CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001 23 31 000 2000 03152 02 Actora: ÁRIDOS DE ANTIOQUIA S.A. Asunto: Niega pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la sociedad actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicita1: “[…] IV.
Pruebas. El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, estableció que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas. De conformidad con esto, se solicita respetuosamente al Despacho se decrete como prueba dentro del presente recurso de apelación el concepto técnico del Geólogo especialista en Estudios Geológicos y magister en Ciencias Geológicas, Carlos Humberto Vargas Rubio, quien en su concepto evidencia las falencias técnicas que tienen los conceptos emanados por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, a los cuales el Honorable Tribunal de Antioquia dio pleno crédito para fundamentar con base en ellos la providencia objeto del recurso de alzada […]”.
Sea lo primero precisar que aunque la parte demandante no invoca ninguno de los supuestos que prevé el artículo 214 del CCA para 1 Folios 1135 a 1149 del cuaderno 4 del Tribunal. Número único de radicación: 25000 23 24 000 2000 03152 02 Actora: ÁRIDOS DE ANTIOQUIA S.A. 2 efectos de decretar pruebas en el trámite de segunda instancia, el Despacho procederá a determinar si de la lectura de la solicitud se deduce la configuración de al menos una de dichas causales.
La citada norma es del siguiente tenor: “[…] Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que no concurre ninguno de los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia. En efecto, de la revisión de la demanda, de su corrección y del auto de 24 de mayo de 20172, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, se observa que la actora no allegó dentro 2 Folios 993 a 995 del cuaderno 4 del Tribunal.
Número único de radicación: 25000 23 24 000 2000 03152 02 Actora: ÁRIDOS DE ANTIOQUIA S.A. 3 de las pruebas documentales el concepto elaborado por el Geólogo Carlos Humberto Vargas Rubio “que evidencia las falencias técnicas que tienen los conceptos emanados por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA”; y que si bien en el escrito de corrección de la demanda solicitó decretar su testimonio, mediante memorial de 16 de agosto de 2017 desistió del mismo, solicitud que fue aceptada por parte del Tribunal en proveído de 17 de agosto de la misma anualidad, lo que descarta la configuración de la causal primera del artículo 214 del CCA.
Asimismo, se observa que la prueba solicitada no versa sobre hechos nuevos que hayan acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues de la lectura del documento se desprende que la actora pretende controvertir con la misma el estudio técnico AB 99 02194 de 30 de septiembre de 1999, en el que CORANTIOQUIA se basó para la expedición de los actos acusados, el cual corresponde a una actuación efectuada con anterioridad a la presentación de la demanda3.
Igualmente, se evidencia que la actora no adujo la imposibilidad de allegar el documento por fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia por la que tampoco se configura dicha causal. 3 La demanda se presentó el 21 de julio de 2000, conforme consta en el folio 66 del cuaderno núm. 1 del Tribunal. Número único de radicación: 25000 23 24 000 2000 03152 02 Actora: ÁRIDOS DE ANTIOQUIA S.A. 4 Por último, cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad el Despacho, de considerarlo pertinente, pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por el apoderado de la parte actora, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera