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11001031500020230697400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-16

Radicación interna: 10953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edwin Alfredo Gonzalez Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción |Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: El demandante enjuició los autos mediante los cuales las autoridades judiciales demandadas (1) impusieron y confirmaron una sanción, y (2) negaron la solicitud de su inaplicación, dentro de un incidente de desacato de tutela.

De conformidad con el Auto de 26 de febrero de 20241 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Edwin Alfredo González Rangel contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de noviembre de 2023, Edwin Alfredo González Rangel, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones que (1) impusieron y confirmaron una sanción al actor y (2) negaron su inaplicación, dentro del incidente de desacato de tutela No. 70001-33-33-004-2023-00019-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante pidió (se trascribe): 1 Por medio del cual, el magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, (se trascribe) “en la medida que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 22 de enero de 2024”.

Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho el 28 de febrero de 2024, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. Dejar sin efecto la providencia de sanción por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor del señor JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO contra FIDUPREVISORA S.A entidad que actúa como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado a que constituye una VIA DE HECHO, y que, por ende, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del Doctor.

Edwin González Rangel. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se acceda a la revocatoria del fallo de primera instancia como quiera que el mismo carece de motivación y se encuentra inmerso en errores facticos. 3. Acceder a la medida provisional solicitada, con el fin de que se suspenda la sanción impuesta a fin de proteger el derecho al mínimo vital del Dr. Edwin González Rangel.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 20 de febrero de 2023, Luz Karime y Manuel Andrés Galvis Peralta presentaron acción de tutela3 contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora SA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana y debido proceso, con ocasión de la suspensión en el pago de las mesadas a las que tienen derecho por ser beneficiarios de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre. 5. 2) Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo amparó los derechos y ordenó a los demandados que, en el término de 5 días a partir de la notificación de la providencia, iniciaran los trámites administrativos necesarios para el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por los demandantes durante los años que acreditaron y/o acrediten su condición de estudiantes. 6. 3) La anterior decisión fue impugnada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en que la Fiduprevisora SA era la única que tenía la facultad para cumplir la orden dada. 7. 4) El 14 de marzo de 2023, los demandantes presentaron incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia de tutela de 6 de marzo de 2023. 8. 5) En Sentencia de 11 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de tutela de primera instancia, tras determinar que, como los demandantes habían acreditado su calidad de estudiantes, la interrupción de los pagos de la pensión de sobrevivientes era un acto violatorio de sus derechos fundamentales. 9. 6) El 18 de abril de 2023, a través del Oficio No. 20230580702971, la Fiduprevisora SA manifestó que el encargado de cumplir la sentencia era 3 Radicado No. 70001-33-33-004-2023-00019-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Edwin Alfredo González Rangel, en su calidad de vicepresidente encargado del FOMAG. Además, puso de presente que, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, adelantó gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues, mediante el Oficio No. 20230170510121 de 15 de marzo de 2023, le indicó a Luz Karime y Manuel Andrés Galvis Peralta su situación y los requirió para que enviaran los certificados de estudio necesarios4 para proceder con el pago de las mesadas pensionales suspendidas. 10. 7) El 1 de junio de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo dio apertura al incidente de desacato en contra de Jaime Abril Morales, en su calidad de vicepresidente encargado del FOMAG y, mediante Auto de 21 de junio de 2023, lo sancionó, por desacato, con multa de 2 smlmv. 11. 8) El 6 de junio de 2023, mediante el Oficio No. 20230580852451, la Fiduprevisora SA informó sobre las gestiones adelantadas5 y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Además, reiteró que Edwin Alfredo González Rangel, era el vicepresidente encargado del FOMAG, por lo que solicitó la desvinculación de Jaime Abril Morales, quien había trabajado en la entidad hasta el 21 de diciembre de 2022. 12. 9) El 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 1 de junio de 2023, porque el incidente de desacato no se abrió en contra de Edwin Alfredo González Rangel, en su calidad de vicepresidente encargado del FOMAG, sino en contra de una persona que actualmente no ostentaba dicho cargo. 13. 10) El 15 de agosto de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo dio apertura nuevamente al incidente de desacato, pero esta vez, en contra de Edwin Alfredo González Rangel, a quien, mediante Auto de 25 de septiembre de 2023, lo sancionó con multa de 2 smlmv. 14. 11) El 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, corroboró que el sancionado no había dado cumplimiento cabal a la orden de tutela por no haber iniciado 4 “GALVIS PERALTA LUZ KARIME (…) A la fecha cuneta con 25 años de edad por lo tanto para proceder al pago de las mesadas retenidas debe aportar los certificados de estudio correspondiente a los periodos 1 y 2 de 2021 y 2022.GALVIS PERALTA MANUEL ANDRES (…) A la fecha cuenta con 21 años de edad por lo tanto para proceder a la activación de las mesadas retenidas debe aportar las escolaridades correspondientes al 1 y 2 periodo de 2021, 2022, y 1 de 2023.

Revisado los documentos adjuntos se evidencia escolaridades de la beneficiaria GALVIS PERALTA LUZ KARIME correspondientes al periodo 2-2022, sin embargo, también debe enviar la escolaridad del primer periodo de 2021, 2022, respecto a GALVIS PERALTA MANUEL ANDRES se evidencia escolaridades 1° y 2° periodos de 2022 faltando los correspondientes al 1 y 2 periodo de 2021 y 1 periodo de 2023”. 5 “GALVIS PERALTA LUZ KARIME (…) aporta escolaridad 2° periodo de 2022 para lo cual se efectuará un pago único de acuerdo al certificado aportado.

GALVIS PERALTA MANUEL ANDRES (…) Aporta Escolaridad 2° periodo 2021 y 2° periodo del 2022. No obstante, validando las certificaciones anexas se puede observar que presentan inconsistencia por cuanto en la certificación del 2 periodo del 2021 informa que está cursando NOVENO SEMESTRE y en la Certificación del 2 periodo del 2022 indican que está cursando OCTAVO SEMESTRE por lo tanto se debe hacer claridad sobre las mismas ya que estas pueden ser rechazadas por área encargada de activar los pagos (anexo escolaridades).

Es de aclarar que los pagos se efectúan de acuerdo a las escolaridades aportadas con el lleno de los requisitos. Por lo anterior, es requisito para continuar con las gestiones de pago que los accionantes remitan las certificaciones con las correcciones ya mencionadas en varias oportunidades (…).” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 la actuación administrativa ordenada, pero modificó la multa impuesta y la redujo a 1 smlmv, por considerarla desproporcionada. 15. 12) Mediante los Oficios No. 20231062002722981 de 29 de septiembre de 2023 y No. 20230580950161 de 18 de octubre de 2023, la Fiduprevisora SA solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en que las mesadas pensionales suspendidas a favor de Manuel Andrés Galvis Peralta serían incluidas en la nómina de pensionados de octubre de 2023, con lo que quedaba en suspenso el segundo periodo de 2023 hasta la demostración de escolaridad.

Frente a Luz Karime Galvis Peralta, informó que, como ella cumplió los 25 años en el primer semestre de 2022, sólo tendría derecho a ese pago cuando allegara esa certificación y no la del segundo semestre. 16. 13) El 7 de noviembre del 2023, Luz Karime y Manuel Andrés Galvis Peralta solicitaron un nuevo incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2023. 17. 14) En Auto de 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo no accedió a la solicitud de inaplicación de sanción y abrió formalmente el desacato contra Edwin Alfredo González Rangel, vicepresidente encargado del FOMAG, y Magda Lorena Giraldo Parra, directora de prestaciones sociales de la Fiduprevisora SA, a quienes decidió no sancionar en Auto de 16 de noviembre de 2023, con fundamento en el cumplimiento al fallo de tutela 6. 18.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir los Autos de 25 y 28 de septiembre y de 9 de noviembre de 2023, incurrieron en un defecto fáctico porque sancionaron en desacato y ordenaron el pago de unas mesadas pensionales con base en unas certificaciones que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que los hijos entre 18 y 25 años deben acreditar debidamente su condición de estudiantes7. 19.

Lo anterior se sustentó en que, respecto de Manuel Andrés Galvis Peralta se allegaron 2 certificaciones, una del segundo periodo de 2021, en la que decía que cursaba noveno semestre, y otra del segundo periodo de 2022, en la que constaba que cursaba octavo semestre con una intensidad 6 “Surtido todo el trámite de la acción de tutela y del presente incidente de desacato, observa el despacho que, efectivamente, le asiste razón al accionado al indicar que no se encuentra probada la escolaridad del primer semestre del año 2022, de la beneficiaria LUZ KARIME GALVIS PERALTE, atendiendo que los certificados aportados al plenario sólo se registra el haber cursado estudios en el segundo semestre de 2022, por lo que, para acceder al pago de la mesada del primer semestre del año 2022, el accionante deberá aportar dicho certificado.

En lo que respecta al señor MANUEL ANDRÉS GALVIS PERALTA, indicó la accionada que adelantó el pago de las mesadas pensionales de los años 2020, 2021 y 2022 por valor de $25.444.055.” 7 Al respecto citó el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 que establece que dicha calidad se debe acreditar con una certificación expedida por un establecimiento de educación formal, en la que conste que el estudiante cumplió con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 de 15 horas semanales.

En relación con Luz Karime Galvis Peralta se aportó una certificación del segundo periodo de 2022, fecha para la que tenía más de 25 años y, por lo tanto, ya no se encontraba cubierta como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados8 20. El Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo remitió el expediente del proceso solicitado, pero no se pronunció frente a la tutela de la referencia. 21.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó no haber ejecutado alguna acción que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante, por lo que alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 22. El Tribunal Administrativo Sucre, Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.4. Actualidad de objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 23. Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa invocada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera que, en atención a sus competencias y a su vinculación en la acción de tutela No. 70001-33-33-004- 2023-00019-00/01 y su incidente de desacato, resultaba necesaria su participación al presente trámite de tutela.

Por consiguiente, se negará su solicitud, pues, se reitera, su vinculación se efectuó en atención al interés que le podría asistir por haber actuado en el proceso que dio lugar a las providencias aquí enjuiciadas. 2.2. Fijación de la controversia 24. Determinar, una vez verificada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato, si el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir los Autos de 259 y 2810 de septiembre y de 9 de noviembre de 202311 en el incidente de desacato de 8 Mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Luz Karime Galvis Peralta, Manuel Andrés Galvis Peralta y al Ministerio de Educación Nacional, y (4) negar la medida provisional solicitada. 9 Mediante el cual el juzgado declaró que el señor González Rangel incurrió en desacato y se le sancionó con multa de 2 smlmv. 10 Mediante el cual el tribunal confirmó el desacato, pero modificó la multa a 1 smlmv. 11 En el que el juzgado, entre otros, no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 tutela No. 70001-33-33-004-2023-00019-00, incurrieron en un defecto fáctico por, presuntamente, no valorar adecuadamente y de conformidad con la ley las certificaciones de estudios aportadas por Luz Karime y Manuel Andrés Galvis Peralta para el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarios.

O, si, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado12. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 25. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que, para que la acción de tutela sea procedente cuando se está ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 26.

La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que: No existe recurso idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última providencia enjuiciada (15/11/23)13 y la de interposición de la presente acción de tutela (16/11/23), ya que sólo trascurrió 1 día. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unos autos proferidos en un incidente de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de unas decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato de tutela, respecto de las cuales, se cuestiona la valoración de las pruebas al momento de sancionar y mantener la sanción impuesta. 27.

(2) Las providencias enjuiciadas (Autos de 25 y 28 de septiembre y de 9 de noviembre de 2023) se encuentran ejecutoriadas, ya que el mensaje 12 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 13 El mensaje de datos fue enviado el 9 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 de datos se envió el mismo día que se profirieron.

Además, (3) la Sala evidenció que los argumentos del accionante son consistentes con los planteados en el trámite del incidente de desacato, en el que solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta. 2.4. Actualidad de objeto 28. Al revisar el expediente el incidente de desacato de tutela No. 2023- 00019-00, la Sala advirtió que, mediante Auto de 24 de noviembre de 202314, el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo decidió (se trascribe): “PRIMERO: DÉJESE sin efecto la sanción por desacato, que no haya sido ejecutoriada, impuesta a EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL, en su calidad de Vicepresidente Encargado dl Fondo de Prestaciones del Magisterio de la FIDUPREVISORA SA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente”. 29. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue dejar sin efecto la sanción por desacato y mediante el auto mencionado se efectuó, se configuró, entonces, la carencia actual del objeto por hecho superado. 2.5. Conclusión 30. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir durante el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Edwin Alfredo González Rangel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 14 Notificado el mismo 24 de noviembre de 2023, al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.