Radicación: 11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: FRANCISCO HORACIO CEBALLOS TORRES, MODESTA TORRES DE CEBALLOS, ELIANA CEBALLOS ROJAS, DANIELA CEBALLOS BOHÓRQUEZ, CAMILO CEBALLOS BOHÓRQUEZ, MELISSA CEBALLOS SERPA, LUIS FERNANDO CEBALLOS TORRES, CARLOS ARTURO CEBALLOS TORRES Y GUSTAVO ALBERTO CEBALLOS TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que resolvió: “1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso del señor Francisco Horacio Ceballos y otros. 2°) Déjase sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa no. 05001-33-33-020-2019-00103-01. 3º) Ordénase a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, con la aclaración de que lo aquí expuesto no implica necesariamente que deba automáticamente declararse la responsabilidad, pues ello deberá valorarse de cara a las circunstancias aquí expuestas y será el juez ordinario quien en el marco de su autonomía e independencia judicial deberá analizar si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad, pero, en todo caso, teniendo en cuenta lo hasta aquí explicado en relación con el hecho de un tercero”. 2 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes indicaron que el 7 de marzo de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios sufridos, con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por el señor Francisco Horacio Ceballos Torres, mediante prisión domiciliaria entre el 10 de julio de 2013 y el 9 de marzo de 2016, sindicado de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, en su calidad de funcionario del Incoder.
Refirieron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 15 de junio de 2021 encontró demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas, al considerar que el ente acusador no había partido de normas vigentes, lo que le llevó a un convencimiento errado de que se habían cometido conductas delictivas.
Adujeron que luego de que las demandadas apelaran esa decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante fallo de 5 de junio de 2023, la revocó, tras concluir: i) que no existió falla en el servicio, puesto que, aseveró, para el momento en que se adoptó la medida de aseguramiento se podía inferir razonablemente que el señor Ceballos Torres podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigaban, en tanto fue denunciado por una funcionaria del Incoder, entidad pública a la que se hallaba vinculado, en virtud de información que le fue suministrada a aquella por una delegada de la Procuraduría Agraria que intervenía en la titulación de baldíos en los que él participaba.
Por último, narraron que en la sentencia de segunda instancia se indicó igualmente que ii) en el caso se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, la denuncia interpuesta en contra del accionante por la funcionaria del Incoder, y se aseguró que “esa fue la causa eficiente para que la Fiscalía General de la Nación, solicitara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra”. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a la reparación integral, los cuales consideran vulnerados por la sentencia de 5 de junio de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, revocó la decisión favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la supuesta privación injusta de la libertad soportada por el señor Francisco Horacio Ceballos Torres. 3 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestaron que, a su juicio, la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que desconoció las pruebas obrantes que demostraban que “el enorme error que cometió la Fiscalía en el proceso penal, como fue haber partido de premisas jurídicas que no estaban vigentes para el momento en el que solicitó audiencia de imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento”, lo que, en su criterio, determinaba la responsabilidad administrativa de las demandadas, “como correctamente lo encontró el Juzgado de primera instancia con base en las pruebas ofrecidas en el proceso administrativo, pero que fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, llevando a lesionar gravemente sus derechos fundamentales”.
Aseveraron que para acreditar los hechos 14 y 15 de la acción de reparación directa allegaron las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal, esta última en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, hizo referencia a las causas por las que se absolvió al señor Francisco Horacio, indicando que “se evidencia la desatención y el mal manejo que el delegado de la Fiscalía le imprimió a esta investigación (…) aunque en la apelación el artículo 14 del decreto 2664 de 1994 es la norma invocada por la fiscalía como violentada, en realidad para la época de los hechos la norma vigente era el decreto 982 de 1996, con lo que sigue en evidencia las desatenciones que acompañaron la labor de la Fiscalía en este caso”, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la decisión que se objeta.
Sostuvieron que, de cara al delito de prevaricato por acción, la sentencia penal de segunda instancia sostuvo que “la fiscalía nunca precisó cual fue el ordenamiento legal o constitucional violado o desconocido por el señor Francisco Horacio Ceballos Torres pese a que es uno de los elementos estructurales para su tipicidad máxime cuando ni siquiera era la persona encargada de proyectar la resolución 509 del 31 de octubre de 2011 (…) entonces si la revisión que le competía era sobre el expediente y por aspectos meramente formales como los de verificación de la existencia del plano, el completo diligenciamiento de la inspección ocular, etc., no hay manera de llamarlo autor del delito de prevaricato (…) la resolución por medio de la cual se adjudicó el predio en particular, no ha cobrado ejecutoria, es decir, no está en firme porque no se resolvió el recurso de reposición que contra la misma interpuso la procuraduría, por ende está pendiente de definición el asunto”, hecho que fue inobservado en la sentencia objeto de tutela.
Adujeron que, en lo relativo a la tesis del ente acusador conforme con la cual lo pretendido por el señor Ceballos Torres, con la aclaración a la inspección ocular que ordenó en el caso subsanar el procedimiento irregular para la titulación del baldío “Playa Varista”, específicamente en cuanto al tipo de explotación, la sentencia penal de segunda instancia estableció que “tampoco logra la Fiscalía demostrar su tesis, pues no basta con hacer manifestaciones sino que requería probarlo y no lo hizo.
Discurrir sobre la deficiencia administrativa del Incoder no es suficiente para endilgar indiscriminadamente conductas punibles a sus funcionarios. Hay buena distancia entre esas falencias y la tipificación de las conductas punibles. El desorden en los distintos trámites, la 4 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 falta de personal y de adecuados instrumentos de medición para evacuar miles de solicitudes, plan de choque que se implementó para hacerlo sin el rigor debido, etc., no es razón para endilgar responsabilidades penales pues la tipificación de las conductas delictivas exige requisitos ineludibles que en ese asunto no se aprecian configurados como acertadamente lo concluyó la Jueza de instancia”, aspecto fundamental de la valoración probatoria que, aducen, no fue tenido en cuenta en la sentencia censurada.
Refirieron que en la sentencia de reparación directa de primera instancia, en el mismo sentido de lo considerado por el juez penal, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que, “las pruebas allegadas son suficientes para inferir que en efecto la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, tiene el carácter de injusta y por lo tanto se erige en un daño antijurídico, pues de las providencias reseñadas se concluye que los delitos imputados por la fiscalía no logró su tipificación, por lo tanto el señor Francisco Horacio no tuvo nada que ver con la comisión de los mismos, además que la imposición de la medida de aseguramiento se impuso con ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad de Francisco Horacio Ceballos, ausencia que tiene su explicación en la insuficiente labor probatoria adelantada por el ente acusador, negligencia que fue en detrimento del derecho fundamental a la libertad del actor”, lo que, indicaron, demuestra que la absolución penal se dio por atipicidad, hecho que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada.
Mencionaron que en dicha sentencia se afirmó que el Juez de Control de Garantías no realizó un examen juicioso de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación, “pues de haberlo hecho, se hubiera percatado que el predio playa Varista, aún no se encontraba adjudicado porque el acto administrativo no se encontraba en firme y, mucho menos, se había inscrito el bien en la oficina de registro e instrumentos públicos”, lo que descartaba la tipificación del delito investigado, y que “no realizó un examen lógico de la información legalmente obtenida, de la evidencia física recogida y asegurada y de los elementos materiales probatorios, pues de la misma no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de las conductas delictivas”, como efectivamente lo determinaron los jueces penales.
Finalmente, solicitaron subsidiariamente que, en caso de no hallarse una indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a no encontrar probada una falla en el servicio, “se determine que en el presente caso, se debió resolver el asunto bajo la figura del daño especial”, acogiendo los recientes pronunciamientos de la Subsección “B”, Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados. 2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD, dentro del proceso. 5 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de marzo de 2022 (sic), emitida por la Corporación Accionada. 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 2019-00103-01, actor: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 29 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia Dos de las magistradas integrantes de la Sala que profirió el fallo objetado rindieron informe en el que solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, adujeron, de la lectura del escrito de acción de tutela se advierte una inconformidad de la parte accionante con la decisión adoptada en sede de segunda instancia, “y así se desprende de los fundamentos fácticos en que los que se dejó cimentada la acción constitucional, en los que se dejaron plasmados argumentos orientados a rebatir aspectos alusivos al análisis que se forjó en torno a la falla en el servicio y a la conclusión final del proveído, lo que sin dudas deja en evidencia el uso del mecanismo a modo de tercera instancia”.
Señalaron que, en todo caso, se debe resaltar que no es cierto, como se afirma en el escrito de la acción de tutela, que en el análisis de la situación particular del señor Ceballos Torres se haya consignado una afirmación alusiva a que fue objeto de captura que en forma posterior haya sido avalada por un Juez de Control de Garantías, ello en cuanto en la sentencia de 5 de junio de 2023, lo que se dijo fue que “(…) De la privación de la libertad del señor Francisco Horacio Ceballos Torres, da cuenta el audio de la audiencia celebrada el 10 de julio de 2013 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en la que se determinó que la medida a él impuesta fue de carácter domiciliario sometido a mecanismo de vigilancia electrónico, así como el acta de compromiso por él suscrita el día 10 de julio de ese mismo año”.
Para terminar, reseñaron que la decisión adoptada en el proceso de reparación directa que originó la controversia se ajusta al orden constitucional y legal y fue emitida con respeto de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida. 6 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni el requisito de subsidiariedad, sin precisar respecto de este último cuál es el medio judicial idóneo.
Señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que en el caso no se logró acreditar el defecto fáctico alegado pues, adujo, no se evidencia que las falencias probatorias alegadas hubiesen determinado el sentido de la decisión. Sostuvo que la parte accionante pretende retrotraer, a través de la solicitud de amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, al pretender que se corrija y modifique el fallo, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demostró vulneración a derecho fundamental alguno. Afirmó que, analizada la sentencia SU-072 de 2018, en la misma se determinó que en “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”, por lo que, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los argumentos del apoderado de los accionantes se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de segunda instancia la cual fue desfavorable a sus pretensiones, “esta Dirección debe manifestar al Despacho que no se evidencia que la decisión dentro del proceso de reparación directa con rad. 2019-00103-00, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el despacho accionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018”.
Manifestó que, en el caso concreto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el fallo de 5 de junio de 2023, respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso. Por último, indicó que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será procedente siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficaces para atender oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Agregó que en el caso concreto para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 cuenta con 7 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismos para solicitar el amparo de sus derechos accionados, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se satisface. 6.3.
Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado Nº 2019-00103-01, y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia que se ajustara a lo allí dispuesto, teniendo en cuenta lo explicado en relación con el hecho de un tercero. En primer término, sostuvo que en la providencia objetada la autoridad judicial demandada encontró configurado el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Ceballos Torres, sin embargo, más adelante concluyó que no se probó una falla en el servicio y que operó un rompimiento del nexo causal de la imputación jurídica por la configuración de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, consistente en la denuncia que formuló la señora Jennifer Mojica Flórez, en su condición de subgerente de asuntos regionales del Incoder, relacionada con las irregularidades que detectó la Procuraduría Agraria y Ambiental de Antioquia en los procesos de titulación de baldíos en que laboraba el actor, así como en el interrogatorio del señor Alejandro Londoño Úsuga, según el cual el demandante era el encargado de consignar los datos de los predios en el trámite de adjudicación en las actas de inspección ocular en las que se encontraron inconsistencias.
Indicó que en las decisiones que absolvieron penalmente al actor se evidenció que la Fiscalía General de la Nación no demostró que él hubiera cometido los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción que le fueron imputados, pues con las pruebas recaudadas por esa autoridad resultó evidente que no tuvo injerencia alguna con la comisión de los mismos, y se concluyó que el demandante no emitió concepto o dictamen dentro del trámite adelantado por el Incoder con ocasión del predio baldío por el que fue investigado, y tampoco suscribió el acto administrativo definitivo de su adjudicación, por lo cual, para el momento de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, el ente acusador no contaba con pruebas que comprometieran la responsabilidad del actor.
Sostuvo que, en ese sentido, la valoración que hizo la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia frente a tales pruebas no resultó consecuente con aquello que quedó probado en el curso del proceso penal. Agregó que la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero era infundada, por cuanto era a la Fiscalía General de la Nación y al juez penal a quienes les correspondía constatar las denuncias de terceros para establecer su veracidad, máxime porque el artículo 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y la jurisprudencia 8 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la Sección Tercera del Consejo de Estado únicamente prevén, para casos de privación de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, no así al hecho de un tercero. Lo anterior, indicó, “a la lógica de que el actuar de los terceros en tales hipótesis no resulta irresistible, impredecible ni del todo externo a la Fiscalía General de la Nación, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar los elementos materiales probatorios recaudados para efectos de poder solicitar la medida de aseguramiento; de modo que dicha entidad no puede excusarse únicamente en que un tercero le proporcionó una información errada, pues su deber es precisamente investigar, corroborar, constatar y valorar los elementos materiales probatorios y evidencias con las que cuenta a efectos de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento como ejercicio del ius puniendi, siempre que constate por sus propios medios que en efecto es posible inferir de manera razonable la autoría o participación del indagado en determinada conducta penal”.
Luego de citar jurispriudencia de las subsecciones “A” y “B” de la Sección Tercera de esta corporación sobre el particular, concluyó que en el caso el juez de la reparación directa no podía simplemente optar por justificar la precaria y deficiente labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación “que incluso quedó en evidencia en la decisión del juez penal”, con el hecho de que fueron terceros quienes denunciaron al actor, pues, consideró, “a dicho ente le correspondía, en estricto cumplimiento de su función legal y constitucional, establecer la veracidad de tales denuncias, recaudar pruebas adicionales que permitieran contratarlas o desvirtuarlas y solo luego de haber utilizado todos los recursos humanos, técnicos y tecnológicos a su disposición determinar si en este caso existía una inferencia razonable de posible autoría o participación del actor en la conducta que se le endilgó”.
Adujo que en el caso, tanto el fiscal del caso como el juez penal vincularon al actor a la investigación y sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento en el supuesto de que este representaba un peligro para la sociedad, únicamente porque, según lo reconocía la sentencia cuestionada “la Procuradora Agraria había hecho referencia a muchos procesos de adjudicación que no reunían en el trámite los requisitos legales, por lo tanto, al estar detenido no representaría ese peligro, sin que se evidenciara esfuerzo alguno por constatar dicha información, máxime si se tiene en cuenta que la misma procuradora era la denunciante, de modo que no es de recibo para esta Corporación que no solo se le haya otorgado plena credibilidad a la denuncia sin que mediara una labor de investigación dirigida a corroborarla, sino que con la sola afirmación del mismo denunciante fue que se entendió que el actor “representaba un peligro para la sociedad”.
Finalmente, indicó que, si se aceptara la tesis propuesta por la sentencia cuestionada y se reconociera que en el caso el hecho de un tercero fue lo que ocasionó el daño, habría que aceptar que, dadas las particularidades del caso, “el denunciante no solo fue quien denunció, sino quien también acusó y juzgó la conducta del actor, a tal punto que fue él mismo quien decidió que el sindicado representaba un peligro para la sociedad, sin que se advierta ningún esfuerzo por la Fiscalía ni por parte del juez penal en corroborar o desvirtuar dicha afirmación”, 9 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo que configuraba el defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas alegada por el actor. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, “toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado”, por lo que consideró que la acción de tutela es improcedente por falta de acreditación del defecto fáctico.
Para el efecto, se apoyó en la sentencia SU-116 de 2018, en la que se reiteró el alcance de este defecto y los supuestos en los que puede configurarse. De otra parte, sostuvo que con la acción de tutela se pretende retrotraer a través etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, “para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.
Agregó que la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. También mencionó la sentencia T-016 de 2019, en lo relativo a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela.
En tercer lugar, afirmó que la sentencia impugnada no realizó el análisis del requisito de subsidiaridad, planteado en la contestación, y que no se tuvieron en cuenta los argumentos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales citó extensamente, sin referirse en concreto a las razones en las que se sustentó al amparo concedido por el a quo.
Con todo, solicitó al juez constitucional revocar la providencia que accedió al amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, sin expresar razones concretas para sustentar su petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 10 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación presentado por la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Sala decidir si debe revocar la sentencia de 28 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque la solicitud es improcedente por cuanto no se acreditó el defecto fáctico alegado, pretende retrotraer actuaciones procesales que surtieron su trámite y no se realizó análisis alguno del requisito de subsidiariedad formulado en el escrito de contestación de la precitada entidad. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 12 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado Nº 2019-00103-01, y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia que se ajustara a lo allí dispuesto, teniendo en cuenta lo explicado en relación con el hecho de un tercero. Sostuvo que la valoración que hizo la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia frente a las pruebas que evidenciaban que el accionante no tuvo injerencia alguna en la comisión de los delitos que se le imputaban no era consecuente con aquello que quedó probado en el curso del proceso penal, y agregó que la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero estaba infundada, por cuanto era a la Fiscalía y al juez penal a quienes les correspondía constatar las denuncias de terceros para establecer su veracidad, “máxime porque el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de esta Corporación únicamente prevén, para casos de privación de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del estado, no así al hecho de un tercero”.
En la impugnación la Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se acreditó el defecto fáctico alegado, la parte actora pretende retrotraer actuaciones procesales que surtieron su trámite y porque la sentencia de tutela de primera instancia no realizó análisis alguno del requisito de subsidiariedad 4.2.
Como primera medida, la Sala debe establecer que, contrario a lo manifestado por el ente acusador, en la sentencia de primera instancia sí se verificó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto se afirmó que “se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, lo cual es fácilmente verificable porque en el caso que originó la controversia la sentencia de primera instancia fue favorable al actor.
De igual forma, la Sala resalta que, tanto en la contestación, como en la impugnación, si bien la Fiscalía General de la Nación alega el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no desarrolla una argumentación tendiente a demostrarlo, ni enuncia siquiera el medio de defensa que supuestamente dejó de ser utilizado por los accionantes en el caso, por lo que el requisito se encuentra cumplido, como fue señalado por el a quo. 4.3.
De igual forma, de los fundamentos de la acción la Sala puede colegir que con la solicitud de amparo constitucional no se pretende reabrir etapas que ya se surtieron en el proceso ordinario, por cuanto el alegato central gira en torno a la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, conforme con el cual en el caso se desconocieron las pruebas que demostraban que la medida de aseguramiento se impuso partiendo de premisas jurídicas que no estaban vigentes 13 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para el momento en el que solicitó audiencia de imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, lo que, en criterio de los accionantes, determinaba la responsabilidad administrativa de las demandadas, argumentación que se encuentra suficientemente soportada y que se presenta en línea con el desarrollo jurisprudencial sobre el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.4.
Ahora bien, en lo relativo a los restantes argumentos de la impugnación, la Sala precisa que la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en cuestionamientos generales, referentes a que no debía concederse el amparo, “toda vez que se incumple el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado”.
Sobre el particular, se observa que los argumentos presentados no refutaron específicamente las razones por las cuales el juez de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados al encontrar que se configuró un defecto fáctico, por lo que la Sala confirmará la decisión impugnada, en tanto los argumentos del escrito de impugnación no permiten hacer un juicio de contraste con los argumentos en los que se sustentó el amparo que encontró configurado un defecto fáctico en la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo demás, en lo relativo al argumento de la impugnación conforme con el cual en el caso no se tuvieron en cuenta las consideraciones esgrimidas por el tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que se trata de una afirmación contraevidente, dado que se observa que para sustentar su decisión el juzgador de primera instancia rebatió los argumentos presentados en el fallo de 5 de junio de 2023, el cual citó ampliamente, aunado al hecho de que esa afirmación no puede relevar a la parte impugnante del deber de especificar cuáles razones supuestamente no fueron tenidos en cuenta, ni cómo estas desvirtuarían el defecto fáctico encontrado en primera instancia. La Sala no desconoce que, conforme con el artículo 1° del Decreto 2591 de 199116, el procedimiento de la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que lo suspendan o paralicen.
No obstante, no puede pasarse por alto que, en esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación no propuso argumentos puntuales para cuestionar la decisión impugnada. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2023, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 16 Artículo 1º- Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). 14 Radicación:11001-03-15-000-2023-04605-01 Demandantes: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN