Micelio
25000232500020110087102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-01-28

Radicación interna: 353 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Luz Marina Alvarez Alfonso·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000232500020110087102 (0353-2020) Actor: LUZ MARINA ÁLVAREZ ALFONSO Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nación la Rama Judicial, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca-Sección Segunda-Sala Transitoria el día 17 de noviembre de 2017, donde se conceden las súplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “…PRIMERA.

INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículo 7 del Decreto salarial 43 de 1995, el artículo 6 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 19976, 64 de 1998 y 44de 1999, artículo 7 de los Decretos salariales 2740 del 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículo 6 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, el artículo 6 de los Decretos salariales 618 de 2007 y 658 de 2008, artículo 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010 y 1039 de 2011, expedidos por el gobierno nacional.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números DESAJ11-JR-DP-0013 del 06 de enero del 2011, 6885 del 18 de marzo del 2011 y RESOLUCIÓN No. 3311 de 25 de mayo de 2011, la primera expedida por la Directora Ejecutiva Seccional (E), Doctora María Raquel Correales Parada, la segunda expedida por el Director Ejecutivo Seccional, Doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor Carlos Ariel Useda Gómez, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, Doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ ALFONSO, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 01 de enero de 1993 al 17 de mayo de 2010 como Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá- Cundinamarca, del 18 de mayo al 29 de agosto de 2010 como Juez 26 del Circuito de conocimiento Bogotá – Cundinamarca y desde el 30 de agosto de 2010 hasta la fecha, en el cargo de Juez 7 Penal del Circuito Especializado.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial.

CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en le ley 4ª de 1992, artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 01 de enero de 1993 al 07 de mayo de 2010 como Juez Penal del Circuito de Bogotá – Cundinamarca, del 18 de mayo al 29 de agosto de 2010 como Juez 26 del Circuito de Conocimiento de Bogotá – Cundinamarca y desde el 30 de agosto de 2010 hasta la fecha, en el cargo de Juez 7 Penal del Circuito Especializado, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA. Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A ( o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SEXTA. Que, sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. SÉPTIMA. Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuentes prestaciones más el 30% de la prima que se señala en la Ley 4ª de 1992…” RESUMEN DE LOS HECHOS: La señora Luz Marina Álvarez Alfonso, está vinculada a la rama judicial, desde el día 01 de enero de 1993 hasta la fecha, desempeñándose como Juez en diferentes despachos, ejerciendo actualmente el cargo de Juez 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según constancia laboral que se allega.

La señora Luz Marina Álvarez Alfonso, solicitó el día 07 de diciembre de 2010, a la Dirección de Administración Judicial, la reliquidación y pago de los valores dejados de cancelar en la liquidación de prestaciones sociales a saber, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías.

La razón que para la liquidación no se ha tenido en cuenta el 30% prima técnica que desde 1993, y no se le ha cancelado en forma periódica la prestación solicitada que fue reconocida en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resoluciones números DESAJ11-JR-DP-0013 del 06 de enero del 2011, 6885 del 18 de marzo del 2011 y RESOLUCIÓN No. 3311 de 25 de mayo de 2011, negó la reclamación presentada, al considerar, en síntesis, que por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, Art, 14 la Prima Especial de Servicios no tiene carácter salarial.

Aduce la parte demandante que “…la rama judicial estaba en la obligación de pagarle, a partir de su posesión como Juez 17 Penal del Circuito, Juez 26 del Circuito de conocimiento, Juez 7 Penal del Circuito Especializado, el 30% del salario (con sus respectivas prestaciones) por concepto de prima, pero en lugar de ello, con los Decretos salariales, año tras año lo que ha hecho es disminuirle este 30% y convertírselo en prima sin carácter salarial…” Concluye la parte demandada que “… se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda ya que carecen de fundamentos jurídicos…… no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, pues de hacerlo implicaría descartar el ordenamiento legal vigente, toda vez que, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los Decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada Prima Especial sin Carácter Salarial…” NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento Constitucional y Legal, al no hacerlo violó los cánones Constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la Ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.

Afirmó la parte demandante, que la C.N. de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los Artículos, 1,2, 5,4, 25,13, 53 y 209 de la constitución política, art 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, y Artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala Transitoria, en sentencia del 17 noviembre de 2017 (folios 259-275), concedió las pretensiones de la demanda, al respecto dijo: “…no hay dubitación que, para la fecha en que se declaró la nulidad de los citados Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, los actos administrativos de carácter particular expedidos con base en dichas normas ya habían sido controvertidos en sede administrativa y estaban demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, que estamos frente a una situación jurídica no consolidada que se afectó con la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014 tantas veces citada, en otras palabras no es dable sancionar al demandante con una prescripción trienal de su derecho por no haberlo ejercido dentro de los plazos legales y, en tal virtud, la sala no declarará probada la respectiva excepción de prescripción. Por las razones anotadas, se declarará infundada la excepción de prescripción planteada…” “…para la Sala la interpretación correcta del Art. 14 de la ley 4ª de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario de la Prima Especial de Servicios, es la que debe considerarse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas.

Es decir, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenía que agregar la Prima Especial a la remuneración básica mensual, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual…” “…por tanto, los actos acusados violaros por aplicación indebida e interpretación errónea las normas citadas y en ese sentido, se declarará su nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación- Rama Judicial de Bogotá Cundinamarca que proceda a reliquidar el sueldo, las primas, la bonificación por servicio y las cesantías devengadas por la demandante, a partir del 01 de enero de 1993 hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo en caso de que la demandante continúe ejerciendo el cargo de Juez de la República.

Así mismo, se ordenará que la entidad demandada, hacia el futuro, continúe reconociendo y pagando a la actora el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje. Efectuando el reajuste en los términos ordenados, la entidad deberá actualizar los valores que resulten a favor de la actora…” EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 277-281) que fundamentó como sigue: Aclaró que, “…por mandato legal del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Prima Especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor del salario para la liquidación y pago de las Primas de Servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL…” En igual sentido fundamenta la alzada al decir: “…Que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, pues los efectos de las sentencias de nulidad del H. Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex -nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, toda vez que la sentencia con efecto erga omnes, solo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia el futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia…” Manifiesta la parte recurrente, que el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios que se aplica, entre otros, a los Jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que: “…tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las Primas Especiales de Servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y Bonificación por servicios prestados…” En este entendido, aduce que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su Artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley, al respecto dijo: “…En este entendido, la Administración Ejecutiva de Administración Judicial, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su Artículo 14 atendiendo lo establecido por el gobierno nacional en los diferentes Decretos salariales que año por año expide en desarrollo de la mencionada Ley, por tanto, solicita a la honorable Sala de Conjueces revocar el fallo condenatorio y en su lugar negar las pretensiones de la demanda…” CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con el Artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si la demandante tiene derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de qué trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno Jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- GENESIS Como bien se ha dicho, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco donde se facultó al señor presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos servidores públicos, la mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARAGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicio no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, y que, según el legislador, debía ser entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir del año de 1993, al expedir los decretos salariales de los Servidores Públicos de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos Servidores Públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, determinó que: “… ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios:   El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Para la Sala, está demostrado que a partir de la expedición de los decretos salariales proferidos año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, han dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 %, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación, acoge lo establecido en la SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República, a quienes les disminuyeron de su salario este porcentaje; por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido del salario de la demandante un treinta por ciento.

Pero también es cierto que, esta sentencia unificadora precisó la forma de prescribir la Prima especial de Servicio. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019- del 02 de septiembre de 2019, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que hoy se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal en su oportuno momento, de otro lado, se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa CASO EN CONCRETO Se tiene que la parte actora ingresó a la Rama Judicial a partir del día 01 de enero del año 1993, desempeñándose como Juez de la República, hasta la presentación de la demanda, se establece que la demandante presentó su reclamación laboral el día 07 diciembre 2010 (f-02), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, a partir del momento de su ingreso.

Como se indicó, el Congreso Nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario debía hacerla pagadera en un 30% de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.

Así las cosas, y de acuerdo a la normatividad aplicable al sub examine, la demandante es beneficiaria de la Prima Especial de Servicios consagrada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Ahora bien dado que la interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las Prestaciones Sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Como se observa, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.

De otro lado, esta Sala de Conjueces hará el estudio de la procedencia o no del fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre del 2019 y normas pertinentes y atinentes. Bajo estas precisiones, se tiene que la señora Luz Marina Álvarez interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 07 de diciembre de 2010 (f-02), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada, vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demanda el día 07 diciembre de 2010 (f-02) por tanto, permite retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; es decir, a partir el día 07 diciembre del 2007, hasta el extremo laboral en el cargo de Juez de la República, y las prestaciones anteriores a ésta fecha, serán objeto de aplicación de la prescripción trienal.

Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala Transitoria, proferido el día 17 noviembre del 2017, en cuanto declara la nulidad de la Resolución No. DESAJ11-JR-DP-0013 del 06 de enero del 2011, Resolución Nº 6885 del 18 de marzo del 2011 y Resolución No. 3311 de 25 de mayo de 2011, actos proferidos por la Dirección de Administración Judicial, donde negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales de la señora Luz Marina Álvarez Alfonso.

SEGUNDO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Luz Marina Álvarez Alfonso, a partir del 07 diciembre del 2007, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo con lo considerado en esta sentencia.

TERCERO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Luz Marina Álvarez Alfonso, a partir del 07 diciembre del 2007, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

CUARTO: Decretar la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 07 diciembre del 2007.

QUINTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 185,189 y 192 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la Sala de la fecha. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS C. ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA