Micelio
25000232600020070043401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2013-08-22

Radicación interna: 48194 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Del Pilar Villegas Arciniagas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, 25 de mayo de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00434-01(48.194) Demandantes: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto de la decisión mayoritaria porque no se explicó de manera clara y determinada en qué consistía el objeto de la controversia según lo pedido en la demanda.

Lo anterior dificulta la comprensión de la decisión y el entendimiento de lo resuelto. En esa medida, aunque en el capítulo “objeto de la controversia y anuncio de la decisión” se indicó que el daño ocasionado a los demandantes fue “la omisión en la entrega material de los bienes que fueron objeto de medidas cautelares” la sentencia alude a otros daños: el deterioro del “lote 2” con matrícula 50N- 429324, la demora en la entrega, las pérdidas que sufrieron las sociedades del señor César Hernando Villegas, daños que no se comprende si se acompasan con lo pedido en la demanda.

Con el fin de explicar mi postura, tomaré como ejemplo lo resuelto respecto del daño consistente en la omisión de entrega material del “lote 2”. Para ello, resulta importante señalar que la demanda se instauró el 30 de julio de 2007 y el “lote 2” se devolvió el 2 de octubre de 2007, es decir, con posterioridad a la demanda sí se devolvió el bien.

Sin embargo, como lo expliqué: el daño estudiado en la sentencia fue “la omisión en la entrega material de ese bien”. Frente al hecho de que se haya devuelto: no se efectúa un análisis que despeje esa duda, ni se explica si se reformó la demanda para ajustar la pretensión, así como tampoco se determina si, finalmente, dado que el bien se devolvió no se estaba ante un daño cierto.

Así mismo, a modo de ejemplo, llama la atención el estudio respecto del daño consistente en el deterioro (también de ese bien) el cual estudia en el acápite que se denominó “2.3. El defectuoso funcionamiento por la omisión en la entrega Radicación: 11001-03-26-000-2015-00653-00 (60991) Actores: Nación – Ministerio de Relaciones exteriores Demandado: Juan Antonio Liévano Rangel otros Referencia: Acción de repetición ________________________________________________________________________________________ 2 de 2 oportuna del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-429324”1.

En ese apartado, aunque se anuncia que sólo se estudiará la omisión en la entrega, se termina resolviendo aspectos del deterioro del bien. Sin embargo, no queda claro si ese daño fue reclamado en la demanda o si constituye un pronunciamiento extra a lo pedido. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Al respecto se indicó: “Sobre ese punto, la Sala encuentra que el detrimento patrimonial no se demostró, pues, no se aportó prueba con la cual pudiera constatarse que el bien estaba arrendado a un menor valor que el que supuestamente le correspondía y tampoco se allegó elemento de convicción frente al posible deterioro de la propiedad.

En relación con esto último, si bien en el acta de entrega la apoderada de los demandantes manifestó que la casa se recibía “modificada y deteriorada”, en el expediente no se cuenta con un acta o documento similar que dé cuenta del estado del bien en el momento en que se produjo su secuestro, de manera que no es posible determinar si existió un deterioro o modificación de aquel”