Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: FRANCISCO MISAEL BATALLA QUIÑONES Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Acción de tutela.
Cosa juzgada. Certificado especial antecedentes. Inhabilidad por condena penal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE LAS PRETENSIONES DE LA ACCION POR COSA JUZGADA, respecto de la Procuraduría General de la Nación -Grupo SIRI- conforme a la motivación que antecede.
SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN, con respecto a la revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C., en el marco del trámite incidental adelantado con ocasión de la acción de tutela 2022-00340-00, en atención a lo considerado previamente».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de noviembre de 20241, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo, elegir y ser elegido y debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare la nulidad del registro de inhabilidad intemporal o perpetua, misma que no fue impuesta por la Juez de conocimiento en sentencia que data de 5 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se ordene a la PGN – GRUPO SIRI, rectificar el certificado especial y eliminar la inhabilidad intemporal o perpetua de forma inmediata TERCERO: Se restablezcan mis derechos políticos y fundamentales». 2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto declaró al señor Francisco Misael Batalla Quiñones como coautor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad ideológica en 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento público y falsedad material en documento público, bajo una responsabilidad atenuada como beneficio por acuerdo. En el curso del proceso penal se acreditó que en el año 2013 el señor Francisco Misael Batalla Quiñones en calidad de secretario de Gobierno junto con el alcalde municipal de Magüí Payán (Nariño) simularon tres procesos contractuales que jamás existieron, consistentes en (i) la construcción de un parque recreativo, (ii) el diseño tendiente al mejoramiento y saneamiento básico de viviendas y (iii) el diseño de módulos de unidades de vivienda.
Tal simulación incluyó la elaboración de documentos con los cuales se trató de demostrar la existencia de estudios previos, la invitación a presentar ofertas, el formato de recepción de ofertas, las actas sobre evaluación de las propuestas, el acta de selección de oferta, los contratos respectivos suscritos entre los contratistas y demás. A su vez, en la sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto hizo referencia a que en virtud del acuerdo al que se llegó con el señor Francisco Misael Batalla Quiñones la Fiscalía eliminó de la imputación el delito de peculado y mantuvo la imputación por los otros tres delitos.
A cambio de la aceptación de cargos, se rebajó el grado de participación de autoría a complicidad. En consecuencia, la autoridad judicial le impuso al señor Francisco Misael Batalla Quiñones (i) pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, (ii) multa de 100 SMLMV correspondientes al año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura y (iii) pena accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cuarenta y ocho (48) meses.
Finalmente, el Juzgado dispuso que procedía suspender la ejecución de la pena de prisión a favor del señor Francisco Misael Batalla Quiñones por un término de prueba de 36 meses. Esto debido a que la pena es menor de 48 meses, a que el procesado no registra antecedentes penales y a que los tres delitos no están incluidos en el listado del artículo 68A del Código Penal.
Adicionalmente, se indicó que previo a la suspensión debía suscribirse acta de compromiso con caución juratoria y se advirtió que en caso de incumplimiento se revocaría el beneficio concedido y habría que purgar la pena de prisión impuesta en establecimiento carcelario. 2.2. El señor Francisco Misael Batalla Quiñones manifestó que en el certificado especial de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) aparece una anotación errada consistente en una inhabilidad especial permanente para acceder a ciertos cargos públicos. 3.
Fundamentos de la acción El señor Francisco Misael Batalla Quiñones reprochó que en el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) aparezca a su nombre una inhabilidad especial permanente. Enfatizó que en la sentencia penal del 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto dispuso que la inhabilidad impuesta para el ejercicio de funciones públicas era temporal por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses, pues no se cumplían las condiciones establecidas en el inciso 5°, artículo 1222 de la Constitución Política necesarias para la imposición de una inhabilidad permanente. 2 Constitución Política.
Artículo 122. Inciso 5: «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, tal anotación en el certificado especial es inconstitucional, desproporcionada, discriminatoria, irrazonable y violatoria de sus derechos fundamentales.
Añadió que la sentencia penal versó sobre dos personas: quien fungía como alcalde municipal y él (el señor Francisco Misael Batalla Quiñones) que se desempeñaba como secretario de Gobierno municipal. Indicó que al primero sí se le impuso inhabilidad permanente, mientras que en su caso solo se le impuso una inhabilidad temporal. De ahí que no había lugar a que en el certificado especial de antecedentes apareciera una inhabilidad definitiva. 4.
Memorial posterior al escrito de tutela Con posterioridad al escrito de tutela, el actor allegó un memorial en el cual relató que el 23 de noviembre de 2022 radicó una acción de tutela primigenia contra la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en la cual solicitó que se eliminara del registro SIRI el reporte de inhabilidad especial permanente, debido a que en la sentencia penal condenatoria tan solo se impuso una sanción accesoria temporal.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-43-066-2022-00340-00, que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022 amparó los derechos fundamentales del señor Francisco Misael Batalla Quiñones, en los siguientes términos: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y a elegir y ser elegido del señor Francisco Misael Batalla Quiñones, conforme con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación o la dependencia que sea competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) realice las correcciones y/o actualizaciones de la información registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades respecto de los delitos objeto de la sanción penal impuesta al señor Francisco Misael Batalla Quiñones, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y (ii) verifiquen, en el marco de sus competencias, la temporalidad del registro de las inhabilidades especiales reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expiden a nombre del actor y, de ser procedente, en el mismo plazo, efectúen las correcciones a que haya lugar.
TERCERO: EXHORTAR a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las sanciones que en tal efecto contempla la ley (art. 14 ley 1755 de 2015).
CUARTO: NEGAR la acción de tutela, incoada por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones en contra de la Procuraduría General de la Nación, con relación al derecho fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia». La sentencia de primera instancia no fue impugnada oportunamente por las partes.
Con posterioridad, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones presentó incidente de desacato, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no había acatado la orden de tutela. En auto de 20 de enero de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá dispuso no abrir el incidente de desacato propuesto, porque encontró probado que la Procuraduría actualizó el registro de la información en el sentido celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eliminar del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) el reporte errado que aparecía por el delito de peculado por apropiación. Sin embargo, la autoridad judicial encontró válido lo argumentado por el Ministerio Público y por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (antes Grupo SIRI) de la Procuraduría General de la Nación frente a que no era posible eliminar la anotación de inhabilidad contenida en el certificado especial, porque tal reporte es consecuencia de la condena penal por los delitos que sí cometió. En suma, concluyó que no era posible efectuar ninguna corrección adicional, pues se trata de mandatos legales que imponen restricciones a los aspirantes de determinados cargos públicos.
Notificada la anterior decisión, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones interpuso recurso de impugnación (i) contra la sentencia de primera instancia de 5 de diciembre de 2022 que amparó sus derechos fundamentales y (ii) contra la providencia de 20 de enero de 2023 mediante la cual la autoridad judicial dispuso no abrir el incidente de desacato propuesto.
En auto de 27 de enero de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (i) rechazó por extemporánea la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022 y (ii) rechazó por improcedente la impugnación presentada por el actor contra el proveído del 20 de enero de 2023. Luego del recuento sobre la acción de tutela aludida, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones aseguró que en Colombia no toda condena penal privativa de la libertad genera inhabilidad permanente.
Insistió en que en la sentencia condenatoria no se le impuso sanción derivada del artículo 122 inciso 5° constitucional, debido a que (i) los delitos por los cuales se le impuso condena no afectan el erario público, (ii) la pena fue inferior a 4 años y (iii) la inhabilidad permanente es más gravosa y no se ajusta al principio de favorabilidad.
A su vez, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones sostuvo que los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación en el curso del incidente de desacato fueron «equívocos, desproporcionados, discriminatorios, injustos e inconstitucionales (…) además de no ser una orden judicial no analizó la constitucionalidad, la favorabilidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, de la sanción impuesta (…) en cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo efecto es TEMPORAL».
Indicó que en el asunto debía aplicarse el principio de favorabilidad, en virtud del cual cuando existen dos o más normas que regulan un mismo hecho se debe aplicar la más favorable al condenado. En sus palabras: «(…) sea esta la oportunidad para que los Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sección Quinta, conforme a las pruebas presentadas al amparo de mis derechos fundamentales y políticos, examine los requisitos para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad».
Con fundamento en lo expuesto en dicho memorial, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare la nulidad del registro de inhabilidad intemporal o perpetua, misma que no fue impuesta por la Juez de conocimiento en sentencia que data de 5 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Solicito se de (sic) aplicación al principio de favorabilidad, amen que los delitos de reproche no son de los que afectan el erario público y la pena impuesta es inferior a 4 años, consecuente con ello se declare la nulidad de la inhabilidad perpetua y se aplique la norma más benigna establecida en la Ley 1952 de 2019, artículo 42, inciso 1, parágrafo 2 y constitucional artículos 4, 122 inciso 5° y jurisprudenciales: Fallo Consejo de Estado con Radicado No. 2019-00073 de 2020, Sentencias: C-652 de 2003 y T-321 de 2015(Corte Constitucional de Colombia):
TERCERO: Se ordene a la PGN – GRUPO SIRI, rectificar el certificado especial y eliminar la inhabilidad intemporal o perpetua de forma inmediata.
CUARTO: Se restablezcan mis derechos fundamentales y políticos». Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite impartido e intervenciones 5.1. En auto de 20 de noviembre de 2024, el despacho ponente al que se le repartió el asunto perteneciente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º, numerales 2 º, 5º y 11º del Decreto 333 de 2021, pues consideró que la tutela no solo se interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, sino también contra el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá. 5.2.
Tras la remisión del expediente y su reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 27 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones contra la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 5.3.
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá sostuvo que tramitó y resolvió oportunamente la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones contra la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), bajo el radicado Nro. 11001-33-43-066-2022- 00340-00, en la cual dispuso lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y a elegir y ser elegido del señor Francisco Misael Batalla Quiñones, conforme con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación o la dependencia que sea competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) realice las correcciones y/o actualizaciones de la información registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades respecto de los delitos objeto de la sanción penal impuesta al señor Francisco Misael Batalla Quiñones, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y (ii) verifiquen, en el marco de sus competencias, la temporalidad del registro de las inhabilidades especiales reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expiden a nombre del actor y, de ser procedente, en el mismo plazo, efectúen las correcciones a que haya lugar.
TERCERO: EXHORTAR a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las sanciones que en tal efecto contempla la ley (art. 14 ley 1755 de 2015).
CUARTO: NEGAR la acción de tutela, incoada por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones en contra de la Procuraduría General de la Nación, con relación al derecho fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia». Seguido, manifestó que tramitó el incidente de desacato formulado y adoptó la decisión que estimó resultaba ajustada a derecho conforme a la situación fáctica y jurídica analizada.
El Juzgado sostuvo que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para tener por configurada la cosa juzgada, en la medida que entre la tutela de radicado Nro. 2022-00340-00 y la presente existe la triple identidad de partes, objeto y causa. Se configura la identidad de partes, pues en ambas el accionante es el señor Francisco Misael Batalla Quiñonez y la parte accionada es la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).
En relación con el fundamento Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico de las solicitudes o causa petendi indicó que las dos tutelas se originaron por el registro de una inhabilidad especial realizado por el Grupo del Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, con el cual no está de acuerdo el actor.
Por último, indicó que en las dos tutelas pretende la eliminación del registro de la precitada inhabilidad. Por lo tanto, indicó que un pronunciamiento sobre el asunto implicaría desconocer el principio de cosa juzgada. Añadió que no se expresó la ocurrencia de un hecho nuevo que amerite otra vez el análisis constitucional, lo cual evidencia la temeridad de la actuación del señor Francisco Misael Batalla Quiñonez.
Finalmente, manifestó que el señor Francisco Misael Batalla Quiñonez formuló otra acción de tutela en su contra, bajo el radicado Nro. 25000-23-15-000- 2023-00234-00, con el fin de controvertir la decisión de no abrir el incidente de desacato. En sentencia de 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la acción de tutela.
A su turno, en sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la providencia impugnada y en su lugar declaró la improcedencia de la acción. 5.4. La Procuraduría General de la Nación informó que recibió del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto el Registro SIRI Nro. 201013999 informando que impuso sanción penal en contra del señor Francisco Misael Batalla Quiñonez consistente en prisión por término de 3 años y 4 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 4 años y multa de 100 SMLMV, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal en modalidad dolosa.
Informó que el señor Batalla Quiñones no presenta anotaciones vigentes, visibles ni públicas en el certificado de antecedentes disciplinario ordinario. Sin embargo, respecto a los certificados de antecedentes disciplinarios especiales, sostuvo que las sanciones penales constituyen causal de inhabilidad, según lo establece la siguiente normatividad que reglamenta la idoneidad para aspirar y desempeñar cargos de elección popular: (i) artículos 122, 179 y 197 de la Constitución Política para congresistas y presidente;
(ii) artículos 27, 28, 37, 65 y 66 del Decreto-Ley 1421 de 1993 para concejales distritales, alcalde mayor, edil y alcalde local de Bogotá; (iii) artículos 49 y 111 de la Ley 2200 de 2022 para aspirantes a diputado y gobernador; y (iv) numeral 1 del artículo 43, numeral 1 del artículo 95 y artículo 124 de la Ley 136 de 1994 para los cargos de alcalde, concejal y miembros de la junta administradora local.
Sostuvo que de conformidad con ese marco legal, al señor Francisco Misael Batalla Quiñones se le generaron una serie de inhabilidades especiales para aspirar y ejercer algunos cargos públicos, como consecuencia de la condena penal de pena privativa de la libertad impuesta en su contra. De manera que automáticamente quedó incurso en una de las causales de inhabilidad para desempeñarse en ciertos cargos públicos.
Asimismo, transcribió varios fallos de tutela en los que se indica que la pena privativa de prisión implica una inhabilidad especial permanente para ejercer ciertos cargos públicos, al margen de que en el proceso penal se haya dispuesto la extinción de la pena. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, de acuerdo con las normas mencionadas en materia de inhabilidad para cargos de elección popular, la inhabilidad especial se configura siempre que (i) la condena penal de privación de la libertad exista al momento de la inscripción del candidato y (ii) los delitos por los cuales se condenó no sean políticos o culposos.
No se establecen más requisitos para su configuración. De otro lado, señaló que, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la entidad le corresponde el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes: «REGISTRO DE SANCIONES.
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro».
Aseguró que a su División de Registro y Control y Correspondencia únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que hagan las autoridades disciplinarias y judiciales. De manera que las anotaciones efectuadas corresponden al estricto cumplimiento de un deber legal, por lo que de su parte no ha existido violación de derechos fundamentales.
Agregó que en la Sentencia C-1066-02 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que en la certificación de antecedentes se incluirían «las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea y las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política».
De ahí que por mandato legal y constitucional, el ciudadano que haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad no podrá ejercer ciertos cargos públicos de elección popular. Por las razones expuestas, solicitó no se endilgue ningún tipo de responsabilidad. 6. Providencia impugnada Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela por dos motivos.
En primer lugar, consideró que en el caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada entre la presente acción y la tramitada bajo el radicado Nro. 11001-33-43- 066-2022-00340-00, pues ambas comparten la triple identidad de partes, objeto y causa petendi. Al respecto explicó que en las dos tutelas el accionante es el señor Francisco Misael Batalla Quiñonez y la parte accionada es la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).
El objeto es el mismo: la eliminación de la inhabilidad especial permanente contenida en el registro SIRI y la consecuente corrección del certificado Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tipo especial.
La causa (fundamento fáctico) es la misma y se resume en que, en criterio del actor, no se cumplen los presupuestos jurídicos para que se reporte la inhabilidad permanente, pues la sanción impuesta fue de efecto temporal conforme al artículo 44 del Código Penal. Insistió en que no se trata de inhabilidades permanentes derivadas del artículo 122, inciso 5° de la Constitución Política debido a que, por una parte, los delitos por los cuales fue condenado no afectan el erario público y a que, por la otra, la pena impuesta fue inferior a 4 años.
De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (2022-00340-00). Allí el referido Juzgado advirtió que, efectivamente, en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación se excluyó de la imputación el tipo penal de peculado por apropiación. En consecuencia, dicha autoridad judicial concluyó que el hecho de que en la base de datos oficial de la Procuraduría existiera una información que no corresponde a la realidad vulneraba el derecho fundamental al habeas data del señor Francisco Misael Batalla Quiñonez.
Por lo tanto, se ordenó la corrección del reporte, con base en la información veraz contenida en la sentencia penal del 5 de septiembre de 2016, relacionada con los delitos por los que se encontró responsable y fue penado. Asimismo, frente a los certificados especiales el Juzgado le ordenó a la Procuraduría General de la Nación determinar si el registro de las inhabilidades especiales debía ser permanente o ajustado al término propio de la pena accesoria impuesta al actor en la sentencia del 5 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: «verifiquen, en el marco de sus competencias, la temporalidad del registro de las inhabilidades especiales reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expiden a nombre del actor y, de ser procedente, en el mismo plazo, efectúen las correcciones a que haya lugar».
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que si el actor consideraba que dicha orden era insuficiente bien pudo impugnar el fallo de primera instancia, en vez de recurrir nuevamente una acción de tutela. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela Nro. 2022-00340-00 no fue seleccionada para revisión eventual por la Corte Constitucional.
Por ende, la autoridad judicial concluyó que en el caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la solicitud de nulidad del registro de inhabilidad permanente registrada por la Procuraduría General de la Nación - Grupo SIRI. En segundo lugar, consideró la tutela tampoco era procedente para controvertir las providencias mediante las cuales el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (i) rechazó por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela y (ii) rechazó por improcedente la impugnación contra la decisión de 20 de enero 2023, notificada el 27 del mismo mes y año, que dispuso no abrir el incidente de desacato propuesto.
Precisó que efectuaría dicho análisis, en la medida en que «el Consejo de Estado en el auto remisorio del 20 de noviembre de 2024, consideró que, de la lectura del memorial allegado por el actor el 18 de los mismos, esto es, en el que da cuenta de la existencia de la acción de tutela previamente analizada que cursó en el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C., la acción de tutela iba dirigida en contra de la PGN y el mencionado despacho».
Explicó que en lo que se refiere a esas providencias judiciales, la tutela no satisface el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la presente acción fue radicada en el mes de noviembre de 2024, lo cual demuestra que ha transcurrido más de un año y medio de haber sido proferidas. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues una de sus finalidades es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente frente a las providencias que resolvieron no dar trámite ni a la impugnación del fallo de tutela, ni a la impugnación contra el auto que resolvió no dar apertura al trámite incidental. Finalmente, resaltó que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá informó que, inconforme con la decisión de no abrir el incidente de desacato, el señor Francisco Misael Batalla Quiñonez ya había formulado otra acción de tutela previa.
Esta fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A bajo el radicado Nro. 25000-23-15- 000-2023-00234-00, en providencia del 2 de mayo de 2023, mediante la cual negó la acción. En fallo del 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 7.
Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia por varias razones. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Reiteró que la inhabilidad permanente no se genera automáticamente por el simple hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad y que la Procuraduría General de la Nación no puede registrar una inhabilidad perpetua sin orden judicial.
Aseguró nuevamente que la inhabilidad permanente es improcedente cuando los delitos no afectan el erario público y la pena es inferior a 4 años. Manifestó que, aunque la Procuraduría General de la Nación eliminó la anotación sobre el delito de peculado por apropiación por el cual jamás fue condenado, lo cierto es que continúa la inhabilidad especial perpetua por los otros delitos.
De otra parte, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada no es absoluta y puede ser revisada cuando se presente una violación grave de derechos fundamentales. Afirmó que la tutela es un mecanismo para proteger derechos fundamentales y no puede ser limitada por una sentencia anterior. Precisó que, si bien el objeto de la tutela es similar, en la presente se expusieron nuevos argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que no se consideraron en la tutela anterior «como es el caso del cumplimiento estricto de la excepción del artículo 122 inciso 5° constitucional, misma excepción que se equipara a la de delitos políticos y culposos, la jurisprudencia C-652 de 2003 y la Ley 1952 de 2019 articulo 42 numeral 1.- parágrafo 2».
También aseguró que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la Sentencia C-652 de 2003 en la que se interpretó el artículo 122 de la Constitución Política y con base en este se dispuso que la inhabilidad perpetua es una sanción grave que debe ser aplicada de manera restrictiva, solo aplica cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, debe ser proporcional a la gravedad del delito y a la pena impuesta por el juez.
A su vez, sostuvo que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 42, numeral 1, parágrafo 2 de la Ley 1952 de 2019, que establece que la inhabilidad perpetua es Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicable a los delitos que no afectan el erario público y que tienen una pena inferior a 4 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Precisado lo anterior, y con base en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que se configura el fenómeno de cosa juzgada. 3.
Actuación temeraria y cosa juzgada 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción».
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, «debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. (…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico». 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria.
Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»15 (Negrillas propias). 3.2.
Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.
La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»4 (Negrilla fuera de texto original).
Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.
La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4. Análisis del caso 4.1.
Expuesto lo anterior, la Sala considera que en el caso existe cosa juzgada, debido a que se acreditó que el señor Francisco Misael Batalla Quiñones presentó dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Sobre lo anterior, se acreditó que el 23 de noviembre de 2022 el accionante presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), la cual se tramitó bajo radicado Nro. 11001-33-43-066-2022- 00340-00.
En dicha acción, el señor Batalla Quiñones aseguró que la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) transgredió sus derechos, debido a que en el certificado de antecedentes especiales proferido por dicha autoridad aparece una anotación sobre una inhabilidad permanente, producto de la condena penal que le fue impuesta en su contra.
Así lo narró el accionante en esa otra tutela: (sic para toda la cita) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la sanción que fui objeto consagrada en el artículo 44 CP, ES ACCESORIA – EFECTO TEMPORAL, NO ES PERPETUA PARA NINGUN CARGO DE ELECCION POPULAR O DESIGNACION EN RELACION CON MI CASO, en la cual la Jueza en Providencia dejó muy claro la duración de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de cuarenta y ocho (48) meses, (…) Lo anterior en cumplimiento al mandato constitucional, jurisprudencial y legal ut supra, a la luz que la Condena de prisión impuesta fue menor de Cuatro (4) años y además la misma versó sobre la comisión de delitos que NO afectaron directamente al patrimonio del Estado – erario público.
(…) cuando se constituye una afectación al patrimonio del Estado, se aplica directamente la disposición constitucional transcrita, que establece la inhabilidad a perpetuidad, para el ejercicio de las funciones públicas y no la prevista en la Ley, en las que se consagran límites temporales para la imposición de la pena. Como consecuencia de lo anterior, en los casos en que se lesionen directamente intereses del Estado Colombiano, se aplica preferentemente la inhabilidad consagrada en el Art. 122 inciso 5° de la Constitución - Sentencias C948 de 2002 y C-652 de 2003, situación que en mi caso no se presentó, independiente que haya existido una condena de prisión, la misma que es inferior a cuatro (4) años y por delitos que no afectaron directamente el patrimonio del Estado –erario público: ESTO ES LO RELEVANTE DE MI SOLICITUD.
(…) De esta manera, dejo’ claro la Sentenciadora en la Providencia Condenatoria, que mi Sanción de inhabilidad fue ACCCESORIA - EFECTO TEMPORAL, al no imponer la Sanción de inhabilidad permanente e intemporal prevista en el artículo 122 inciso 5°constitucional, toda vez que los delitos que provocaron la Sanción de Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no constituyen afectación directa al patrimonio del Estado.
En consecuencia la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en la Providencia, fue por un término de cuarenta y ocho (48) meses. (…) En consonancia con lo anterior es claro manifestar, que no todas las condenas generan INHABILIDAD ESPECIAL PERMANENTE E INTEMPORAL. Por ello, resulta relevante destacar que en la Sentencia condenatoria producto del ACUERDO con la Fiscalía General de Nación, se refiere a dos personas; uno que fungía como alcalde municipal, el señor YIMMI ALEXANDER HURTADO CAICEDO y mi persona que fungía como Secretario de Gobierno municipal, de lo cual se puede observar en la PROVIDENCIA en el acápite SANCIONATORIO, que al señor HURTADO CAICEDO, si se le aplica claramente el artículo 122 Constitucional inciso 5°.
Pero en mi caso solo se me aplico respecto a accesorias de inhabilidad las contenidas en el artículo 44 del código Penal, limitándola a Cuarenta y Ocho (48) meses, tal cual lo expresa la Sentencia, es decir una SANCION TEMPORAL» (Negrillas propias). Con fundamento en tales cargos, en la tutela Nro. 11001-33-43-066-2022-00340- 00, el actor solicitó como pretensiones lo siguiente: (sic para toda la cita) «Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – GRUPO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD – SIRI, DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXCEPCIONES DEL ORDEN LEGAL, CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL en lo siguiente: a.- Eliminar del registro SIRI – el reporte de INHABILIDAD ESPECIAL -PERMANENTE – SANCIÓN INTEMPORAL O PERPETUA, como quiera que dicha SANCION no fue impuesta por la Sentenciadora en la Providencia correspondiente a mi caso, claramente fue una Sanción ACCESORIA – EFECTO TEMPORAL, conforme a lo dispuesto en el Articulo 44 CP, toda vez que la condena proferida en mi contra no gravito sobre el DELITO DE PECULADO POR APROPIACION - Delito que afecta directamente PATRIMONIO DEL ESTADO – ERARIO PÚBLICO.
Excepción legal artículo 42 numeral 1° Parágrafo 2 Ley 1952 de 2019 y Artículo 122 inciso 5° Constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009 y jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional: Sentencias C-948 de 2002, C-652,C-329,C-064 de 2003 y C-407 de 2020 Corte Constitucional de Colombia. b.- Como no se configuran dos de los elementos o requisitos, constitutivos de la inhabilidad de Tipo ESPECIAL- PERMANENTE E INTEMPORAL, conforme a la Constitución, la jurisprudencia y la Ley en mención, ordénese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – GRUPO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD – SIRI lo siguiente: 1.- Que el Certificado de tipo ESPECIAL, sea coherente con el CERTIFICADO ORDINARIO y con el de ANTECEDENTES que expresan lo contrario, toda vez que no tengo Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes vigentes, ni mucho menos he sido condenado por el DELITO DE PECULADO POR APROPIACION».
De las transcripciones, la Sala encuentra que tanto en la acción de tutela de radicado Nro. 11001-33-43-066-2022-00340-00 como en la tutela objeto de esta providencia, el actor busca que se elimine la anotación que aparece en el certificado especial referente a una inhabilidad especial producto de la condena penal que se le impuso. En ambas tutelas argumentó que esa anotación era errada, porque en la sentencia penal se estableció que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería de naturaleza temporal durante cuarenta y ocho (48) meses.
Ahora bien, en la impugnación el actor adujo que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, porque en la presente tutela se están presentando nuevos argumentos no expuestos en la tutela de radicado Nro. 11001-33-43-066-2022- 00340-00, como lo es el presunto desconocimiento de la Sentencia C-652 de 2003 y la Ley 1952 de 2019, artículo 42, numeral 1, parágrafo 2.
A su juicio, esto hace que las tutelas sean diferentes y que no se configure la cosa juzgada «toda vez que la nueva tutela no es una repetición estricta de la anterior». La Sala desestima tal argumentación en la medida en que el presente caso no reviste hechos nuevos no analizados previamente en la tutela promovida en el año 2022. Por el contrario, lo señalado por el accionante tan solo hace referencia a argumentos que apoyan sus tesis, mas no a una situación fáctica ocurrida con posterioridad a la finalización de la otra acción de tutela.
Y en todo caso, se advierte que en la tutela promovida en el año 2022 también se hizo alusión a la Sentencia C-652 de 2003 y a la Ley 1952 de 2019, artículo 42, numeral 1, parágrafo 2. De ahí que ni siquiera se trate de argumentos nuevos no expuestos en la tutela previa. Precisado tal punto, se encuentra que la tutela promovida en el año 2022 fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, en la que se ampararon los derechos fundamentales del señor Francisco Misael Batalla Quiñones y en consecuencia se le ordenó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: «(i) realice las correcciones y/o actualizaciones de la información registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades respecto de los delitos objeto de la sanción penal impuesta al señor Francisco Misael Batalla Quiñones, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y (ii) verifiquen, en el marco de sus competencias, la temporalidad del registro de las inhabilidades especiales reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expiden a nombre del actor y, de ser procedente, en el mismo plazo, efectúen las correcciones a que haya lugar».
Providencia que no fue impugnada oportunamente por las partes. Hasta aquí se observa que la acción de tutela de radicado Nro. 11001-33-43- 066-2022-00340-00 y la resuelta en esta providencia comparten la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi, puesto que ambas fueron interpuestas contra la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y en las dos se persigue eliminar la anotación sobre la inhabilidad especial permanente para ocupar cargos de elección popular, sobre la misma base fáctica.
Adicionalmente, aunque el actor no justificó las razones que lo motivaron a interponer la tutela objeto de esta providencia, no se advierte un propósito desleal o de mala fe de su parte, en tanto que en el curso de la acción aquel informó sobre la existencia de la otra acción interpuesta en el año 2022. Por lo Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto, la Sala concluye que en el asunto se presenta el fenómeno de cosa juzgada, mas no de actuación temeraria, ante la falta de un propósito desleal o de engaño al juez de tutela. 4.2.
Por otra parte, en primera instancia se interpretó que el accionante, además de reprochar la actuación de la Procuraduría respecto a la inhabilidad que aparece en el certificado especial, también estaba controvirtiendo las providencias dictadas en el curso de la acción de tutela de radicado Nro. 11001- 33-43-066-2022-00340-00 (i) de 20 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá dispuso no abrir el incidente de desacato propuesto; y (ii) de 27 de enero de 2023, en el que se rechazó por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022 y se rechazó por improcedente la impugnación presentada por el actor contra el proveído del 20 de enero de 2023.
A diferencia de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la Sala no encuentra que el accionante realmente haya desarrollado argumentos contra esas dos providencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá. Los cargos de la tutela están dirigidos únicamente a reprochar el certificado especial emitido por la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI); y los argumentos expuestos en el memorial posterior a la tutela, en el que se informó sobre la existencia de la tutela interpuesta en el año 2022, aluden a la aplicación del principio de favorabilidad.
Asimismo, de las pretensiones formuladas en esos dos textos no se desprende que el actor busque controvertir las decisiones proferidas por dicha autoridad judicial, relacionadas con la decisión de no abrir el incidente de desacato. Aun así, si en gracia de discusión se entendiera que el accionante estaba controvirtiendo tales decisiones como se interpretó en primera instancia, la Sala encuentra que frente a ese punto también se configura el fenómeno de cosa juzgada.
La razón obedece a que el 19 de abril de 2023 el señor Francisco Misael Batalla Quiñones presentó otra acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (diferente a aquella en la que controvertía el certificado especial emitido por la Procuraduría General de la Nación) cuyo objeto fue discutir la decisión mediante la cual dicha autoridad judicial dispuso no abrir incidente de desacato.
Así se desprende de las pretensiones allí formuladas: «PRIMERO: Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados, al Debido Proceso Judicial, al acceso a la administración de justicia y en consecuencia REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. -Sección Tercera, consignada, en el auto de fecha Veinte (20) de enero de 2023, notificado formalmente vía correo electrónico el Veinte(20) de enero de 2023 y ejecutoriado el veinte (20) de enero de 2023, que resolvió el incidente de desacato, negándolo abrir en contra de la Procuraduría General de la Nación - División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y por consiguiente ordeno (sic) archivar el expediente.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. -Sección Tercera, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al fallo de primera instancia de la presente acción constitucional de tutela, RETOME el trámite incidental en procura de garantizar respeto y goce pleno de los derechos constitucionales fundamentales en el fallo de primera instancia en acción de tutela de 5 de diciembre de 2022 - Proceso: 11001-33-43-066-2022-00340-00» (Negrillas propias).
Esa acción de tutela se tramitó bajo el radicado Nro. 25000-23-15-000-2023- 00234-00/01 y fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia de 2 de Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2023, mediante la cual se negó la acción de tutela.
Decisión que fue impugnada y que en providencia de 28 de septiembre de 2023 de segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y en su lugar declaró la improcedencia de la acción a falta del requisito de relevancia constitucional. Así las cosas, aunque la Sala no encuentra que en la presente acción el tutelante haya controvertido la decisión del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá de no dar apertura al desacato, si en gracia de discusión se interpretara lo contrario también se configuraría el fenómeno de cosa juzgada entre la presente acción y la tramitada bajo el radicado Nro. 25000-23-15-000-2023-00234-00/01.
A lo cual se suma que tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez por tratarse de decisiones proferidas y notificadas en enero de 2023. 4.3. Finalmente, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el tutelante, dada la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto. Es condición imprescindible para analizar materialmente un asunto que se cumplan una serie de presupuestos, uno de estos es que el caso no haya sido previamente objeto de pronunciamiento judicial.
De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados en el pasado y, además, cerrar de forma definitiva el debate propuesto. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará únicamente el numeral primero de la decisión de impugnada, en el que se declaró la improcedencia dada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada; y se revocará el numeral segundo por encontrar que en la presente tutela no se controvirtió decisión alguna proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar el numeral primero de la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Revocar el numeral segundo de la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador