CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia y Departamento Administrativo de la Función Pública Asunto: Adecuación del medio de control / Competencia para conocer el medio de control de nulidad / Inadmisión de la demanda _______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Jaime Garzón Gómez. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jaime Garzón Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de la expresión «al ya acreditado» contenida en el inciso final del artículo 5 del Decreto 301 de 20242, el cual se transcribe a continuación, a efectos de dar claridad respecto de lo pretendido por el demandante: 1 Contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 2 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez «Artículo 5.
Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones. b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones. c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones. d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones. e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica. Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento. [se destaca la expresión demandada]. 2.
El demandante también solicitó que se declarara la nulidad «[…] de esa expresión contenida en los anteriores decretos anuales de fijación de escalas salariales, pues pese a no estar vigentes continúan produciendo efectos jurídicos, en razón de la negativa en el incremento de prima en pretéritas fechas y que aún no han prescrito. (Decreto número 905 de 2023;
Decreto 473 de 2022; Decreto 961 de 2021; Decreto 304 de 2020)». 3. De manera subsidiaria pidió aplicar retroactivamente los efectos de la decisión. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez 1.1.1. Fundamento Fácticos 4. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: 4.1.
El Gobierno Nacional fija anualmente las remuneraciones de los empleos desempeñados por empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible. 4.2. Desde 1992 se ha establecido el incremento de la prima técnica prevista en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, con idéntica redacción. 4.3.
Los decretos anuales que fijan las remuneraciones de los empleados públicos, son dictados por el Presidente de la República, por autorización del artículo 4 de la Ley Marco 4 de 1992. 4.4. Con base en el decreto anual de fijación salarial «las entidades públicas expiden reglamentaciones adicionales que imponen mayores requisitos que los exigidos en las normas de mayor entidad». 1.1.2.
Concepto de violación 5. En relación con el concepto de violación señaló lo siguiente: 5.1. La expresión demandada desconoce los artículos 2, 53 y 114 de la Constitución Política, así como los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 de la Ley Marco 4 de 1992. 5.2. La Constitución Política y la Ley Marco 4 de 1992 no facultan al Presidente para imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de la prima técnica, pues el artículo 4 de esa ley solo otorga al ejecutivo la facultad de aumentar la remuneración de los servidores públicos con fundamento en los criterios y objetivos del derecho laboral, pero no para agregar nuevas condiciones en lo que a ello respecta. 5.3.
El gobierno nacional fue autorizado por el artículo 2 de la Ley 60 de 1990, para fijar el régimen de la prima técnica, lo que permitió que se establecieran los 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez requisitos para su reconocimiento y pago, en tal sentido, los decretos anuales sobre salarios quedaron limitados únicamente al aumento de la remuneración mensual de los servidores sin que sea dable imponer calificativos adicionales que permitan interpretaciones contrarias a los derechos de los trabajadores. 5.4.
La inclusión de la expresión «al ya acreditado» contenida en los decretos anuales desconoce la Constitución Política y la ley laboral pues, para el reconocimiento de la prima técnica, la ley solo exige un título de posgrado adicional al pregrado requerido para el cargo, y no, más de un título; sin embargo, la administración, en su interpretación, ha negado el incremento de la prima técnica cuando el trabajador ya ha presentado varios títulos académicos, argumentando, en algunos casos, que estos han sido valorados con anterioridad para el reconocimiento de la prima.
Ello crea una situación injusta y discriminatoria, ya que, en lugar de reconocer que cada título adicional puede ser utilizado para el incremento de la prima, la administración los considera como un único conjunto, impidiendo el aumento. 5.5. La expresión demandada debe eliminarse del ordenamiento jurídico o interpretarse en el sentido de que un mismo título no pueda satisfacer más de una exigencia legal, es decir, permitir que los títulos presentados sirvan de manera independiente para el reconocimiento y aumento de la prima técnica, pues negar el incremento basándose en la cantidad de títulos presentados inicialmente es una interpretación arbitraria que va en contra de los derechos laborales y de la igualdad ante la ley. 2.
Consideración 2.1. Del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 6. El artículo 237 de la Constitución Política señaló que es atribución del Consejo de Estado, entre otras, la de «conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez 7.
Por su parte, la Ley 270 de 1996,3 a través de sus artículos 37, 43 y 49, en desarrollo de los preceptos constitucionales indicados, fijó la competencia de esta Corporación en materia de control judicial de constitucionalidad, de la siguiente manera: «Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 9.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; […]». … «Artículo 43. Estructura de la Jurisdicción Constitucional. […]. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]». … «Artículo 49.
Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. <Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-037 de 1996> El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.» 8. Las disposiciones normativas trascritas de la Ley 270 de 19964 reproducen, en su integridad, el apartado del artículo 237 de la Constitución que le asigna al Consejo de Estado la atribución de conocer de las acciones de Nulidad por Inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; adicionalmente, fijan a la Sala Plena de la Corporación la tarea de adoptar la decisión de fondo en tales asuntos. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de sentencia C- 037 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Mesa. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez 9.
En desarrollo de lo anterior, en lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, los artículos 111 y 135 del CPACA, dispusieron lo siguiente: «Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5.
Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […]. […] Artículo 135. Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.» 10.
El artículo 135 del CPACA señala que por las vías de la Nulidad por Inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional, y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Respecto de estos últimos, entiende el despacho que cuando la norma se refiere a «entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional», lo hace para señalar aquellos órganos de carácter nacional a los cuales la propia Constitución Política de 1991 les asignó unos ámbitos específicos y unas potestades directas, exclusivas y autónomas para regular y/o reglamentar varios apartes del texto constitucional, sin necesidad de ley previa sobre la materia, tales como el Banco de la República, el Consejo 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, la Contraloría General de la República, entre otros. 11.
Ello por cuanto el constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos, un sistema de reglamentación especial al margen de la tradicional potestad reglamentaria del presidente, es decir, creó ámbitos de regulación y se los asignó de manera directa, especial y exclusiva a otros entes constitucionales diferentes al Gobierno Nacional. 12.
De acuerdo con lo expuesto, por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad se pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos de carácter nacional distintos del gobierno. 13.
Por último, se resalta que de conformidad con el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sólo procede por «infracción directa de la Constitución», razón por la que el artículo 184, numeral 1, de dicha ley, exija «indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada». 14.
En lo que tiene que ver con el mencionado requisito, atinente a que la inconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo demandado por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad resulte de la confrontación directa de la Constitución, se entiende apenas obvio en la medida que tanto este mecanismo procesal como la competencia del Consejo de Estado sobre la materia se enmarca dentro de la figura jurídica del control judicial de constitucionalidad, que aunque ligado, no se puede confundir con el objeto esencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cual es el de controlar la actividad de las autoridades, a través de los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral y contractual. 15.
Con fundamento en las normas trascritas, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha señalado que el medio de control de nulidad por 8 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez inconstitucionalidad tiene adscritos unos presupuestos formales y materiales propios5, que este despacho enumera de la siguiente manera: 15.1.
Que la disposición acusada sea un decreto o acto administrativo de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, o proferido por cualquier entidad u organismo de carácter nacional diferente al Gobierno. 15.2. Que la disposición normativa acusada hubiere sido expedida, por el Gobierno o cualquier entidad u organismo nacional diferente al Gobierno, en ejercicio de una función o atribución derivada de la Constitución misma, sin la existencia de ley previa. 15.3.
Que el juicio de validez, es decir, el reproche o infracción endilgada al acto administrativo enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución Política, no respecto de alguna ley. 15.4. Que la revisión de la disposición demandada no sea competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. 5 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1154 de 2008, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la que se identifican y definen de manera resumida los criterios formal y material para determinar los decretos del Gobierno Nacional que son de conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad.
También se puede ver la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 23 de julio de 1996, con ponencia del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa: Igualmente la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de junio de 2013, ponente Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, que estudió una demanda interpuesta contra el Decreto 1421 de 1993; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 16 de septiembre de 2004, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, en la que se estudió la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012,5 mediante el cual el Presidente “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”.
También se pueden consultar la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en el expediente 33964. De igual manera se pueden consultar los autos de 5 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidos por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la suscrita en los expedientes 2135-2017 y 3871-2017, respectivamente. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez 2.2.
Adecuación del medio de control al de nulidad 16. Precisados los presupuestos que determinan la procedencia del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, corresponde en este punto al despacho analizar si la presente demanda satisface los requerimientos para su admisión. 17. El despacho observa que la demanda presentada por Jaime Garzón Gómez no puede ser tramitada como una nulidad por inconstitucionalidad porque la expresión demandada hace parte de un decreto que no fue expedido por el gobierno nacional en ejercicio de una función o atribución derivada de manera directa de la Constitución, pues aquel fue proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia y Departamento Administrativo de la Función Pública en desarrollo de la Ley Marco 4 de 1992. 18.
En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», el despacho la adecuará al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. 2.3. Del medio de control de nulidad 19.
De conformidad con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 20. Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» 21.
Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. 22. Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital6. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante 6 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 23.
Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa: i) Competencia 24. En este caso, se demandó la nulidad de la expresión «al ya acreditado» contenida en el inciso final del artículo 5 del Decreto 301 de 2024 «[p]or el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones», esto es, un acto administrativo de contenido general proferido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia y Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridades del orden nacional.
Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, según lo señalado en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA. 25. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre la legalidad de una expresión contenida en el marco de la regulación para el incremento de la prima técnica, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta Corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20197. 26.
Además, al tenor del artículo 125 de dicha normativa, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez ii) La designación de las partes y de sus representantes.
Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 27. Jaime Garzón Gómez incumplió con este requisito, pues el escrito de la demanda no estableció un acápite en el que señalara las partes del proceso ni sus representantes. iii) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones [art. 165 del CPACA]. 28.
En la demanda se indicó lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad de la expresión «al ya acreditado» contenida en el inciso final del artículo 5 del Decreto 301 de 2024. 29. Ahora bien, se observa que el demandante solicitó que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se declare también la nulidad «[…] de esa expresión contenida en los anteriores decretos anuales de fijación de escalas salariales, pues pese a no estar vigentes continúan produciendo efectos jurídicos, en razón de la negativa en el incremento de prima en pretéritas fechas y que aún no han prescrito.
(Decreto número 905 de 2023; Decreto 473 de 2022; Decreto 961 de 2021; Decreto 304 de 2020)». 30. Al respecto, se debe precisar que el estudio de legalidad que se efectúa sobre un acto administrativo, no permite extender sus efectos a otros actos sobre los cuales no se ha demandado su nulidad. 31. Por lo tanto, en el presente asunto, el demandante deberá señalar con mayor precisión las pretensiones de la demanda y, si es del caso, integrar en debida forma la pretensión de nulidad respecto de los decretos 905 de 2023; 473 de 2022; 961 de 2021 y 304 de 2020 a efectos de que se haga el estudio de legalidad correspondiente. iv) Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 32.
Se cumplió con este requisito, pues en la demanda se señalaron los fundamentos facticos que dieron origen a esta. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez v) Normas violadas y concepto de su violación 33. En la demanda se identificó las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas. 34.
Ahora, si bien el demandante indicó las razones por las cuales se debería declarar la nulidad de la expresión acusada, se hace necesario encuadrar la demanda en alguno de los conceptos de violación señalados en el artículo 137 del CPACA, es decir, que indique si la expresión demandada fue proferida con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. vi) Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 35.
En la demanda no se solicitaron pruebas; sin embargo, se portó la copia del Decreto 301 de 2024. En ese sentido, la parte demandante deberá indicar si pretende hacer valer como prueba la documental aportada. 36. Asimismo, no allegó la constancia de publicación del Decreto 301 de 2024, con lo cual se desatendió lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. vii) Dirección de notificaciones personales y canal digital 37.
En el escrito el demandante solo informó sus direcciones de correo electrónico, esto es, jaimegarzongomez@hotmail.com y deya_9@hotmail.com; sin embargo, no señaló las direcciones de notificación de las entidades demandadas. viii) Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda 38. Este requisito no se encuentra satisfecho pues faltó acreditar el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez 39.
En atención de lo expuesto, debido a que la presente demanda de nulidad no reúne los requisitos formales para su admisión, el despacho la inadmitirá y concederá a la parte demandante un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada. 40.
Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Jaime Garzón Gómez al medio de control de nulidad.
Segundo. Inadmitir la demanda presentada por Jaime Garzón Gómez contra expresión «al ya acreditado» contenida en el inciso final del artículo 5 del Decreto 301 de 2024. Tercero. Conceder a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Señalar en un acápite las partes del proceso y sus representantes. - Precisar las pretensiones de la demanda y, si es del caso, integrar en debida forma la pretensión de nulidad respecto de los decretos 905 de 2023, 473 de 2022, 961 de 2021 y 304 de 2020, a efectos de que se haga el estudio de legalidad correspondiente. - Especificar el concepto de violación, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CAPACA. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00338-00 (4476-2024) Demandante: Jaime Garzón Gómez - Señalar si la documental aportada pretende hacerla valer como prueba en el presente asunto. - Aportar la constancia de publicación del Decreto 301 de 2024, y de los demás decretos mencionados, en caso de que sean finalmente demandados. - Señalar las direcciones físicas y electrónicas de notificación de las entidades demandadas. - Acreditar el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas.
Se advierte que del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS