e la cual se le reconoció el pago de una pensión de vejez a la señora KOZLOVA VALENTINA IVANOVNA, se condene a la demanda [sic] COLPENSIONES: 1.1. Al pago de los perjuicios materiales generados por la renuncia irrevocable de la señora KOZLOVA VALENTINA IVANOVNA a su cargo en la EAAB, en cuantía al monto de la indemnización plasmada en la convención colectiva para los años 2015 a 2019, entre la EAAB y 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus trabajadores. 1.2. Al pago de la totalidad de los perjuicios de daño de vida de relación, llamado también perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia, irrogados por COLPENSIONES con su ilegal proceder e infundada decisión de demandar la revocatoria de la pensión de la señora KOZLOVA VALENTINA IVANOVNA y el restablecimiento del derecho. 1.3.
Al pago de la totalidad de los perjuicios morales, compatibles con los inmateriales pedidos en el numeral 1.2 de este acápite, perjuicios generados por COLPENSIONES con la ilegal, arbitraria, inconstitucional e infundada decisión de demandar la revocatoria de la pensión reconocida a la actora y el restablecimiento del derecho. 1.4. Al pago del valor del cálculo actuarial para consolidar la pensión de la señora KOZLOVA VALENTINA IVANOVNA. 2.
Que se condene a la demandada al pago de las agencias y costas del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIRIAS 1. Por el único y simple hecho de haber iniciado la entidad COLPENSIONES una acción ilegal, arbitraria, inconstitucional e infundada de demandar bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, una pensión debidamente reconocida a la señora KOZLOVA VALENTINA IVANOVNA, se condene a esta entidad: [Nota.
La demandada reiteró, con algunos cambios de palabras, las pretensiones 1.1 a 1.3 y 2 antes transcritas]. 5. Por auto del 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reconvención, en razón a que la accionada «pretende el pago de perjuicios materiales y morales causados por la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión, es decir, pretende un restablecimiento del derecho de un acto administrativo inexistente, pues la resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015, que es el acto administrativo demandado por la Administradora de Pensiones Colpensiones, sigue vigente y gozando de legalidad como quiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, está en trámite, esta Sala no ha decidido si prosperan o no las excepciones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, ergo, no se han generado los perjuicios reclamados en la demanda de reconvención».
El a quo concluyó la demanda de reconvención no fue subsanada ni adecuada a los artículos 138 y 162 del CPACA. 6. La demandada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: i) La sola presentación de la demanda le generó a la pensionada afecciones de orden sicológico, moral y daño a la vida de relación, pues podría perder el sustento mensual con el cual cubre sus necesidades, pese a que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. ii) Además, las pretensiones de la demanda de reconvención «tendrían su declaratoria y razón de ser, siempre y cuando el Honorable A quo declarara la viabilidad de las pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, por extracción de materia, al no acoger las pretensiones de revocar la resolución GNR 99482 del 8 de Abril de 2015, las pretensiones de la Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reconvención no tendrían viabilidad a excepción de los perjuicios morales y sicológicos ocasionados a mi mandante, los cuales son reales y deberán valorarse y declararse en su debida oportunidad».
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y competencia 7. Conforme al numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que rechaza la demanda, incluida la de reconvención,2 es susceptible del recurso de apelación. 8. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 1503 CPACA. 9.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de Subsección, según lo dispone el literal h del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que enlista como providencias de Sala «las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 2.
Oportunidad 10. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de impugnación. El recurso de apelación fue interpuesto el 23 de noviembre de 2022, es decir, en término, pues el auto recurrido se notificó el 22 de noviembre de 2022. 3.
Problema jurídico 11. Corresponde a esta Corporación determinar si debe o no confirmar la decisión contenida en el auto proferido el 18 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reconvención. 4. Generalidades de la demanda de reconvención 12. El artículo 177 del CPACA dispone que «dentro del término de traslado de la 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 22 de abril de 2022, radicado 25000-23-36-000-2018-00337-01 (67.869); ii) del 28 de abril de 2025; radicado 25000-23-36-000-2018- 00267-01 (71.604). 3 «ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]» Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial». 13. Esta corporación ha tenido oportunidad de referirse a las características de la demanda de reconvención y los presupuestos para su admisión, de los cuales se destacan los siguientes:4 i) La demanda de reconvención es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones en contra de quien lo demanda, con el objeto de que estas se tramiten y decidan en el mismo proceso.
Esta figura materializa el principio de economía procesal, en tanto permite la acumulación de acciones o pretensiones. ii) Como la demanda de reconvención es un nuevo litigio, debe cumplir con los requisitos para la admisión previstos en el artículo 161 y siguientes del CPACA, por lo que, para el efecto, resultan procedentes las figuras del rechazo e inadmisión de la demanda de que tratan los artículos 169 y 170 ibidem. iii) Para la admisión de la demanda de reconvención se deben verificar los siguientes requisitos formales: a) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma; b) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención; c) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio; y d) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad. iv) El Consejo de Estado ha expresado que, para su admisión, la demanda de reconvención debe cumplir con dos presupuestos adicionales, a saber: «En primer lugar, las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial por el actor.
Segundo, las súplicas formuladas en reconvención no pueden estar sujetas a la decisión de fondo o al trámite que se adopte en el proceso del líbelo introductorio primigenio».5 5. Caso concreto 14. La apelante considera que la demanda de reconvención debe ser admitida con fundamento en los siguientes argumentos: i) el hecho de atender la presente causa judicial le ha generado afecciones de orden sicológico, moral y daño a la vida de relación, ya que podría perder el ingreso que mensualmente recibe para solventar sus necesidades; y ii) las pretensiones de la demanda de reconvención «tendrían su 4 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 14 de mayo de 2020, radicado 05001-23-33-000- 2017-02173-01; ii) del 17 de mayo de 2022, radicado 11001-03-24-000-2020-00298-00; iii) del 14 de septiembre de 2022, radicado 11001-03-24-000-2022-00179-00. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 22 de octubre de 2018, radicado 25000-23- 36-000-2016-01018-01 (61729).
Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria y razón de ser» en caso de que el a quo acceda a las pretensiones de Colpensiones. De lo contrario, «las pretensiones de la demanda de reconvención no tendrían viabilidad a excepción de los perjuicios morales y sicológicos ocasionados». 15.
Ahora bien, en cuanto al primer argumento de la accionada, esta corporación en varias oportunidades ha expresado que «los procesos judiciales constituyen una carga que las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en sociedad políticamente organizada, obligación que se deriva de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”».6 16.
Además, en el marco de un proceso contencioso, se produce un fallo favorable a los intereses de una de las partes y desfavorable para la otra, pero ello no implica necesariamente para esta última un daño con la connotación de resarcible. Por el contrario, la parte vencida en juicio está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o con violación de sus derechos, pero esta hipótesis correspondería al título de imputación de responsabilidad por error judicial; por lo tanto, en lo que atañe al sub lite, la responsabilidad no sería atribuible a Colpensiones, sino a la Rama Judicial, de manera que la demanda de reconvención carecería de fundamento para accionar contra la primera.7 17.
Bajo esta línea de intelección, la simple activación del aparato judicial, en este caso por parte de Colpensiones, no genera automáticamente un daño antijurídico ni una responsabilidad atribuible a esa entidad. 18. Asimismo, estas pretensiones desconocen el concepto de conexidad como requisito para la admisión de la demanda de reconvención, según el cual aquella «debe guardar una conexidad con la demanda principal, de suerte que, de formularse por separado, proceda la acumulación procesal (…) ´[u]no de los requisitos dé fondo de la demanda de reconvención es que el asunto que se somete a conocimiento del juez tenga alguna relación directa o indirecta con la causa petendi inicial, por lo que, de haberse planteado la demanda de forma independiente, sería viable la acumulación de procesos´».8 En tal sentido, se ha expuesto:9 En ese orden de ideas, es dable concluir que la conexidad entre pretensiones o demandas se encuentra dada por aquellos elementos comunes o interdependientes que vinculan los intereses de varios sujetos procesales, los cuales, aunque pretendan fines distintos, se encuentran motivados por un mismo objeto, causa, o circunstancia especial. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado 25000-23-26- 000-2009-00359-01 (49.635). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado 13001-23-31- 000-1997-12710-01 (30300). 8 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 14 de mayo de 2020, radicado 05001-23-33-000-2017- 02173-01. 9 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 14 de mayo de 2020, radicado 05001-23-33-000-2017- 02173-01.
Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elementos de convergencia que permiten tramitar varias pretensiones ante un mismo juez y en un mismo procedimiento, en aras de dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal. 19.
En el sub lite no se presenta la conexidad antes descrita, pues no se trata de litigios que impacten directa o indirectamente el uno al otro, sino que la reconvención se plantea como accesoria o consecuencial al hecho de haberse radicado la demanda inicial, pero no como un litigio autónomo e independiente con incidencia en el principal, ni tampoco se endilga una obligación actual ni recíproca a cargo de Colpensiones. 20.
El segundo argumento de defensa tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que uno de los presupuestos de admisión de la demanda de reconvención consiste en que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso sobre el libelo demandatorio inicial. Al respecto, esta Corporación ha explicado:10 Descendiendo al tema objeto de debate se aprecia que, si bien el demandado cumplió con el deber de representar la reconvención en escrito separado y dentro del término de fijación en lista, también lo es que ninguna de las pretensiones, principales o subsidiarias allí contenidas, guardan relación con el tema plantado (sic) por la entidad accionante, pues mientras éste refiere a la nulidad de tres actos administrativos por los cuales fue reconocido el derecho de pensión al demandado, aquél se contrae a discutir la legalidad de un acto administrativo (diferente) por el cual la entidad accionante desvinculó a YESID NAVAS PEÑARANDA de su cargo, por haber presentado voluntariamente renuncia al cargo que ocupaba.
Sumado a lo anterior, resulta evidente que la forma como el demandado formuló sus pretensiones en la reconvención impiden ser analizadas y estudiadas de manera independiente y autónoma, ya que estas fueron planteadas de manera condicionada, es decir, supeditadas a la prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, “ en la eventualidad de accederse a la pretensión”, por lo que inhibe de suyo cualquier consideración desligada de la actuación principal, desnaturalizando la esencia misma de la demanda de reconvención, que no es otra que la reclamación del mismo derecho controvertido en la demanda original, sin consideraciones de las argumentaciones y planteamientos del demandante […]. 21.
En este caso, las pretensiones de la demanda de reconvención dependen de la prosperidad de la demanda interpuesta por Colpensiones, de manera que tampoco se cumple con el presupuesto para la admisión de la demanda de reconvención, esto es, que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso sobre el libelo demandatario inicial. 22.
En consecuencia, el proveído apelado, que rechazó la demanda de reconvención, debe ser confirmado. 6. Cuestión final 23. Teniendo en cuenta el recurso de alzada, resulta pertinente aludir al trámite 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de octubre de 2019, radicado 70001- 23-33000-2017-00125-01 (3249-2019).
Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial impartido al sub lite, así: i) el 21 de octubre de 2021, el tribunal inadmitió la demanda de reconvención; ii) el 3 de noviembre de 2021, se presentó escrito de subsanación; iii) por auto del 10 de noviembre de 2022, se prescindió de la audiencia inicial con el fin de habilitar la etapa de sentencia anticipada; iv) el 17 de noviembre de 2022, la accionada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, porque no se había resuelto sobre la admisión de la demanda de reconvención; v) por auto del 18 de noviembre de 2022, se rechazó la demanda de reconvención; vi) el 23 de noviembre de 2023, la demandada apeló dicho rechazo; vii) por auto del 25 de agosto de 2023 se dejó sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2022 y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2022. 24.
Al sustentar el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, la parte accionada mencionó que no estaba conforme con dicho trámite, pues «el A quo debió dejar sin efecto la providencia fechada 10 de Noviembre del 2022 para que en su lugar se pronunciara sobre la admisión de la demanda de reconvención y posteriormente una vez dilucidado el tema de la demanda de reconvención, se pronunciara sobre la viabilidad o no de dictar sentencia anticipada». 25.
El despacho se abstendrá de ahondar en razonamientos frente al anterior motivo de inconformidad, ya que la accionada no lo presentó como incidente de nulidad y, en todo caso, el a quo oportunamente corrigió el trámite judicial, pues dejó sin efectos el auto que anunció la sentencia anticipada con el fin de permitir que en segunda instancia se resolviera sobre la demanda de reconvención que había sido rechazada. 26.
De manera que la actuación procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de la demandada.11 En efecto, una vez ejecutoriada la presente providencia, el expediente quedaría pendiente de que el tribunal evalúe nuevamente la posibilidad de acudir a la figura de la sentencia anticipada. 27. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero. Requerir a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en coordinación con las demás dependencias pertinentes, modifique la plataforma SAMAI y efectúe las anotaciones a que haya lugar, con el objetivo de cambiar el asunto del proceso de la referencia, de manera que no se visualice como «APELACION SENTENCIA DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2022», pues el proceso fue radicado ante 11 El artículo 131 del Código General del Proceso dispone: Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. […]. Radicación: 25000234200020170602301 (6540-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta corporación para resolver la apelación del auto del 18 de noviembre de 2022, que rechazó la demanda de reconvención. Segundo. Confirmar el auto proferido el 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Cuarto. Reconocer al abogado Marcos Tercero Narváez Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 9255765312 y tarjeta profesional 135629 como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 12 Certificado de Vigencia N.: 866035