Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00037 00 Demandante: Mónica Patricia Vejarano Velandia Demandada: Tribunal Departamental Bioético de Psicología Noroccidente y Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control y el rechazo de la demanda presentada por Mónica Patricia Vejarano Velandia contra el Tribunal Departamental Bioético de Psicología de Noroccidente y el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología. I.
ANTECEDENTES 1. Mónica Patricia Vejarano Velandia1 presentó demanda2 contra el Tribunal Departamental Bioético de Psicología de Noroccidente y el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de4: 1.1. El fallo de 6 de marzo de 2018, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de censura escrita de carácter público prevista en la Ley 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. índice núm. 5 de Samai.
Número único de radicación: 110010324000 2020 00037 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1090 de 6 de septiembre de 20065, expedido por la Sala Probatoria del Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Noroccidente. 1.2. El fallo de 3 de agosto de 2018, expedido por Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, mediante el cual se confirmó el fallo de 6 de marzo de 2018 citado supra.
II. CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y jurisprudencial sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; y iii) el rechazo de la demanda. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 9.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437, en especial, el numeral 1.º, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda cuando hubiere operado la caducidad. Marco normativo y jurisprudencial sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 3. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, en especial, el parágrafo, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el literal c) del artículo 12 de la Ley 1090 de 6 de septiembre de 20067, sobre la función pública del Colegio Colombiano de Psicólogos de conformar el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología para darle cumplimiento a lo previsto en el Código Deontológico y Bioético del ejercicio profesional de la Psicología. 4.
El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de 5 “[…] Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones […]”. 6“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7“[…] Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 110010324000 2020 00037 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Atendiendo a que: i) la demandante pretende se declare la nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo, toda vez que la demandante fue declarada “[…] responsable ético - disciplinariamente […]”, y se le impuso una sanción y iii) los actos son de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437. 8.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre el rechazo de la demanda 10. Visto el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso. 11.
Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 11.1 La demandante no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso8, de los actos acusados. 8 Atendiendo lo dispuesto en los fallos de responsabilidad disciplinaria, aquellos son de “[…] Comuníquese […]” (Cfr. índice núm. 5 de Samai).
Número único de radicación: 110010324000 2020 00037 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.2 El acto indicado en el numeral 1.2. supra, se comunicó a la demandante el 6 de agosto de 2018 y quedó ejecutoriado el 8 de los mismos mes y año.9 11.3 La demandante, el 7 de septiembre de 201810, solicitó a la demandada “[…] que de manera oficiosa […]” se revocara y ajustara a la legalidad el acto indicado en el numeral 1.2. supra. 12.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, por un lado, la solicitud de revocación directa presentada por la demandante no revivió los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 93 y 96 de la Ley 1437; y, por el otro, la demandante quedó notificada del fallo indicado en el numeral 1.2. supra, el 7 de septiembre de 2018, fecha en que radicó la solicitud de revocación directa, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1437. 13.
Atendiendo a que el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicó supra, el término de 4 meses para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente al 7 de septiembre de 2018 vencía el 11 de enero de 2019, día hábil siguiente a la finalización de la vacancia judicial, y como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2019, operó la caducidad del medio de control, de conformidad con el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437; por lo que se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por la Mónica Patricia Vejarano Velandia contra el Tribunal Departamental Bioético de Psicología de Noroccidente y el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, al trámite del medio de control de nulidad y 9 De acuerdo con el fallo de 5 de diciembre de 2018 (Cfr. índice núm. 5 de Samai). 10 De acuerdo con el fallo de 5 de diciembre de 2018 (Cfr. índice núm. 5 de Samai).
Número único de radicación: 110010324000 2020 00037 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por Mónica Patricia Vejarano Velandia contra el Tribunal Departamental Bioético de Psicología de Noroccidente y el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la demandante y ARCHIVAR el expediente de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado