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15001333301220220028001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-05

Radicación interna: 3802-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Javier Armando Acero Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Radicado: 15001-33-33-012-2022-00280-01 (3802-2024) Demandante: Javier Armando Acero Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-33-33-012-2022-00280-01 (3802-2024) Demandante: Javier Armando Acero Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Solicitud de corrección Auto que resuelve solicitud de corrección La Sala procede a resolver la solicitud de corrección del auto interlocutorio proferido por esta Subsección el 29 de noviembre de 2024, que presentó el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto del 29 de noviembre de 2024 1. En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja dictó sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, que ingresó al Tribunal Administrativo de Boyacá para el trámite correspondiente. 2.

Mediante auto del 12 de junio de 20241, los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá2 manifestaron que se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP3. Según afirmaron, «el objeto de discusión en [el] proceso es el carácter salarial y aun cuando la bonificación salarial creada por el Decreto 383 de 2013 no cobija a los [m]agistrados, sí es aplicable para la totalidad de empleados de esta [c]orporación [razón por la que se configura] la causal de impedimento de interés indirecto del [j]uez»4. 1 Visible en: SAMAI, expediente digital de segunda instancia, índice 4, archivo «4Auto declara im_01220220028002IMPEDI(.pdf) NroActua 4». 2 Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá son los siguientes: Diego Mauricio Higuera Jiménez, Laura Patricia Alba Calixto, Néstor Arturo Méndez Pérez, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Félix Alberto Rodríguez Riveros. 3 Artículo 141. «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cón- yuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]». 4 Auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2024, visible en: SAMAI, índice 6, archivo «6Autoqueresuel_01IMP_38022024_Dcto3(.pdf) NroActua 6». 1 Radicado: 15001-33-33-012-2022-00280-01 (3802-2024) Demandante: Javier Armando Acero Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Esta Subsección declaró infundada la manifestación de impedimento que de manera conjunta suscribieron los magistrados del Tribunal, en auto del 29 de noviembre de 20245. 1.2. Solicitud de corrección 4. Javier Armando Acero Rodríguez, por medio de su apoderado judicial, presentó memorial el 7 de febrero de 2025, en el que solicitó la «aclaración y/o corrección»6 del auto proferido por esta Subsección el 29 de noviembre de 2024.

Al respecto, indicó que, si bien el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez fue mencionado en la parte motiva de la providencia, no fue incluido en la parte resolutiva. Así, precisó que su petición tenía como fin evitar «una posible nulidad a futuro», y que existiera claridad respecto de quienes se declaró infundada la manifestación de impedimento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta Sala de Subsección es competente para resolver la petición en cuanto profirió la decisión objeto de corrección. 2.2. Análisis del caso en concreto 6. En el presente asunto, la parte demandante solicitó la «corrección y/o aclaración» del auto del 29 de noviembre de 2024, porque en la parte resolutiva se omitió incluir al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez. 7.

Como puede apreciarse, el accionante invocó las instituciones de corrección y adición de providencias para tal efecto, aunque tienen finalidades distintas: (i) La primera, según el artículo 286 del GGP7, corregir errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de una providencia o influyan en ella.

(ii) La segunda, de conformidad con el artículo 285 del CGP8, pronunciarse sobre conceptos o frases de la providencia que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 8. Al analizar la petición del señor Javier Armando Acero Rodríguez, se estima que con ella no se está haciendo alusión a alguna frase o concepto del auto del 29 de noviembre de 2024 que ofrezca un motivo de duda, por lo que no resulta procedente la aclaración del auto; simplemente se está indicando que la anterior providencia omitió en su parte resolutiva incluir el nombre de uno de los magistrados a los que se les negó la manifestación de impedimento, de manera tal que se está exponiendo un error por omisión de palabras, situación respecto de la cual es procedente invocar la corrección de errores aritméticos y otros según el artículo 286 del CGP. 9.

De acuerdo con la anterior, la corrección de decisiones judiciales puede realizarse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte. En este caso, fue 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 8 También aplicable por el artículo 306 del CPACA. Radicado: 15001-33-33-012-2022-00280-01 (3802-2024) Demandante: Javier Armando Acero Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por el señor Javier Armando Acero Rodríguez, demandante en el proceso de la referencia, por lo que está legitimado para realizar aquella. 10.

Revisado el auto que se solicita corregir, la Sala observa que, en efecto, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez no fue mencionado en la parte resolutiva, pese a que suscribió la manifestación de impedimento conjunta resuelta en el auto del 29 de noviembre de 2024, que también se refirió en su parte motiva a la situación del anterior togado. 11.

Por consiguiente, y ante la referida omisión, la Subsección corregirá la parte resolutiva del auto del 29 de noviembre de 2024, en el sentido de incluir en el numeral primero, el nombre del referido magistrado. 12. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. Corregir el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 29 de noviembre de 2024, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Diego Mauricio Higuera Jiménez, Laura Patricia Alba Calixto, Néstor Arturo Méndez Pérez, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Félix Alberto Rodríguez Riveros; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Disponer que en los demás términos la providencia que se corrige permanece inmodificable.

TERCERO. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. Notifíquese y cúmplase, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx