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11001031500020250761500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-01

Radicación interna: 12088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Nacion Ministerio De Educacion, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de diciembre de 2025, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, así como al principio de legalidad del gasto público.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los derechos fundamentales derecho al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad y principio de legalidad del gasto público responsabilidad fiscal de mi representada. 2. DECLARAR, que la Sentencia judicial demandada vulneró los derechos fundamentales expuestos. 3.

En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA de TREINTA Y UNO (31) DE MARZO de dos mil veinticinco (2025) y notificada el 20 de mayo en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por MARIA INES DELUQUE LOPEZ contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG- FIDUPREVISORA S.A- MUNICIPIO DE URIBIA LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, (expediente: 44001334000320240002000), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, el cual revoco la sentencia de primera instancia proferida por el 30 de septiembre de 2024 y notificada el 02 de octubre del 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Riohacha.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En su lugar, se ordene a la autoridad a expedir una decisión de reemplazo que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente». 2.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El 3 de enero de 2023, la señora María Inés Deluque López solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución GUAJIV2023000064 del 15 de marzo del 2023, y los recursos se dejaron a disposición de la entidad bancaria el 21 de abril de 2023.

Por lo anterior, el 31 de julio de 2023, la señora Deluque López solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), que le reconociera y pagara la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que tanto la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías como el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías, respectivamente, por fuera de los términos de 15 y 45 días con los que contaba cada uno. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Deluque López promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y la Secretaría de Educación del municipio de Uribia (La Guajira), con el fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo ficto mediante la cual se niega a la señora Deluque López el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

El Juzgado Primero Administrativo de Maicao, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías se realizó el 3 de enero de 2023, por lo cual la entidad territorial contaba hasta el 25 de enero de 2023 para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo, advirtió que la resolución fue expedida el 11 de marzo de 2023 y notificada el 24 de marzo de 2023, es decir, de manera extemporánea. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 31 de marzo del 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto ficto del 31 de octubre de 2023 y ordenó «CONDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a que, si aún no lo hubiere realizado, proceda a reconocer y pagar a la señora María Inés Deluque López, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas a través de la resolución No. GUAJIV2023000064 del 11 de marzo de 2023 expedida por la Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia; de conformidad con la ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, causadas del 18 de abril de 2023 hasta el 20 de abril de 2023».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir la sentencia del 31 de marzo del 2025, incurrió en defecto sustantivo, porque condenó al FOMAG a pagar una sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas en la vigencia 2023, prevista en la Ley 1071 de 2006, sin que exista una norma que determine que le corresponde al FOMAG pagar la sanción moratoria generada a partir del 1 de enero de 2023 en adelante.

Igualmente, omitió tener en cuenta que dicho fondo no dispone de una partida presupuestal destinada a asumir el pago de la sanción por mora, conforme a lo referido con anterioridad. Igualmente, manifiesta que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido por el ente territorial y el pago fue realizado por la Fiduprevisora S.A., no por el fondo.

La parte actora manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales: (i) al debido proceso, en tanto desconoció que el ente territorial es el competente para reconocer las cesantías, desconoció que la Fiduprevisora S.A. es la competente para realizar el pago, condenó al pago de la sanción moratoria al FOMAG sin que exista norma vigente que le endilgue esa responsabilidad directa, omitió valorar pruebas que demuestran la responsabilidad de la entidad territorial y dio por probada una fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías cuando esta correspondía a la fecha de radicación de la solicitud de certificado de cesantías;

(ii) a la defensa, contradicción e igualdad, debido a que la parte resolutiva de la sentencia dispone condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria, cuando en la parte motiva se concluye que la mora es atribuible a la entidad territorial. Por último, señaló que la providencia cuestionada desconoció el principio de legalidad del gasto público y la responsabilidad fiscal, según el cual toda erogación del tesoro público debe tener fundamento normativo y sujeto obligado determinado.

Lo anterior, por cuanto el pago de la sanción moratoria al cual se condenó al FOMAG implicaría el uso de recursos públicos para cubrir obligaciones que no le corresponden legalmente. 4. Trámite procesal de la acción de tutela El 3 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de demandado, y al Juzgado Primero Administrativo de Maicao, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, a la Fiduprevisora S.A., al departamento de La Guajira – Secretaría de Educación y a la señora María Inés Deluque López como terceros interesados. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de La Guajira manifestó que con la solicitud de amparo la accionante pretende que se dejen sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2025, por cuanto se condenó al pago de la sanción moratoria a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al ente territorial, cuando la mora en el reconocimiento de las cesantías fue ocasionada por este último.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela aún se encuentra en curso y que justamente se tiene pendiente por resolver «la solicitud de corrección y aclaración» de la sentencia proferida por el Tribunal, la cual fue presentada por el FOMAG, justamente para que se corrigiera la condena impuesta a esa entidad.

Por lo anterior, argumentó que no se cumple el requisito general de subsidiariedad y, en consecuencia, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. El Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por activa. Señaló que, si bien el proceso objeto de la tutela inició en ese despacho, el 5 de agosto de 2024 fue remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, autoridad que profirió la sentencia cuestionada en este trámite de tutela.

El Juzgado Primero Administrativo de Maicao sostuvo que, en la solicitud de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira y no por ese juzgado. Antes bien, indicó que ese despacho impartió un trámite célere al asunto, en los términos previstos en la Ley y con la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes en cada una de las etapas procesales.

Por lo anterior, concluyó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que Radicado: 11001-03-15-000-2026-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo en la sentencia del 31 de marzo del 2025, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se anuló el acto ficto del 31 de octubre de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a que reconozcan y paguen en favor de la señora María Inés Deluque López la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela se encuentra en curso. Sin embargo, de manera previa, la Sala deberá referirse a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha. i) Cuestión previa De la solicitud de desvinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha El Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no profirió la sentencia cuestionada.

Al respecto, la Sala advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha se encuentra vinculado al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició en dicho despacho judicial y luego fue remitido al circuito de Maicao, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud de desvinculación. (ii) Del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en «(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)».

Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». (iii) Caso concreto La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 31 de marzo del 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Dicha sentencia revocó la decisión de primera instancia4 y, en su lugar, anuló el acto ficto demandado y condenó a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozcan y paguen en favor de la señora María Inés Deluque López la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

A juicio de la parte actora, el Tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que, pese a haber indicado en la parte motiva de la sentencia que la mora en el trámite administrativo fue atribuible al ente territorial, condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria en segunda instancia. Asimismo, sostuvo que incurrió en defecto sustantivo, al condenar al FOMAG al pago de la sanción por mora por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías, sin que exista una disposición normativa que atribuya dicha responsabilidad a ese fondo.

Además, señaló que el FOMAG no participó en el trámite administrativo de 4 Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Maicao. Radicado: 11001-03-15-000-2026-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de las cesantías, pues el ente territorial expidió el acto de reconocimiento y la Fiduprevisora S.A. pagó las cesantías reconocidas.

No obstante, en el presente caso, la Sala advierte que el recurso de amparo es improcedente, porque no resulta pertinente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso y al interior de este la entidad tutelante presentó «solicitud de corrección y aclaración», cuyas pretensiones son idénticas a las que se exponen dentro de la presente acción constitucional.

En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos SAMAI, se evidencia que el 30 de mayo de 2025 el FOMAG presentó lo que denominó «solicitud de aclaración y corrección de la sentencia», mediante la cual solicitó que se aclarara las razones por las cuales se condenó a esa entidad al pago de la sanción moratoria si en el proceso quedó acreditado que la tardanza se presentó en la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte del ente territorial.

En atención a que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud de aclaración presentada, el 20 de agosto de 2025 el FOMAG presentó un memorial de impulso procesal. No obstante, esa Corporación no ha emitido pronunciamiento sobre el particular. Luego, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues el asunto sigue pendiente de resolución en virtud de la «solicitud de aclaración y corrección de la sentencia» la cual a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no ha sido resuelta y no se observa una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela.

En este contexto, no se acreditan los elementos necesarios que permitan considerar que la situación requiere una respuesta inmediata y urgente por parte del juez, pues el proceso aún sigue su curso regular y las posibles afectaciones pueden ser resueltas dentro del marco procesal ordinario. De todo lo expuesto se desprende que la acción de tutela está siendo utilizada de manera paralela al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actualmente en curso, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los presuntos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial demandada han sido planteados mediante los mecanismos propios de proceso ordinario, que se encuentran pendientes de solución. En ese orden, al margen del sentido de las decisiones adoptadas en el trámite judicial, lo cierto es que se trata de un asunto que se encuentra en conocimiento del juez natural, quien, en todo caso, tiene las facultades para adelantar los saneamientos a que haya lugar en cualquier etapa del proceso.

En suma, el presente caso no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe otro medio en curso y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela, por lo que la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos invocados. En consecuencia, la declarará improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07615-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Denegar la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés Deluque López contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, acorde con las consideraciones expuestas. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador