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23001233100020110004101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-01-31

Radicación interna: 63251 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Melva Soto Patiño, Irene Soto, Aurora Londoño Soto, Marielly Soto, Dany Daniel Gonzalez Soto·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Demandante: DANY DANIEL GONZALEZ SOTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN – MUERTE EN COMBATE Síntesis del caso: se reclama indemnización de perjuicios por la muerte de los jóvenes Yónnier Julián González Soto1 y Carlos Roberto Guzmán Galindo, quienes, según la demanda, fueron ejecutados por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 23 de agosto de 2008 en la finca “La Raya” localizada en la vereda “El Palmar” del municipio Puerto Libertador (Córdoba).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 379 a 389 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 368 a 375 vlto. cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta expídanse copias a las partes. De igual manera, devuélvase el excedente de las unas consignadas para gastos del proceso, archívese el expediente y háganse las correspondientes anotaciones en el Sistema Siglo XXI” (fl. 375 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado en forma conjunta el 2 de noviembre de 2010 (fl. 22 cdno.no.1) los grupos familiares conformados, de un lado, por Dány Daniel González Soto, Melva Soto Patiño, Aurora Londoño Soto, Irene Soto, Arnóby Soto, Elizabeth Soto, Luz Márly Valencia Soto y Mariélly Soto en la condición de familiares del señor Yónnier Julián 1 Aunque en la demanda y en los poderes respectivos el nombre de esta víctima se escribe como “Jonier Julián González Soto”, a lo largo de esta providencia dicho nombre propio se escribirá como “Yonnier Julián González Soto”, tal como figura en su respectivo registro civil de nacimiento (fl. 29 cdno. no. 1).

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 González y, de otro, por Lucio Guzmán Guerrero, Alba Rosa Galindo Álviz, Wíllintong Fáber Guzmán Galindo, Martha Cecilia Guzmán Fajardo, Milton Osbaldo Guzmán Galindo, Gloria Enilsen Guzmán Galindo, en la condición de parientes del señor Carlos Roberto Guzmán Galindo presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fls. 3 a 7 cdno, no.1) con las siguientes pretensiones: “1.

PRETENSIÓN EN ABSTRACTO: Con la presente demanda, ruego al señor juez declarar PRIMERA. Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los señores JONIER JULIAN GONZÁLEZ SOTO y CARLOS ROBERTO GUZMÁN GALINDO, debido a las fallas, acciones y omisiones en que incurrió la entidad demandada durante la misión táctica militar del día 23 de agosto de 2008, en la finca la Raya, vereda el Palmar jurisdicción de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización por los perjuicios materiales y morales causados, sírvase condenar a la entidad demandada a pagar como indemnización las siguientes sumas de dinero.

2. PRETENSIONES EN CONCRETO: 2.1. Perjuicios morales: 2.1.1. PRETENSIONES A FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL FINADO JONIER JULIÁN GONZÁLEZ SOTO: Como monto a título de indemnización por los perjuicios morales causados a sus familiares sírvase reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero o su equivalente: a). A favor de MELVA SOTO PATÍÑO, en calidad de abuela del señor JONNIER JULIÁN y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) A favor de DANNY DANIEL GONZÁLEZ SOTO, en calidad de hermano del señor JONNIER JULIÁN y afectado de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. c) A favor de AURORA LONDOÑO SOTO, en calidad de tía (hermana) de JONNIER JULIÁN y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. d) A favor de IRENE SOTO, en calidad de tía (hermana) de JONNIER JULIÁN y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. e) A favor de ARNOY SOTO, en calidad de tío (hermano) de JONNIER JULIÁN y afectado de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 f) A favor de ELIZABETH SOTO, en calidad de tía (hermana) de JONNIER JULIÁN y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. g) A favor de LUZ MARLY VALENCIA SOTO, en calidad de tía (hermana) de JONNIER JULIÁN y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. h) A favor de MARIELLY SOTO, en calidad de tía (hermana) de JONNIER JULIÁN y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2.

PRETENSIONES A FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL FINADO CARLOS ROBERTO GUZMÁN GALINDO como monto a título de indemnización por los perjuicios morales causados a los damnificados del causante, en las siguientes sumas de dinero o su equivalente: a) A favor de ALBA ROSA GALINDO ALVIZ, en calidad de madre del señor CARLOS ROBERTO y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) A favor de LUCIO GUZMÁN GUERRERO, en calidad de padre del señor CARLOS ROBERTO y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. c) A favor de WILLINTONG FABER GUZMÁN GALINDO, en calidad de hermano del señor CARLOS ROBERTO y afectado de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. d) A favor de MARTHA CECILIA GUZMÁN FAJARDO, en calidad de hermana del señor CARLOS ROBERTO y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. e) A favor de MILTON OSBALDO GUZMÁN GALINDO, en calidad de hermano del señor del señor CARLOS ROBERTO y afectado de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. f) A favor de GLORIA ENILSEN GUZMÁN GALINDO, en calidad de hermana del señor CARLOS ROBERTO y afectada de la falla en el servicio, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2.

Perjuicios materiales 2.2.1. Como monto a título de indemnización por los perjuicios materiales causados a la señora MELVA SOTO PATIÑO, abuela de JÓNIER JULÍAN y para los padres de CARLOS ROBERTO, los señores LUCIO GUZMAN GUERRERO y ALBA ROSA, sírvase pagar a cada uno las siguientes sumas de dinero con base en el salario mínimo devengado a la fecha del deceso y el actual de $ 515.000,oo Quinientos mil pesos mensuales: Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Por lucro cesante la suma que dé como resultado la aplicación de la siguiente fórmula: (…).

Teniendo en cuenta que los señores JÓNNIER JULÍAN Y CARLOS ROBERTO GUZMÁN GALINDO, devengaban la suma de ($441.500) en el momento en que perdió la vida, lo que equivaldría al valor de S, en la formula. La INDEMNIZACIÓN comprenderá dos períodos: A. EL VENCIDO O CONSOLIDADO, que se aplicara aplicando la siguiente fórmula: (…). B. EL FUTURO O ANTICIPADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula: (…). 2.3.

De igual manera se busca que el Ejército Nacional traslade los restos de los dos occisos a su ciudad natal Armenia. CONDENAS PRIMERA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas que reconozcan a favor de los actores, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que haga el pago efectivo.

SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar los valores que resulten liquidados por indexación de las anteriores sumas, reajustadas en su poder adquisitivo, por el período comprendido entre el día de ejecutoria de la sentencia y, el día que efectúe el pago real de la obligación, ajustados conforme al IPC que certifique el DANE, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones anteriormente formuladas, como lo ordena el artículo 178 CCA, más los intereses moratorios después de ese término. TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días a la fecha de la ejecutoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 166, 177del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que se condene en costas al organismo demandado, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por la Ley 446/98, artículo 55, y de la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales.

QUINTA: Que se le de aplicación al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece la indemnización integral de los daños.” (fls. 3 a 7 cdno. no. 1. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos 1) El 23 de agosto de 2008, en la finca “La Raya” situada en la vereda “El Palmar” del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), fueron ultimados los señores Carlos Roberto Guzmán Galindo y Yónnier Julián González Soto por miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “Alcatraz 75” dirigida por el teniente Miguel García Sierra, quien hizo pasar a los occisos como muertos en combate e integrantes de bandas Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 criminales que operaban en el sector al mando de alias “don Mario”, para lo cual se montó un operativo basado en una información de una fuente anónima. 2) En los registros fotográficos que se tomaron en la diligencia de levantamiento de los cadáveres de las víctimas se advierte que Yónnier Julián González Soto portaba debajo del uniforme la misma camiseta que tenía el día que salió de su casa; de igual manera, los occisos aparecen con corte militar reciente, uniformes y botas de caucho. 3) También se advierte que los fusiles que supuestamente utilizaron las víctimas no se encontraban en buenas condiciones y el resultado de balística plantea dudas sobre la ocurrencia de un enfrentamiento armado entre las víctimas y miembros del Ejército Nacional. 4) El 17 de agosto de 2008, los ofendidos salieron de sus hogares con destino al Centro Administrativo Municipal de Armenia (Quindío) para buscar trabajo, no registraban antecedentes penales ni pertenecían a bandas criminales y eran conocidos en esa localidad como trabajadores y personas de bien. 5) El 19 de agosto de 2008, la señora Alba Rosa Galindo Álviz recibió una llamada telefónica de su hijo Carlos Roberto, quien le informó que estaba trabajando en una finca muy bonita sin mencionar el lugar donde se encontraba, pues, la comunicación se interrumpió porque le quitaron el teléfono celular. 6) El 13 de noviembre de 2008, los familiares se enteraron de las muertes de las víctimas luego de hacer el respectivo reconocimiento fotográfico de los cadáveres en el CTI de armenia (Quindío). 3.

Contestación de la demanda 1) La demanda fue admitida el 23 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien ordenó notificar personalmente a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 70 cdno. no. 1). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la contestación replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y, finalmente, adujo que no era posible imputar el daño reclamado a la entidad demandada porque no existían pruebas que demostraran la falla en el servicio (fls. 76 a 85 cdno. no. 1).

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 4. Alegatos de conclusión El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 304 cdno. no. 1). 1) La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en que la parte actora no probó los hechos, por lo cual no era factible imputarle el daño reclamado (fls. 306 a 309 cdno. no.1). 2) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.

La sentencia apelada El 1º de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) Se demostró en el proceso que la muerte de los jóvenes Carlos Roberto Guzmán Galindo y Yónnier Julián González Soto se produjo en un combate con miembros del Ejército Nacional, quienes en desarrollo de la misión táctica Alcatraz 75 se dirigieron a la vereda “El Palmar” del municipio de Puerto Libertador (Córdoba) para desarticular bandas criminales dedicadas a la extorsión y el narcotráfico que operaban en ese sector. 2) Las versiones y declaraciones libres rendidas en los procesos penal y disciplinario por los militares que participaron en dicho operativo coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, particularmente, en que estos fueron atacados con disparos de armas de fuego desde distintos frentes y que repelieron el ataque con sus armas de dotación oficial por un lapso de 10 a 20 minutos, lo cual dio como resultado la muerte de dos (2) subversivos que portaban camuflaje militar y armamento de guerra; también los informes de necropsia practicadas por el Instituto de Medicina Legal Seccional Montería (Córdoba) refuerzan la tesis de que se presentó un enfrentamiento entre los combatientes porque los disparos con proyectiles de arma de fuego propinados a las víctimas fueron de frente y no de espalda.

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3) Los occisos pertenecían a una banda criminal y no se demostró que fueron reclutados o retenidos con anterioridad para darles muerte y ser presentados como bajas en combate, también se realizó en legal forma el levantamiento de los cadáveres y se abrieron las respectivas investigaciones disciplinarias y penales; en la primera, se absolvió a los militares implicados y, la segunda, aún se encuentra en indagación preliminar, por lo cual se descarta que se trate de un “falso positivo”. 4) Finalmente, se demostró que los militares no desbordaron sus parámetros operativos, no crearon un riesgo excepcional que pusiera en riesgo la vida de las víctimas ni tampoco fueron expuestas a una situación que conllevara al rompimiento de las cargas públicas, pues, fueron estas quienes se expusieron a una respuesta armada por el hecho de enfrentarse con armas de fuego a miembros de Ejército Nacional, lo cual generó su deceso (fls. 368 a 375 vlto. cdno. apelación). 6.

El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar, fundamentalmente, que el 23 de agosto de 2008 los jóvenes Carlos Roberto Guzmán Galindo y Yónnier Julián González Soto fueron ejecutados por miembros del Ejército Nacional, por lo cual se trata de un caso de “falso positivo”.

Desde esa perspectiva, asevera que el tribunal i) no hizo una valoración integral y exhaustiva del material probatorio; ii) soslayó contradicciones existentes entre las declaraciones rendidas por los uniformados que participaron en el operativo militar y lo afirmado por administrador de la finca sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos; iii) omitió pronunciarse sobre el hecho de que no se hubiesen practicado pruebas técnicas para establecer si las víctimas dispararon las armas que les fueron encontradas junto a sus cuerpos y si eran aptas para su uso; iv) pasó por alto que los informes periciales de necropsia permitían establecer que los ofendidos fueron eliminados a quemaropa (tatuaje), que se encontraban en posición vertical y que a uno de ellos se le disparó por la parte posterior; v) eludió el hecho de que ningún militar resultó herido en el combate y, vi) que las versiones de los militares sobre la circunstancias en que ocurrieron los hechos no son creíbles (fls. 379 a 389 cdno. apelación). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 El 28 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación y el 28 de junio se corrió traslado a las partes para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, por el mismo plazo, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 397 cdno. apelación).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 398 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la responsabilidad, 4) indemnización de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo2 corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la muerte de los señores Carlos Roberto Guzmán Galindo y Yónnier Julián González Soto es imputable al Ejército Nacional a título de riesgo excepcional, toda vez que fue ocasionado con armas de fuego de dotación oficial o, por el contrario, si la entidad demandada demostró la configuración de una causa extraña con vocación de liberarla de la obligación reparatoria.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la entidad demandada a título de riesgo excepcional y accederá a las pretensiones del libelo introductorio debidamente acreditadas, por cuanto, se demostró en el proceso que la muerte de las víctimas fue ocasionada por miembros de Grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional mediante el uso de armas de fuego de dotación oficial y la entidad demandada no probó la estructuración de una causa extraña como la fuerza mayor, el 2 Según los registros civiles de defunción de las víctimas sus muertes ocurrieron el 23 de agosto de 2008, sin embargo, los actores afirmaron en declaraciones rendidas ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que se enteraron de ese hecho el 13 de noviembre de 2008 cuando realizaron el reconocimiento fotográfico de las víctimas en las instalaciones del CTI de Armenia (Quindío); por tanto, el plazo para demandar vencía el 14 de noviembre de 2010, como la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2010, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136-8 del CCA (fl. 22, 44, 45 y 51 a 62, 260 a 262 y 266 a 268 cdno.no.1).

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 hecho de un tercero o la culpa exclusiva de las víctimas, la cual tuviese la virtualidad de exonerarla del deber de resarcir a los demandantes. 2. Hechos probados La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la presente controversia3: 1) Según los certificados civiles de defunción los jóvenes Carlos Roberto Guzmán Galindo y Yónnier Julián González Soto fallecieron el 23 de agosto de 2008 en el municipio de Puerto Libertador (fls. 44 y 45 cdno. no. 1). 2) En la orden de operaciones “Felino” misión táctica “Alcatraz 75” de 21 de agosto de 2008 emitida por el Comando del Grupo Gaula Córdoba se estableció lo siguiente: “(…). 2.

MISIÓN El grupo Gaula Córdoba con destacamento en la unidad Operativa en cumplimiento al mandato constitucional contenidos en los artículos 2º, 93, 214 y 217 de la constitución política de 1991 y en desarrollo de las órdenes del comando superior, a partir del día 21 23:00 Horas Agosto 2008 al mando del señor TE. SIERRA GARCIA MIGUEL ANDRÉS organizado a 01-01-08 realiza misión táctica de registro y neutralización, en el área vereda La Raya municipio de Puerto Libertador, con el fin de ubicar posibles Bandas Emergentes al servicio del Narcotráfico de la Estructura de los Paisas y Don Mario dedicadas a la extorsión y el secuestro o en caso de resistencia armada someter bajo presión de las armas a estos delincuentes reduciendo el nivel de la amenaza.

Esto para derrotar militarmente a los grupos armados al margen de la ley manteniendo el orden y la seguridad en la región. Respetando el Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA). Asimismo, brindar seguridad y garantizar la integridad a los resguardos indígenas. 3. EJECUCIÓN a) PROPÓSITO La intención del Comandante del Grupo Gaula Córdoba es la de realizar una operación de registro y neutralización de combate irregular que permitan capturar y/o neutralizar personal dedicado al secuestro y la extorsión y desarticular las bandas criminales y los grupos armados al margen de la ley que 3 Con fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección; de igual manera, examinará las piezas procesales de la investigaciones penal no. 2008-80159 y disciplinaria no. 006-2008 que fueron trasladadas válidamente a este proceso, por cuanto fueron sometidas a contradicción de las partes quienes no se opusieron a su decreto y práctica en la respectiva oportunidad procesal; finalmente, las versiones libres, los recortes de prensa y las fotografías que obran en el proceso se analizarán en conjunto con los demás medios de prueba que figuran en el expediente.

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 delinquen en la jurisdicción mediante una acción sorpresiva para garantizar la seguridad de la población civil, en coordinación con la Policía Nacional y demás entidades del Estado en el Departamento de Córdoba, con acatamiento a las normas legales, constitucionales, del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los conflictos armados.

(…). EN EL DESARROLLO DE LA MISIÓN TÁCTICA LOS COMANDANTES Y EL PERSONAL DE SOLDADOS TENDRÁN EN CUENTA LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LOS DERECHOS HUMANOS ASI: (…). 2. No se tolerará el asesinato, violación, tortura o uso de la fuerza. 3. Se debe tratar de evitar causar destrucción y sufrimientos innecesarios. 4.

No se cometerá ni tolerará desapariciones. (…). 7. Se atacarán solo objetivos militares. (…). REGLAS DE ENFRENTAMIENTO (…). b) La fuerza armada o la fuerza letal es el último recurso c) Solamente se responderá en defensa propia cualquier agresión por parte de los civiles armados. d) La unidad se defenderá contra actos hostiles cuando nos puedan causar muertes o heridas y destrucción de propiedades que deben ser protegidas. e) Los procedimientos de advertencia no se adelantarán cuando su unidad este bajo ataque armado y cuando las advertencias incrementen los riesgos de morir o de causarle daños a su unidad. f) Su unidad empleará el mínimo de fuerza cuando la fuerza ha sido autorizada para alcanzar el objetivo trazado, su guía es usar la menor cantidad de fuerza requerida en cada situación. Se desarrollarán esfuerzos para minimizar daños colaterales.

(…). i) Contestar fuego con fuego (apuntando) contestar con fuerza a todo acto hostil. j) Anticiparse a un ataque. Use la fuerza contra actos hostiles y cuando hay indicadores de intentos hostiles. “(…). (fls.115 a 121 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3) En el informe de patrullaje de 23 de agosto de 2008 rendido por el comandante de la misión táctica “Alcatraz 75” se consignó lo siguiente: Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 “(…).

MISIÓN El Grupo Gaula Córdoba con un destacamento de la unidad operativa a partir del día 21-23:00 de agosto de 2008 al mando del TE SIERRA GARCIA MIGUEL ANDRÉS a 1-1-08, efectúa misión táctica de neutralización, en el área general del municipio de Puerto Libertador, área general de la vereda el PALMAR finca la raya contra grupos al margen de la ley y las bandas emergentes al servicio del narcotráfico dedicados a la extorsión y al secuestro de igual forma capturar, aprehender y/o neutralizar en caso de resistencia armada con el uso legítimo de las armas, a Bandas Emergentes de Delincuencia Organizada que delinquen en este sector las cuales vienen extorsionando a ganaderos de la región; con el fin de mantener el orden y la soberanía del Estado en la región. (…).

TERCERA ACCIONES SOBRE EL OBJETIVO De acuerdo con la información se llega al objetivo sobre una parte alta, en coordenadas 07º 54’00 N-75º 48’15 W se deja seguridad y procedemos a entrar con todas las medidas de seguridad, evitando ser golpeados por estos grupos al margen de ley, en donde iniciamos desplazamiento a pie para desvirtuar cualquier presencia de grupos armados al servicio del narcotráfico, donde siendo las 05:50 horas aproximadamente del día 23 de agosto de 2008, se confirma la información recibida teniendo combate de encuentro con estos bandidos, donde posteriormente en el registro que se hace del sector se encuentran dos cadáveres de sexo masculino quienes visten prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y cerca de los cuerpos se encuentran dos fusiles; se procede aislar el lugar de los hechos en espera del CTI, para que realicen la diligencia de inspección técnica a los cadáveres; donde siendo aproximadamente las 13:45 horas llegan cuatro funcionarios de esta entidad y proceden a recibir el lugar de los hechos mediante el informe de primer respondiente.

La diligencia de inspección técnica a cadáver termina aproximadamente a las 16:00 horas donde recibimos la orden por parte del Comandante del Grupo Gaula de realzar la Exfiltración. (…). DESARROLLO DE LA OPERACIÓN: Se recibe la información por inteligencia humana sobre presencia de grupos armados ilegales, bandas criminales al servicio del narcotráfico “BACRIM” en la vereda el Palmar, se inicia la misión táctica “ALCATRAZ 75”, el día 21 de agosto de 2008 a las 23:00 horas aproximadamente, iniciando movimiento táctico motorizado desde las instalaciones de la Décima Primera Brigada, en dos vehículos tipo D-MAX, hasta el área general de la vereda el Palmar, donde se inicia infiltración a campo traviesa con toda las medidas de seguridad hasta llegar a la finca la Raya en coordenadas 075649-754737, donde siendo las 05:50 horas aproximadamente del día 23-Ago-08, se tuvo combate de encuentro con la estructura armada de la “BACRIM” al parecer la estructura se autodenomina don Mario, donde posteriormente se realiza un registro del área donde se encuentran dos cuerpos sin vida de sexo masculino quienes visten prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y al lado de estos dos fusiles “01 Fusil FAL Cal 762 Mm. 01 Fusil AK-47 Cal 7.62 Mm”, luego de esto se aísla el lugar de los hechos en espera del CTI que viene de la ciudad de Montería. Siendo aproximadamente las 13:30 horas del 23 de agosto de 2008 llega hasta este sector cuatro funcionarios de esta entidad, quienes proceden a realizar la diligencia de inspección técnica de cadáver a los dos occisos que se entregaron Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 en el lugar de los hechos mediante el informe de primer respondiente (…)”.

(fls. 111 a 114 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4) Según el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación de 25 de agosto de 2008 se realizó la diligencia de inspección de dos (2) cadáveres de sexo masculino encontrados en un potrero a orillas del rio “San Jorge” en la finca “La Raya” localizada en la vereda “El Palmar” del municipio de Puerto Libertador; los interfectos vestían prendas militares y botas pantaneras de caucho negras; junto a sus cuerpos se encontraron dos fusiles (AK 47 y FAL), cartuchos y vainillas; al occiso no. 2 se le tomó muestras de residuo de disparo, pues, al otro no fue posible practicarle ese examen porque sus manos estaban sumergidas en un charco de lodo y agua (fls. 223 a 227 cdno. no. 1). 5) En las actas de inspección técnica de los cadáveres nos. 259 y 260 de 23 de agosto de 2008 se estableció que los cuerpos se encontraron sin documentos; el occiso no. 1 estaba en posición natural - abdominal y el otro en posición natural – lateral; ambos cuerpos presentaban signos de rigidez post mortem y, se estableció como hora probable de la muerte las 5:45 de la mañana (fls. 228 a 241cdno. no.1). 6) En la diligencia de inspección técnica de los cadáveres practicada el 23 de agosto de 2008, rindió entrevista el señor Carlos Pertuz quien declaró que a las 5:30 de la mañana se encontraba en la casa y que escuchó unos disparos de armas de fuego, que cuando salió de su residencia no percibió nada más, que vio a los soldados únicamente ese día y que por el sector hay presencia de grupos paramilitares (fls. 244 a 245 cdno. no. 1). 7) En esa oportunidad también fueron entrevistados los soldados José Saavedra y Gilberto Colón quienes aseveraron, principalmente, que el Ejército Nacional tenía información de la presencia de grupos al margen de la ley que se encontraban cometiendo delitos en la vereda “El Palmar” del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), por lo cual se dirigieron a ese lugar diez (10) uniformados e iniciaron el registro por la orilla derecha del rio “San Jorge”; que aproximadamente a las 5:45 am fueron atacados con disparos de armas de fuego; que repelieron el ataque entre 12 y 30 minutos y, luego, al realizar la respectiva inspección encontraron dos cadáveres uniformados y armados (fls. 246 a 247, 250 a 251 cdno. no. 1). 8) De igual manera, en esa diligencia el teniente del Ejército Nacional Miguel Andrés Sierra, quien dirigió la misión táctica “Alcatraz 73”, aseguró que habían recibido información de la presencia de personas armadas en el referido sector, por lo cual se procedió a incursionar por la orilla del rio “San Jorge”, que a las 5:45 de la mañana se Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 organizaron dos (2) equipos de combate para hacer un registro; que se escucharon disparos que duraron aproximadamente 15 minutos y, que finalmente, llamó por radio a los uniformados quienes le informaron que se había neutralizado a dos (2) personas que portaban armas largas (fls. 248 a 249). 9) En el informe del investigador de campo -FPJ-11- de 23 de agosto de 2008 se hizo una documentación fotográfica (32 imágenes) de la diligencia de inspección técnica de los cadáveres en la cual aparecen los occisos, fusiles, cartuchos y vainillas calibre 7.62 que fueron encontrados en el lugar de los hechos (fls. 252 a 259 cdno. no. 1). 10) En el informe pericial de necropsia no. 272 de 24 de agosto de 2008 del cadáver NN encontrado en el lugar de los hechos se estableció lo siguiente: “RESUMEN HALLAZGOS Evidencia de lesiones múltiples por proyectil de arma de fuego, dadas por orificio de entrada y salida, hemotórax masivo bilateral, pulmones multidesgarrados, corazón desgarrado, hemoperitoneo masivo, desgarro hepático.

OPINIÓN PERICIAL La muerte de NN MASCULINO fue a consecuencia de SHOCK TRAUMÁTICO, secundario a LESIONES MÚLTIPLES por PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMAS DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada: localizado en la reja costal derecho, región hepática, a 43 cms del vértice y 9 cms de la línea media; redondeado, de 0.5 cms de diámetro, con anillo contusivo, bordes invertidos y sin residuos macroscópicos de disparo. 1.2 Orificio de Salida: localizado en la región infra – axilar izquierda, a 35 cms del vértice y 119 cms de la línea media; irregular, de 1.3 x 1.1. con bordes evertidos. 1.3.

Lesiones (…) 1.4. Trayectoria: Plano horizontal: infero – Superior. Plano coronal: anteroposterior. Plano sagital: Derecha – izquierda 2.1. Orificio de entrada: localizado en la región dorsal superior izquierda, a 22 cms del vértice y 4 cms de la línea media; redondeado, de 06 cms de diámetro, con anillo contusivo, bordes invertidos y sin residuos macroscópicos de disparo. 2.2.

Orificio de Salida: localizado en la región escapular derecha a 30 cms del vértice y 8 cms de la línea media; irregular, 3.5 cms x 2.2. cms con bordes evertidos. Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 2.3. Lesiones (…) 2.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero – inferior.

Plano coronal: En el plano. Plano sagital: izquierda - derecha” (fls. 285 a 289 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 11) De igual manera, en el informe pericial de necropsia no. 273 de 24 de agosto de 2008 del cadáver NN encontrado en el lugar de los hechos se determinó lo siguiente: “RESUMEN HALLAZGOS Evidencia de lesiones múltiples por proyectil de arma de fuego, dadas por orificios de entrada y de salida, fracturas de arcos costales, hemotórax izquierdo, masivo, herida (ilegible) pulmón izquierdo, multidesgarrado;

Fractura de isquion derecho, desgarro de arteria y vena femoral derecha. OPINIÓN PERICIAL La muerte del NN masculino fue consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, secundario a LESIONES MÚLTIPLES por PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMAS DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada: localizado en la región inframamaria izquierda, a 41 cms del vértice y 13 cms de la línea media; redondeado, de 0.5 cms de diámetro, con anillo contusivo, bordes invertidos y sin residuos macroscópicos de disparo. 1.2 Orificio de Salida: localizado en la región dorsal izquierda, a 34 cms del vértice y 3 cms de la línea media; irregular, 3.5 x 2.1 cms, con bordes evertidos. 1.3 Lesiones (…) 1.4 Trayectoria: plano horizontal: infero – superior.

Plano coronal: antero – posterior. Plano sagital: de izquierda – derecha. 2.1 Orificio de Entrada: localizado en la región femoral, infra-inguinal derecha, a 97 cms del vértice y 7 cms de la línea media; redondeado, de 0.5 cms de diámetro, con anillo contusivo, bordes invertidos y sin residuos macroscópicos de disparo. 2.2 Orificio de Salida: localizado en la región sacra derecha, 82 cms del vertice y 7 cms de la línea media; irregular de 2.8 x. 2.2 cms con heridas evertidas. 2.3 (…) 2.4 Trayectoria: Plano horizontal: Infero – Superior.

Plano coronal: Antero – Posterior. Plano Sagital: en el plano” (fls. 290 a 294 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 12) Como parte del informe no. 579709 de 31 de diciembre de 2010 se realizó un levantamiento topográfico del lugar en el que fueron encontrados los cadáveres de las victimas (fl. 196 a 198 cdno. no. 1).

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 13) De otra parte, en el estudio hoplológico y balístico de las armas que fueron encontradas junto a los cadáveres de las víctimas realizado el 30 de junio de 2011 por el Cuerpo Técnico de Investigación de Montería de la Fiscalía General de la Nación se determinó, en síntesis, que los fusiles (AK 47 y FAL) eran aptos para ser disparados y que los cartuchos calibre (7.62) correspondientes eran idóneos para ser utilizados como unidades de carga; se aseveró que no se habían realizado los estudios de residuos de disparo de dicho armamento porque, según la Circular no. 134 de la FGN, no era una prueba específica para establecer si esas armas fueron accionadas coetáneamente en el momento de los hechos, por cuanto dichos residuos permanecen indefinidamente en los respectivos cañones (fls. 207 a 214 cdno. no. 1). 14) Adicionalmente, en el acta de inspección a lugares -FPJ-9- de 24 de noviembre de 2009, se anexaron documentos del Grupo Gaula Córdoba que dan cuenta del pago realizado al señor Mario Enrique Lugo Sánchez por la información que permitió el desarrollo de la misión táctica “Alcatraz 75” de 23 de agosto de 2008, en la cual fueron abatidos las víctimas en el referido lugar de los hechos (fls. 276 a 281). 15) Según la Copia de la página 6b del diario “La Crónica” de 15 de noviembre de 2006, se registró la noticia sobre las circunstancias que rodearon la muerte de las víctimas a manos de miembros del Grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional en hechos ocurridos en la vereda “El Palmar” del municipio de Puerto Libertador (Córdoba) (fl. 274 cdno. no. 1). 16) En declaración de 18 de noviembre de 2008 rendida ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, el demandante Dánny Daniel González Soto afirmó, principalmente, i) que el 17 de agosto de 2008 su hermano Yónnier Julián le comentó que iba a Santa Marta (Magdalena) a trabajar en una finca con “Moquillo”, luego, el 19 de agosto de ese año, llamó a la tía Marielly y le dijo que trabajaría en una finca muy bonita en Barranquilla; ii) que después de eso no tuvo noticias de Yónnier sino hasta el 13 de noviembre de 2008 cuando la tía le informó que lo habían matado; iii) que su tío Arnóbis Soto comentó que lo habían ultimado en un caso de falsos positivos y que vio su foto en la Fiscalía de Armenia donde aparecía su cuerpo con un tiro en la cabeza, vestido de camuflado totalmente nuevo y con la cabeza rapada; iv) que la señora Katia Jiménez de la Fiscalía de Montería le manifestó por teléfono que su hermano era guerrillero, que había perecido en un combate con el Ejército Nacional y que su cuerpo fue encontrado en la finca “La Palma” en la zona rural de Montería junto con el de su amigo Carlos Guzmán; v) que le Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 contaron que su hermano fue contactado en el centro de Armenia (Quindío) por un señor que le hizo promesa de empleo primero en Barranquilla y luego en Santa Marta y, vi) que desconocía si la víctima tenía antecedes judiciales y que esta trabajaba en oficios varios (fls. 260 a 261 cdno. no. 1). 17) De igual manera, ante esa entidad y en la misma fecha la demandante Alba Rosa Galindo Alviz aseveró, primordialmente, i) que Carlos Roberto Guzmán Galindo había salido en la mañana del 17 de agosto de 2008 rumbo al Centro Administrativo de Armenia (Quindío) a buscar trabajo; ii) que el 19 de agosto de 2008 recibió una llamada de Carlos Roberto en la que le comentó que estaba trabajando en una finca muy bonita, que estaba amañado y que se demoraba en regresar a la casa; sin embargo, cuando le preguntó dónde estaba y cómo se llamaba la finca aquel respondió “por ahí” y le quitaron el teléfono celular; iii) que el 12 de noviembre de 2008, recibió una llamada de la Fiscalía de Montería en la que le informaron que el cadáver de Carlos Roberto se encontraba en la morgue de dicho municipio; iv) que el 13 de noviembre de 2008, en el CTI de la ciudad de Armenia hizo el reconocimiento del occiso mediante fotos y que se percató que este vestía un camuflado muy nuevo y tenía corte de pelo estilo militar; v) que le informaron que su familiar fue abatido junto a Yónnier Julián González Castro en un operativo militar en la finca “La Raya” ubicada en vereda “El Palmar” del municipio de Puerto Libertador (Córdoba); vi) que le comentaron que para la época de la desaparición de Carlos Roberto había una persona que se estaba llevando a la gente a recolectar café y que tenía un bus en el Centro Administrativo Municipal de Armenia; vii) que en el año 2004, Carlos Roberto estuvo en el centro de jóvenes “La Linda Manizales” por el robo de un maletín en el colegio; viii) que éste se ausentaba de la casa por razones de trabajo y, viii) que no creía que la víctima fuese guerrillero, tampoco que es verosímil que cuatro días después de su última comunicación apareciera abatido en combate y, finalmente, que su muerte encuadra en los casos de “falsos positivos” del Ejército Nacional (fls. 266 a 268 cdno. no. 1).

Asimismo, el 30 de enero de 2009, la señora Galindo Alvis rindió entrevista ante el CTI seccional Armenia (Quindío) en la cual reiteró, sustancialmente, lo dicho en la anterior declaración que presentó ante la Defensoría del Pueblo, aunque señaló que su hijo le colaboraba económicamente (fls. 135 a 137 cdno. no. 2). 18) El 12 de septiembre de 2008, el Grupo Gaula Córdoba abrió la indagación preliminar disciplinaria no. 006-2008 por los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2008 (fls. 4 a 5 cdno. No. 2).

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 19) En esa investigación obra el informe de los hechos no. 610 de 23 de agosto de 2008 suscrito por el teniente Miguel Andrés Sierra García, en el cual se consignó lo siguiente: “Con el presente me permito informar al señor Mayor Comandante GRUPO GAULA CÓRDOBA, los hechos ocurridos el 23 de agosto del año en curso, se recibió la orden de alistamiento el día 21 de agosto de 2008 y siendo las 23:00 horas inicia la Misión Táctica antiextorsión y antisecuestro “ALCATRAZ 75”, iniciando movimiento táctico motorizado desde las instalaciones de la Décima Primera Brigada, en dos vehículos tipo D-MAX, hasta el área general de la vereda el Palmar, donde se inicia infiltración a campo traviesa con todas las medidas de seguridad hasta llegar a la finca la Raya en coordenadas 075649- 754737, donde siendo las 05:50 horas aproximadamente del día 23-Ago-08, se tuvo combate de encuentro con la estructura armada de la “BACRIM” al parecer la estructura que se autodenomina don Mario, donde posteriormente se realiza un registro del área donde se encuentran dos cuerpos sin vida de sexo masculino quienes visten prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y al lado de estos dos fusiles “01 Fusil FAL Cal 762 mm. 01 Fusil AK-47 Cal 7.62 mm” luego de esto se aísla el lugar de los hechos en espera del CTI que viene de la ciudad de Montería. Siendo aproximadamente las 13:00 horas del 23 de agosto 2008 llega hasta este sector cuatro funcionarios de esta entidad, quienes proceden a realizar la diligencia de inspección técnica del cadáver a los occisos que se entregaron en el lugar de los hechos mediante el informe de primer respondiente.

Siendo las 16:00 horas aproximadamente termina la diligencia de inspección técnica de cadáver y se reorganiza la unidad para la exfiltración a partir de las17:00 horas del día 23 de agosto del presente año. PERSONAL DESTACADO. SS. MAESTRE ORTÍZ JOVANNY CS. DÍAZ ARDILA JORGE SLP. COLÓN HERNÁNDEZ GILBERTO SLP. GARCIA DELGADO JOHN JAIRO SLP.

ROMERO CANO ALEX SLP. VILLEGAS CERVANTES MARCOS SLP. SAAVEDRA CASTELBONDO JOSE” (fl. 8 cdno. no. 2 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 20) En el oficio no. 531 de 23 de agosto de 2008, el Comandante de la Unidad Operativo del Grupo Gaula Córdoba le solicitó a la directora del CTI llevar a cabo la diligencia de inspección a cadáver con ocasión de la muerte de las víctimas, el cual aparece con una firma de recibido de las 8 de la mañana (fl. 13 cdno. no. 2). 21) En el desarrollo de esa investigación disciplinaria rindieron declaraciones juramentadas los militares que participaron en el operativo (Álex Romero Cano, Marco Villegas Cervantes, Manuel Molina Venta, Gilberto Colón Hernández, John García Delgado y Jorge Díaz Ardila), quienes coincidieron en términos generales en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la ocurrencia de los hechos en los cuales perecieron las víctimas.

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 En ese sentido, fueron contestes en aseverar que habían recibido información ciudadana sobre la presencia de bandas criminales dedicadas a la extorsión y el secuestro en el sector de “El Palmar” jurisdicción de Puerto Libertador (Córdoba), por lo cual en la madrugada del 23 de agosto de 2008 se dirigieron a ese lugar para hacer un registro y se movilizaron por razones tácticas divididos en dos grupos por los márgenes del rio “San Jorge”; refirieron que cuando procedieron a hacer una inspección en una maraña fueron atacados con proyectiles de armas de fuego lo cual los obligó a repeler la agresión con su respectivo armamento de dotación oficial; adujeron que al finalizar el intercambio de disparos encontraron dos (2) cadáveres que vestían prendas privativas de las fuerzas militares y junto a los cuerpos hallaron dos fusiles (AK-47 y FAL); relataron que la hora del combate posiblemente fue entre las 5 y las 6 de la mañana, que tuvo una duración aproximada entre 10 y 15 minutos, que el sitio era plano y oscuro; afirmaron que no hubo posibilidad de que los atacantes se entregaran porque estos los recibieron con disparos y que en el destacamento no se presentaron bajas ni heridos y, finalmente, puntualizaron que el soldado Colón Hernández se enfermó durante la misión y que se quedó atrás con el teniente Miguel Sierra García que dirigía el operativo, versión que fue confirmada por aquel en su declaración (fls. 39 a 54 y 79 a 81 cdno. no. 2). 22) Algunos de esos militares rindieron versiones libres dentro de dicho proceso disciplinario, las cuales son convergentes en lo sustancial con las declaraciones precedentes en lo atinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del 23 de agosto de 2008; de igual manera, sus declaraciones coinciden con sus versiones libres (fls. 547 a 548, 575 a 577, 582 a 583, 615 a 616, 632 a 633 y 652). 23) En ese proceso disciplinario también declaró el teniente Miguel Andrés Sierra García, quien comandó el referido operativo y aseveró, básicamente, que habían recibido informaciones provenientes de una fuente humana y de varias llamadas realizadas a la línea 147 que daban cuenta de la presencia de grupos al margen de la ley en la vereda de “El Palmar”, por lo cual el 22 de agosto de 2008 se adelantó la misión táctica “Alcatraz 75” de registro y control militar de la zona; describió cómo se realizó la infiltración hacia el lugar de los hechos; relató que se quedó atrás con el radio operador SLP Colón, quien se encontraba enfermo, y que de repente escuchó disparos que provenían de un matorral; el sargento Maestre y el Cabo Díaz le informaron por radio que se había presentado un enfrentamiento y que como resultado encontraron dos (2) cadáveres que vestían prendas militares y armados con fusiles; puntualizó que en esa ocasión no disparó su arma de dotación oficial; que no tenía conocimiento de que los occisos se encontraban en ese matorral y que estos pertenecían a las bandas emergentes del narcotráfico del grupo Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 autodenominado “Don Mario”; que no se presentó ninguna novedad en el personal y, finalmente, que no se alteró la escena de los hechos antes de que llegaran los funcionarios del CTI (fls. 76 a 78 cdno. no. 2).

Dicho militar también rindió versión libre dentro de ese averiguatorio, la cual resulta coincidente con las aseveraciones que realizó en su declaración como también con lo reseñado por los militares que participaron en la misión táctica “Alcatraz 75), también mencionó que no había recibido ningún estimulo laboral por la realización operativo (fls. 526 a 528 cdno. no. 2). 24) También declararon en el proceso disciplinario los demandantes Dánny Daniel Gonzáles Soto y Alba Rosa Galindo Álviz cuyos dichos son coincidentes en lo esencial con las declaraciones reseñadas en precedencia rendidas ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío (fls. 590 a 593 y 597 a 600 cdno. no.2). 25) En ese proceso disciplinario la ahora demandante Melba Soto Patiño declaró, principalmente, i) que era la abuela de Yónnier Julián Gonzáles Soto, lo había criado y que este trabajaba en oficios varios; ii) que la víctima no pertenecía a bandas criminales y que para la época de los hechos se enteró que este se había ido trabajar a una finca; iii) que para el mes de agosto de 2008 aquel vivía con una muchacha en Armenia y, finalmente, que el ofendido no operaba armas de fuego y que las que aparecen en el acta de levantamiento del cadáver fueron puestas (fls. 594 a 596 cdno. no. 2). 26) De igual manera, en el referido proceso disciplinario también declaró el señor Miguel Enrique González López residente en la vereda “El Palmar” en el municipio de Montelíbano (Córdoba), quien atestiguó que estaba enterado del operativo que tuvo lugar el 23 de agosto de 2008 en la finca “La Raya” en el que fallecieron dos (2) personas en un operativo militar, porque en esa época vivía en dicho sector y había presencia de bandas criminales; refirió que no presenció esos hechos pero que escuchó sendos disparos a las cinco (5) de la mañana durante aproximadamente quince (15) minutos y, por último, aseveró que en esa época el propietario de la finca “La Raya” y algunos familiares del deponente eran extorsionado por grupos al margen de la ley (fl. 152 vlto. cdno. no. 2). 27) En oficio de 27 de enero de 2009, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- informó que las víctimas no registraban antecedentes judiciales (fl. 130 cdno. no. 2).

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 28) Por su parte, en el informe del investigador de laboratorio del -FPJ13- de 26 de agosto de 2009, presentado en el mencionando proceso disciplinario, el perito balístico concluyó que no era posible establecer la hipótesis gráfica de la posición víctima – victimario con fundamento en los protocolos de necropsia de las víctimas números. 272 y 273 de 23 de agosto de 2008, por cuanto la información consignada en esos documentos corresponde a trayectorias determinadas en forma anatómica (artificial) y se pueden asumir diferentes posiciones o maniobras inesperadas al momento de presentarse los hechos, sin que existan suficientes elementos de juicio para establecer dicha trayectoria (fls. 180 a 181 cdno. no. 2). 29) En entrevista rendida dentro del proceso disciplinario por el ahora demandante Arnóby Soto ante el CTI declaró, esencialmente, i) que era tío de Yónnier Julián González Soto; ii) que su sobrino no consumía estupefacientes, ayudaba económicamente a su abuela y que nunca estuvo involucrado en problemas judiciales; iii) que el 17 de agosto de 2008 la víctima salió de su casa con un amigo a buscar trabajo, iv) que Yónnier Julián se fue a trabajar a una finca porque le ofrecieron un buen dinero; v) que no tuvo noticias del occiso hasta el 12 de noviembre de 2008 cuando se enteró de su fallecimiento en un presunto combate con el Ejército de Montería y, finalmente, aseveró que cuando vio unas fotografías del cadáver de Yónnier Julián, su experiencia militar por más de 20 años le permitía concluir que este aparecía con un corte de pelo reciente, vistiendo un uniforme militar nuevo y mal colocado y, aunque no vio armas, estimó que no era posible que en menos de cinco (5) días que transcurrieron entre el viaje de la víctima y su muerte, aprendiera a operar un fusil y ponerse un uniforme para ir a combatir (fls. 138 a 139 cdno. no. 2). 30) Mediante oficio no. 057 de 27 de agosto de 2010 la Inspección Central de Policía del municipio de Puerto Libertador informó que en los archivos de esa dependencia, no se encontraron quejas o denuncias sobre la comisión de delitos o presencia de grupos al margen de la ley en la finca “La Raya” localizada en la vereda “El Palmar” del citado municipio con anterioridad al 23 de agosto de 2008 (fl. 570 cdno. no. 2). 31) El 20 de agosto de 2014, el Ejército Nacional archivó la referida investigación disciplinaria seguida en contra de los militares que participaron en el operativo en el que fueron abatidos Yónnier Julián González Soto y Carlos Roberto Guzmán Galindo por considerar, en síntesis, que aunque se demostró que estos tenían arraigo en la ciudad de Armenia (Quindío), se desconocía cómo días después llegaron a la zona rural de Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 Puerto Libertador (Córdoba) sin recursos económicos, por lo cual no resultaba descabellado suponer que las víctimas pudieron dejarse convencer de grupos delincuenciales para ingresar a sus filas, sumado al hecho de que no existía prueba que determinara que su muerte fue consecuencia del desconocimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a los militares, de suerte que no estaba probada objetivamente la falta ni la responsabilidad de los implicados (fls. 684 a 695 cdno. no. 2). 32) Sobre las circunstancias de los hechos en el anexo de inteligencia no. 015 de 21 de agosto de 2008 suscrito por el teniente Miguel Andrés Sierra García, se consignó lo siguiente: “PROC.

RED GACOR 20-Ago-08 PRESENCIA DE BANDIDOS: Se tuvo conocimiento por fuente humana sobre la presencia que ha venido realizando una comisión de cinco bandidos pertenecientes a las bandas criminales al servicio del narcotráfico de la estructura de don Mario, en el sector conocido como el palmar (sic) jurisdicción del municipio de Puerto Libertador Córdoba, mencionados (sic) delincuentes visten prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portan armas de largo alcance, agrega la fuente que estos bandidos vienen amenazándolos con posibles secuestros con las personas que nieguen al pago de estas cuotas extorsivas.

Cabe resaltar que la misión de esta comisión es la de garantizar el movimiento de alcaloides, pero como son un grupo indisciplinado han venido realizando actividades de cobro de extorsiones para su propio bienestar (fls. 15 a 19 - anexo de inteligencia - cdno. no. 2). 33) En el presente proceso la señora Rosemaris Rico declaró i) que conocía a Carlos Roberto Guzmán desde hacía varios años; ii) que este se fue a trabajar a una finca; iii) que se rumoraba que pertenecía a un grupo paramilitar y, iv) que ayudaba económicamente a sus familiares quienes quedaron muy tristes con su muerte (fls. 162 a 163 cdno. no.1). 34) La señora Mariela Álvarez aseveró que i) conoció a Carlos Roberto; ii) que se comentaba que era paramilitar; iii) que la madre de la víctima le contó acerca de la muerte de la víctima y, iv) que desconocía si este ayudaba económicamente a su familia (fl. 164 cdno. no.1). 35) El señor Carlos Andrés Parra Sánchez atestiguó que i) conocía a Yónnier Julián González Soto desde hace doce (12) años; ii) que este vivía con su abuelita y que cuando trabajaba le ayudaba económicamente a ella; iii) que un amigo le contó acerca de la muerte de la víctima y que las noticias afirmaban que era paramilitar y, iv) que la familia se vio afectada moralmente con el deceso de Yónnier Julián (fl. 165 cdno. no. 1).

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 36) Mediante oficio de 10 de julio de 2018, la Fiscal 105 Especializada - DECVDH informó al tribunal de origen que la investigación penal 200880159 se tramita bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y que a la fecha se encuentra en etapa de indagación preliminar (fl. 367 cdno. ppal. no. 1). 3.

Análisis de la responsabilidad 3.1 El daño El daño consistente en la muerte de los jóvenes Carlos Roberto Guzmán Galindo y Yónnier Julián González Soto se encuentra acreditado con sus respectivos registros civiles de defunción, informe de patrullaje de 23 de agosto de 2008 rendido por el comandante de la misión táctica “Alcatraz 75”, el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación de 25 de agosto de 2008, actas de inspección técnica de los cadáveres nos. 259 y 260 de 23 de agosto de 2008 e informes periciales de necropsia de 23 de agosto de 2008 (fls. 44 y 45, 111 a 114, 223 a 227, 285 a 289 y 290 a 294 cdno. no.1). 3.2 La imputación 1) En primer lugar, la Sala reitera que el derecho convencional, constitucional y legal imponen al Estado la obligación de proteger y garantizar la vida de las personas y por ello proscriben conductas que amenacen, pongan en peligro o lesionen ese derecho fundamental de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 11,12 y 93 de la Constitución Política, mandatos que extienden sus efectos protectores aún en casos de conflictos internos o externos donde existe el deber primordial de proteger, en todo caso, los derechos fundamentales de la población civil no combatiente en virtud del principio de distinción. Por ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 Superior, si los miembros de la Fuerza Pública despliegan acciones al margen del ordenamiento jurídico que ponen en riesgo la vida de civiles, se puede predicar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado siempre que ese daño sea imputable a la entidad demandada y no se demuestre que concurre una causal excluyente de responsabilidad.

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 2) La jurisprudencia de esta Corporación se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional4 para asignarle responsabilidad al Estado cuando los daños son causados en el ejercicio de una actividad peligrosa que comporta un riesgo como es el caso del uso de armas de fuego de dotación oficial, por tanto, si ese riesgo se materializa y produce un daño, a pesar de haberse obrado con diligencia o en desarrollo de un operativo, este debe ser reparado por la entidad pública, siempre que se demuestre la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el desmedro alegado y no concurra una causa extraña. En este tipo de responsabilidad el Estado no se puede exonerar probando que la entidad pública demandada actuó con diligencia o en la ejecución de un operativo, pues, el fundamento del deber jurídico de reparar deviene del carácter riesgoso de la actividad por lo cual quien la ejerce y asume su control o guarda debe asumir los resultados desfavorables que le son inherentes, de suerte que la única manera en que la administración se puede eximir de responsabilidad es mediante la demostración de la existencia de una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero5.

Desde esa perspectiva, el referido título de imputación ha sido utilizado por el Consejo de Estado en casos en los que existe manejo de armas de fuego de dotación oficial de las cuales se deriva la actividad generadora del riesgo6, factor de atribución que es aplicable en este caso concreto en el cual se hizo uso de armamento por parte de agentes pertenecientes al Ejército Nacional, independientemente o al margen de que pudiera existir una falla del servicio. 4 Una de las sentencias del Consejo de Estado que fundó la responsabilidad en dicho título de imputación fue el fallo de la Sección Tercera del 2 de febrero de 1984, radicación no. 2744, MP Eduardo Suescún Monroy, en la cual se expresó: “El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional.

Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público.

Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”, tesis reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente no. 4.655. 5 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, expediente no. 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348), MP Fredy Ibarra Martínez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, radicación no. 68001-23-15- 1994-09961-01 (14009) CP Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 22 de marzo de 2007, radicación no. 13001-23-31-000-1995-00393-01 (15555) CP Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 18 de junio de 2012 radicación no. 05001-23-31-000-1997-03462-01 (25036) CP Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación no. 19001-23-31-000-2001-02186-1 (27030), CP Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 3) En ese contexto, advierte la Sala que no existe ninguna discrepancia entre las partes de que el 23 de agosto de 2008 los jóvenes Carlos Roberto Guzmán Galindo y Yónnier Julián González Soto fueron ultimados con armas de dotación oficial por miembros del Grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional en la finca “La Raya” ubicada en la vereda “El Palmar” del municipio de Puerto Libertador en desarrollo de la orden de operaciones “Felino” - misión táctica “Alcatraz 75” para combatir la extorsión y el secuestro en ese sector, tal como lo acreditan el informe de patrullaje, la noticia criminal, solicitud de apoyo de inspección de cadáveres, las declaraciones y versiones de los uniformados que intervinieron en ese operativo que obran en los expedientes penal y disciplinario que fueron válidamente trasladados al expediente (fls. 114 a 121, 216 a 221). 4) Por tanto, como no existe discusión respecto de que ese daño fue ocasionado por miembros del Ejército Nacional con armas de fuego de dotación oficial en desarrollo de un operativo militar, el título de imputación aplicable para deducir la responsabilidad de la entidad demandada es el de riesgo excepcional, por lo cual le corresponde a dicha institución demostrar la configuración de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero que rompa en nexo causal y, por tanto, la libere de responsabilidad.

En ese sentido, el Ejército Nacional sostuvo que la muerte de los jóvenes fue consecuencia de un enfrentamiento armado, lo cual conllevó a que los militares repelieran, en forma legítima, la agresión con sus armas de dotación oficial; no obstante, los hechos probados descritos en precedencia llevan a la Sala a concluir que en el presente caso la entidad demandada no demostró dicha hipótesis fáctica, es decir, la entidad demandada no probó el hecho exclusivo de las víctimas para que se exonere de la obligación de reparar. 5) En efecto, aunque se evidenció en el proceso que los jóvenes fueron abatidos por miembros del Ejército Nacional con disparos de armas de dotación oficial, que los cadáveres de las víctimas vestían prendas militares y que a su lado se encontraron armas de largo alcance, cartuchos y vainillas, no se probó que las armas eran aptas para disparar, que pertenecían a las agredidos y que estos las accionaron en contra de los militares, lo cual podría explicar y justificar la respuesta armada de la Fuerza Pública en contra de aquellos.

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 Al respecto, los hechos probados ponen de manifiesto que no se allegó al expediente la prueba de residuos de disparo practicado a una de las víctimas ni tampoco se realizaron pericias técnicas para determinar la trayectoria de las balas que cegaron la vida de los ofendidos.

Si bien el estudio de balística practicado a los fusiles y cartuchos que fueron encontrados junto a los cuerpos de los interfectos reveló que las armas de fuego y la munición era aptas para ser disparadas, no se estableció que estas fueron disparadas por los perjudicados y que las vainillas que fueron encontradas cerca de sus cadáveres pertenecían al armamento de largo alcance que se encontraba cerca de los occisos, por tanto, la mera presencia de esos elementos balísticos en la escena de los hechos no permite inferir que dichas armas de fuego fueron accionadas por las víctimas en contra de los miembros del Ejército Nacional.

Por tanto, la entidad demandada no acreditó la presencia de una causa extraña que la libere de su deber indemnizatorio. 6) Las declaraciones rendidas por los parientes de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y que no fueron controvertidas por otros elementos de juicio, demuestran que días antes de los fatídicos hechos los ofendidos habían salido de sus hogares a buscar trabajo, que estos no manejaban armas y que tampoco tenían arraigo en el lugar donde pocos días después fueron dados de baja, lo cual denota razonablemente que estos no tenían intención de ingresar a grupos al margen de la ley, portar armas de fuego o de combatir a las Fuerzas Armadas.

Es cierto que algunos testigos aseveraron que se rumoraba que los jóvenes pertenecían a grupos paramilitares, sin embargo, dicha afirmación no encuentra ningún respaldo probatorio, más aún cuando las autoridades competentes certificaron que las víctimas no registraban antecedentes judiciales, de ahí que, tampoco resulta verosímil la tesis de que los perjudicados con su comportamiento generaron el riesgo que generó su deceso violento. 7) Los hechos probados también muestran que durante el referido operativo militar no se presentaron heridos o bajas del Ejército Nacional, lo cual refuerza la hipótesis fáctica de que las víctimas no agredieron a las miembros de dicha institución sin olvidar que tampoco se logró demostrar que los jóvenes dispararon las armas de fuego que se encontraron junto a sus cadáveres.

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 8) Aunque las declaraciones, versiones y entrevistas que rindieron los militares que participaron en el operativo son consistentes entre sí y no presentan divergencias sustanciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según ellos, ocurrió el supuesto enfrentamiento armado con las víctimas y, además, que esos dichos resultan coherentes con el informe de patrullaje de 23 de agosto de 2008, también es cierto que las reglas de la experiencia permiten establecer que por solidaridad de cuerpo los declarantes implicados en la comisión de una falta o de un hecho punible suelen, por lo general, tener una visión similar o compartida de los hechos para encubrir su conducta reprochable sin que esa uniformidad discursiva implique necesariamente la veracidad de sus aseveraciones.

En ese sentido, los hechos probados descritos a lo largo de esta providencia ponen en cuestión el valor veritativo de esas declaraciones, versiones libres e informe de patrullaje, pues, la ausencia de pruebas técnicas que confirmen las referidas aseveraciones de que los perjudicados atacaron a los uniformados con armas de fuego, desactiva la configuración de la causa extraña consistente en que la conducta violenta de Carlos Roberto Guzmán Galindo y Yónnier Julián González Soto generó el riesgo que dio al traste con sus vidas. 9) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra probado que la muerte violenta de los referidos jóvenes fue causada por miembros del Grupo Gaula de Córdoba del Ejército Nacional mediante la utilización de armas de fuego de dotación oficial y que la entidad demandada no demostró de modo concreto y sin asomo alguno de duda, la configuración de una causa extraña que la exima de indemnizar a los demandantes, pues, se reitera que no se probó en el proceso que las victimas agredieron también a dichos militares con armas de fuego; por consiguiente, el riesgo que ocasionó el daño no fue creado por los ofendidos sino por la Fuerza Pública. 10) En consecuencia, le asiste razón a la parte apelante, toda vez que la entidad demandada en desarrollo de un operativo militar ejecutó una actividad riesgosa consistente en el uso de armas de fuego que segó la vida de las víctimas y se no demostró la estructuración de una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la cupa exclusiva de las víctimas; por consiguiente, tampoco es necesario verificar si en este caso el Ejército Nacional cumplió o no con las normas del decálogo de seguridad sobre el uso de las armas o, si los agentes de la entidad demandada se encontraban en desarrollo de una operación militar lícita en contra de algún grupo armado Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 al margen de la ley, dado que, ni siquiera la eventual prueba que demostrase que actuaron con diligencia o cuidado rompe el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la parte demandada sino, únicamente, la demostración de una causa extraña ajena por completo a la conducta del demandado, la cual no se acreditó en esta caso en forma alguna.

De ese modo, quien tenía a su cargo la guarda de la actividad peligrosa, como lo es por esencia el uso de armas de fuego, debe asumir la responsabilidad por el daño causado, de suerte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, quien desarrolló el operativo en el que perdieron la vida las víctimas debe indemnizar el daño causado. 11) En ese orden, el análisis jurídico y probatorio precedente permite predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada a título de riesgo excepcional, en la medida en que se demostró que las víctimas fueron ultimadas por el Ejército Nacional con sendos disparos provenientes de armas de fuego de dotación oficial y la parte demandada no acreditó la configuración de una causa extraña que la liberara de su obligación resarcitoria. 12) Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada a título de riesgo excepcional y accederá a las súplicas de la demanda debidamente acreditadas. 4.

Indemnización de perjuicios 4.1 Perjuicios morales Los demandantes solicitaron el reconocimiento perjuicios morales en su condición de parientes de las víctimas, por tanto, dicha indemnización será reconocida para quienes acreditaron en el proceso su parentesco de consanguinidad respecto de Yónnier Julián González Soto y Carlos Roberto Guzmán Galindo, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 expediente no. 26.251, la cual estableció los niveles de reparación de dicho perjuicio en función de las relaciones afectivas, los requisitos probatorios y baremos para indemnizar dicho perjuicio.

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 4.1.1 Familiares de Yónnier Julián González Soto Según dicho precedente, los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso acreditan con la víctima el parentesco de consanguinidad en el segundo nivel afectivo, los siguientes demandantes Beneficiarios Parentesco CONDENA Melba Soto Patiño Abuela (fls. 29, 31 y 38 cdno.no. 1) 50 SMLMV Danny Daniel González Soto Hermano (fls. 29 y 30 cdno. no. 1) 50 SMLMV La Sala no reconocerá perjuicios morales a las señoras Aurora Londoño Soto, Irene Soto, Elizabeth Soto, Luz Marly Valencia Soto y Marielly Soto y Arnoby Soto en su condición de tías y tío de Yónnier Julián González Soto, respectivamente, toda vez que, según el referido precedente jurisprudencial no cumplieron con la carga probatoria de demostrar en el proceso su relación afectiva con la víctima, pues, no obra en el expediente elementos de convicción que le muestren a la Subsección cuál era el alcance o en qué consistía esa relación para los referidos actores. 4.1.2 Familiares de Carlos Roberto Guzmán Galindo Con fundamento en la referida jurisprudencia, los registros civiles de nacimiento aportados se demuestra el parentesco con la víctima en los niveles primero y segundo de los siguientes demandantes: Beneficiario Parentesco CONDENA Alba Rosa Galindo Alviz Madre (fl. 46 cdno. no. 1) 100 SMLMV Lucio Guzmán Guerrero Padre (fl. 46 cdno. no.1) 100 SMLMV Willintong Faber Guzmán Galindo Hermano (fl.47 cdno. no. 1) 50 SMLMV Martha Cecilia Guzmán Fajardo Hermana (fl. 48 cdno. no.1) 50 SMLMV Milton Osbaldo Guzmán Galindo Hermano (fl.49 cdno. no. 1) 50 SMLMV Gloria Enilsen Guzmán Galindo Hermana (fl.50 cdno. no. 1) 50 SMLMV Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 4.2 Perjuicios materiales En la demanda se solicita, de manera general, el reconocimiento de perjuicios materiales para la abuela de Yónnier Julián González Soto y para los padres de Carlos Roberto Guzmán Galindo en partes iguales, indemnización que debía tazarse con fundamento en el salario mínimo legal devengado a la fecha del deceso de las víctimas y el actual.

No obstante, la Sala no reconocerá ese perjuicio a los mencionados demandantes, debido a que no se comprobó fehacientemente en el proceso que las víctimas los ayudaban económicamente en forma real, efectiva y periódica, sin dejar de lado que para la fecha de su muerte, según la demanda y los hechos probados los perjudicados, no se encontraban laborando.

De otra parte, aunque los demandantes y algunos testigos aseveraron de manera general y sin ningún sustento probatorio que Yónnier Julián y Carlos Roberto les colaboraban eventualmente a sus parientes con algunos gastos del hogar cuando aquellos tenían trabajo, ello no permite sostener válidamente que se trataba de una ayuda permanente, constante y periódica cuya ausencia le causó un detrimento económico significativo en su peculio.

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la abuela de en el caso de Yónnier Julián afirmó que para agosto de 2008 éste vivía con una muchacha en Armenia (Quindío), lo cual también pone en cuestión si efectivamente la víctima le brindaba esa colaboración económica a su abuela, dado que el ofendido convivía con otra persona, no tenía un trabajo estable y tampoco se demostró el monto y la periodicidad de dicha ayuda pecuniaria.

De igual manera, tampoco existen elementos de juicio con suficiencia demostrativa que acrediten que los padres de Carlos Roberto también percibían una colaboración económica permanente de su difunto hijo, pues, también se echa en falta el valor de esa asistencia, su periodicidad y continuidad, más aún cuando aquellos se abstuvieron de probar que carecían de recursos y que el único ingreso que recibían para su sustento era el que les prodigaba la víctima de manera constante. 5.

Conclusión Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 Prospera el recurso de apelación, por cuanto se demostró en el proceso que el daño reclamado consistente en la muerte violenta de las víctimas fue causado por miembros del Grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional mediante el uso de armas de dotación oficial; por tanto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada a título de riesgo excepcional, se la condenará a pagar los perjuicios morales reconocidos a los demandantes legitimados, se denegarán las demás súplicas de la demanda y no se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada. 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual queda así: “PRIMERO: Declárese extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los ciudadanos Yónnier Julián González Soto y Carlos Roberto Guzmán Galindo en hechos ocurridos el 23 de agosto de 2008 en la finca “La Raya” localizada en la vereda “El Palmar” del municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

“SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales los valores que a continuación se relacionan. 1. En favor de los familiares de Yónnier Julián Gonzáles Soto las siguientes sumas: Beneficiarios Parentesco CONDENA Melba Soto Patiño Abuela (fls. 29, 31 y 38 cdno.no. 1) 50 SMLMV Danny Daniel González Soto Hermano (fls. 29 y 30 cdno. no. 1) 50 SMLMV Para el efecto deberá tenerse en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para fecha de ejecutoria de la presente providencia. Expediente: 23001-23-31-000-2011-00041-01 (63.251) Actor: Dany Daniel González Soto y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 2.

En favor de los familiares de Carlos Roberto Guzmán Galindo las siguientes sumas: Beneficiarios Parentesco CONDENA Alba Rosa Galindo Alviz Madre (fl. 46 cdno. no. 1) 100 SMLMV Lucio Guzmán Guerrero Padre (fl. 46 cdno. no.1) 100 SMLMV Willintong Faber Guzmán Galindo Hermano (fl.47 cdno. no. 1) 50 SMLMV Martha Cecilia Guzmán Fajardo Hermana (fl. 48 cdno. no.1) 50 SMLMV Milton Osbaldo Guzmán Galindo Hermano (fl.49 cdno. no. 1) 50 SMLMV Gloria Enilsen Guzmán Galindo Hermana (fl.50 cdno. no. 1) 50 SMLMV Para el efecto deberá tenerse en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Abstiénese de condenar en costas” 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.