Micelio
11001032400020210012300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-16

Radicación interna: 230 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Mario Miguel Montes Pacheco·Demandado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Monteria

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: MARIO MIGUEL MONTES PACHECO Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA RECHAZA DEMANDA I.

ANTECEDENTES El señor Mario Miguel Montes Pacheco, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de “(…) lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la sentencia del día 8 de julio de 2016 Juzgado segundo penal del circuito de montería1 (…)” La demanda fue radicada el 5 de febrero de 2021 en esta Corporación y sometida a reparto el 19 de marzo de 2021 correspondiendo a este despacho2, por lo que, en aras de determinar si hay lugar a asumir el conocimiento del asunto, es necesario detenerse en los siguientes antecedentes: 1 Lo que se desprende de las pretensiones formuladas en la demanda.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020210012300 2 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020210012300. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Las pretensiones Lo pretendido en la demanda es: 1- Solicito de forma respetuosa se protejan mis derechos fundamentales vulnerados, evidenciado (sic) en todo el recorrido de la demanda de Nulidad (sic) y restablecimiento de derechos (sic). 2- Solicito de manera respetuosa, como consecuencia de lo anterior se decrete la Nulidad (sic) de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la sentencia del día 8 de julio de 2016 Juzgado segundo penal del circuito de montería (sic), por no ajustarse a la (sic) prescripciones integrales del artículo.

(sic) 29 de CPC, Artículo 140 del código de procedimiento civil, vigente para la época y el articulo (sic) 133 del Código General del proceso (sic). 3- Solicito se compulse copia a los agente (sic) del ministerio (sic) Público. 4- Solicito se Compulse (sic) copia al Consejo Seccional de la adjudica (sic) de Cordoba (sic), para lo de su correspondencia”.

(ii) Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones En la demanda se describe lo siguiente: “1. Dicha solicitud se enmarca en el grave error cometido por el juez Edwin Rodelo Tapia, por evidenciarse que tuvo escondido por varios años la sentencia en mención. Lo que deja dicho que se incurrió en un error de nulidad y restablecimiento del derecho POR TANTO DICHA SENTENCIA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD.

Al esconder la sentencia no tuve la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa y a la contradicción, dentro del término procesal. Dada la razón que me entere´ (sic) de la sentencia en mención después de cumplida la pena, el acto de revocatoria del subrogado se dio por el juzgado 1. (sic) Penal de medidas y seguridad (sic) de Montería, después de transcurridos 9 días, conocimiento que tuve por el periódico “el meridiano”.

En donde se evidencia términos jurídicos en la redacción de la información, como es lógico y así fue que la información fue suministrada por funcionarios judiciales, primero le dieron a conocer a terceras personas y no a la parte interesada dentro del proceso, violando con su proceder el DERECHO PROCESAL, EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Cabe destacar que antes de lo ocurrido yo había obtenido los documentos requeridos de la procuraduría general de la nación (sic) para la aspiración a la cámara de representantes por circunscripción especial afro, sin ninguna novedad. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Al parecer en este proceso existen “MANOS CRIMINALES” que ocultaron la sentencia del 8 de julio del 2016 que me condenó a 24 meses y se me dio el subrogado penal de libertad condicional por lo que no sabía de la condición de estar condenado, dicho ocultamiento se hizo para su propio beneficio, rompiendo el EQUILIBRIO PROCESAL y la violación a los derechos a la defensa Art. 29 C.P.C, parágrafo No.3 “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” y contradicción, en este caso, ocultar la sentencia del día 8 de julio del 2016, se impidió al inculpado ejercer sus DERECHOS DE DEFENSA, situación que configura UNA NULIDAD, El (sic) ocultamiento de la sentencia señalada, conlleva a un PROCESO CLANDESTINO, con violación al derecho de defensa del indiciado…..

(sic) Es totalmente evidente que no tuve conocimiento oportuno de dicha sentencia, lo que motiva la nulidad absoluta de acuerdo al código GENERAL DEL PROCESO- Atr- (sic) 133 Numeral 8 que se refiere a la nulidad absoluta (sic). 2.1 La actuación en comento, entonces permite, dar por ocurrido la hipótesis prevista en el Art. 140 del código de procedimiento civil vigente para la época, esto es, que se configura LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, CORDOBA Del (sic) día 8 de julio del 2016… Actitudes que limito´ (sic) la posibilidad de este victima (sic), que pudiera intervenir en ejercicio del derecho de contradicción y defensa de mis derechos e intereses, y que además constituye una causal de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por error en la sentencia en mención. 3.

Por otro lado el juzgado primero penal de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería, Córdoba, de acuerdo a las evidencias probatorias, en este lamentable caso en que el juez impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, se observa que se apartó de los precedentes judiciales sin argumentar debidamente (CAPRICHO) y su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (ARBITRARIEDAD), la jurisprudencia colombiana ha señalado que, todo proceso el juez ha de ceñirse a lo razonable.

Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la constitución. 3.1 En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación a la constitución política (sic) de Colombia, lo que llevó a la condena del procesado, no puede de forma imperar sobre lo SUSTANCIAL Art. 228 de la C.P.C. De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del enjuiciado debe primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa: Es gravemente Culposo y Doloso que el señor juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de montería, Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cordoba (sic), Alberto Antonio Lacharme Combatt, se encuentre actuando de tal forma, porque en su sabiduría el conoce que al realizar los actos ya consumados se incurre en un delito penal porque el juez conoce de primera mano lo que realizó. Es por ello que dichos comisorios administrativos se encuentran totalmente viciados de NULIDAD y además no se me notificó personalmente ni por otro medio expedito lo que me conllevó a no hacer mi defensa y contradicción de dichos comisorios. 3.2 Es totalmente extraño encontrándose en firme la sentencia del juzgado segundo penal del circuito de montería, cordoba (sic), por el delito de fraude procesal se me obligue a pagar otra condena de 24 meses por el mismo delito ósea (sic) la sentencia del 8 de julio de 2016.

Esta actitud Arbitraria y Culposa (sic), choca con lo establecido en la constitución política de Colombia en donde se dice que una persona no puede ser juzgado (sic) dos veces por mismo delito. Encontrándome privado de libertad en la modalidad domiciliaria, desde el 6- Noviembre (sic) del año 2018 (sic)-hasta el 6 de Noviembre (sic) del 2020, prueba de ello las certificaciones expedidas por el INPEC quien estuvo vigilando la condena hasta el ultimo día 6 de noviembre de 2020 que se cumplieron los 24 meses de la segunda condena, la actitud del señalado juez de penas es totalmente caprichosa y arbitraria, produciendo indiscutiblemente la nulidad del proceso. 3.3 De acuerdo a su posición dominante, el 9 de marzo de 2020 el juez se inhibe de responder a los documentos allegados al proceso para demostrar las condiciones de pobreza en la cual me encuentro y que por lo tanto le solicito que no sea un requisito mi traslado a la cárcel por no contar con recursos dineral (sic) para cancelar el perjuicio, dicho oficio no fue atendido por el señor juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de montería, córdoba, porque según el desconocía la firma plasmada en el documento presentado que no era la mía… Lo dicho por el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería, Cordoba (sic), no es de una mera suposición de su parte, debió acudir a los mecanismos ordenados por la ley, en estos asuntos, y no suponer, con el solo pretexto de negar lo solicitado.

Con ello se aprecia el burdo capricho y arbitrariedad judicial, dada la razón que el juez tenia (sic) pleno conocimiento que estaba preso; en este sentido se evidencia el maltrato a la ley procesal originándose una NULIDAD por su proceder. 3.4 La no notificación de los auto (sic) admisorios administrativos por el ocultamiento de los mismos genera la razón por la cual el acusado no ha tenido la oportunidad de defensa y ejercer el derecho de contradicción, en este sentido dichos auto (sic) o despachos comisorios administrativos se encuentran viciados de NULIDAD, que afectan el proceso en general… Esta arbitrariedad viola artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada o en aplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como parte, o de aquellas que deban suceder en el proceso en cualquiera de las partes o de aquellas que deban suceder en el Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordene, o no se cita en debida forma al ministerio público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Siguiendo la misma línea “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o por el mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya señalado en la forma establecida en este código” 3.5 Los auto (sic) admisorios administrativos anteriormente señalados en el proceso, los jueces Edwin Rodelo Tapia y Alberto Antonio Lacharme combatt (sic) de su (sic) juzgados respectivo no han podido demostrar físicamente la notificación que le ordena la ley.

Los mencionado (sic) jueces usan evasivas arguye (sic) que la falta de notificación es responsabilidad del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería, Cordoba (sic), ósea (sic) que no notifico (sic) al afectado porque según el juez la notificación de los Comisorios Administrativos, no constituye una causal de procedencia de la presente acción esto demuestra la violación al DERECHO PROCESAL y al DERECHO SUSTANCIAL, que encajan un conjunto de normas que protegen mis derechos sustanciales, por tanto dicho proceso se encuentra viciado de NULIDAD. 3.6 Es evidente que en este proceso existe una fuerte “REPRESALIA Y VENGANZA”, se observa en el certificado del 19 de mayo del 2020, dicho juez se miscuye (sic) en las funciones del INPEC, ordenándole lo que debe hacer y lo que no debe hacer, esto es una clara intervención” (sic) del todopoderoso” que solo son válidos sus ERRORES… En su mente de condena y condena, censura al INPEC de cometer un error a cumplir con sus funciones, porque según su dicho el derecho procesal es otro… Ósea (sic) al que él le convenga, con este proceder viola abiertamente el DERECHO PROCESAL, que entre otras cosas es uno solo, y el DERECHO SUSTANCIAL, que protege sin lugar a dudas el conjunto de normas que respaldan las funciones del INPEC. 3.7 El juez en comento, en proveído del 17 de noviembre de 2020, lo establecido en dicho auto es una abierta “PERSECUSION (sic) Y VENGANZA”, para esa fecha al subrogado al que él hace mención se produjo después de 9 días de la pena cumplida, con su intención de maldad y mala fe maltrata el derecho fundamental a la defensa y la oportunidad de contradicción porque según él su persecución en el aludido auto dejó en claro que resulta irrelevante en el lapso comprendido del 6 de noviembre del 2019 a la fecha actual Montes pacheco estuviera en su domicilio porque judicialmente se declaró la pérdida del derecho a seguir purgando la condena en la modalidad de prisión domiciliaria, el juez “EN SU PERSECUSION Y VENGANZA”… le molesta que Instituto Nacional penitenciario de Colombia –INPEC le allá (sic) contrarrestado su apetito voraz de Maldad (sic) y Mala fe (sic), cuando le dice el instituto que el señor Mario Miguel Montes Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pacheco ha mostrado una conducta buena en el transcurso del cumplimiento de la pena Impuesta. 3.8 Es claro y evidente que se trata de una ”irregularidad procesal” la cual tiene incidencia directa en la decisión que se alega, por vulnerar derechos fundamentales…teniendo en cuenta que el caso particular no alega la existencia de un defecto procedimental. 4- Con mi acostumbrado respeto, honorables magistrados para su conocimiento y fines pertinentes, es sorprendente que no se evidencia en el listado judicial, y –o archivo que se lleva en esta institución de carácter Nacional, en cual se evidencia que el señor Mario Miguel Montes Pacheco no tiene cuentas pendientes con la rama judicial.

Es totalmente grave que el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad Alberto Antonio Lacharme Combatt, y diga que me encuentro prófugo de la justicia. Esto enrostra la administración de justicia en la lealtad del cumplimiento de la ley, la que siempre se ajusta a la transparencia y equidad. Entendiéndose lo ocurrido como un atentado contra la administración de justicia de los asociados Esta rompe el derecho procesal y el derecho sustancial, dando justificación sufriente de la existencia de una Nulidad (sic) absoluta”.

(mayúsculas y negrilla del escrito original) Con la demanda se adjuntaron los siguientes elementos probatorios: “1. Sentencia 8- julio -2016 – Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería 2. Periódico el Meridiano de Montería 3. Certificados de la Procuraduría General de la Nación 4. Constancia de inscripción a la Cámara de Representantes de Colombia 5.

Derecho de petición – solicitando auto que niega la libertad 6. Orden de trabajo- Inpec 7. Cartilla biográfica – Inpec 8. Constancia de última visita- Inpect 9. Solicitudes de libertad 06- nov- 2020 y 01- Dic- 20202”. (iii) Lo controvertido en el proceso De las pretensiones formuladas en la demanda se desprende que lo pretendido por el actor es que se decrete la nulidad de lo actuado a partir Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, que dispuso: “PRIMERO: Condenar a NOHORA LUCIA MARTINEZ CONDE, identificada con la C.C (…) a la pena de prisión de cuatro (4) años, multa de doscientos (200) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autora penalmente responsable del delito de Fraude Procesal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas en acápites anteriores.

SEGUNDO: Condenar a los señores CILIA MARIA VEGA DE FUENTES, identificada con la C.C (…); MARIO MIGUEL MONTES CAMARGO, identificado con la C.C. (…) y (sic) ITALA MARÍA ALEMAN CAMARGO, identificada con la C.C. (…); en calidad de cómplices del delito de Fraude Procesal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas en acápites anteriores a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, accesoria de treinta (30) meses de prisión y multa de 100 SMLMV, por las consideraciones antes anotada (sic).

TERCERO: Condenar a los acusados en forma solidaria al pago de una suma equivalente a 20 SMLV (sic) vigentes al momento del pago, por concepto de perjuicios morales ocasionados con el tipo penal engastado, los cuales serán cancelados a favor del denunciante y víctima señor Álvaro Gabriel Ramírez Ríos dentro de los 6 meses contados a partir da la ejecutoria de este proveído.

CUARTO: Conceder a los condenados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por el mismo término de la impuesta, como quedo (sic) sentado en la parte considerativa de este proveído, con cumplimiento de las obligaciones de que trata el Art. 65 del CPP, con caución prendaria por valor de 3 SMLMV a Nohora Martínez Conde y Mario Montes Pacheco, y $90.000 pesos las demás procesadas Ítala Alemán Camargo y Cilia Vega de Fuentes.

QUINTO: Negar la solicitud de prescripción solicitada por la defensa conforme lo previsto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. (negrillas y mayúsculas sostenidas del original) II. CONSIDERACIONES Los medios de control en materia contenciosa administrativa están previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y son: Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135), el control inmediato de legalidad (artículo 136), el de nulidad (artículo 137), el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138), la nulidad electoral (artículo 139), el de reparación directa (artículo 140), el de controversias contractuales (artículo 141), el de repetición (artículo 142), la pérdida de investidura (artículo 143), la protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 144), la reparación de los perjuicios causados a un grupo (artículo 145), el cumplimiento de normas con fuerza material de ley (artículo 146), la nulidad de cartas de naturaleza (artículo 147), el control por vía de excepción (artículo 148) y la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades (artículo 102 ejusdem).

En el caso bajo examen el actor promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, está regulado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

En ese sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como propósito que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter particular cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió, para que, además Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de que se declare su nulidad, se restablezca un derecho o se le repare el daño ocasionado al interesado.

Sin embargo, en este caso, de la demanda se desprende que el actor no identificó ningún acto administrativo que sea pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni se deduce de su escrito que esté encaminado a controvertir un acto de esta naturaleza. Al efecto, el despacho precisa que lo pretendido por el demandante es que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, que lo condenó a él y a otras personas “en calidad de cómplices del delito de Fraude Procesal”.

En ese sentido, se observa que, de los fundamentos de hecho y de las pretensiones, el actor no mencionó ningún acto administrativo que pueda controlarse a través del medio que presentó, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, y cabe agregar que de la situación fáctica expuesta no es posible identificar cuáles fueron las actuaciones posteriores a la sentencia que ataca y, por consiguiente, determinar la naturaleza de las mismas.

Lo señalado conduce al rechazo de plano de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, ya que las pretensiones no están dirigidas a cuestionar la legalidad de actos administrativos; el citado artículo establece: “Artículo 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00123-00 Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Bajo estos presupuestos, el despacho dispondrá el rechazo de la presente demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.