1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02028-01 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ-SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma- Declara improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, así como la aplicación de los principios «de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal».
Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión a través de la cual se modificó el fallo dictado el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el 1 Poder otorgado al señor Ronaldo Ruiz Rodríguez por medio de mensaje de datos obrante en el expediente digital - índice 02 de Samai. 2 La cual fue radicada el 20 de abril de 2026 con secuencia 4630 – índice 01 del aplicativo Samai. _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 27001-33-33-006-2024-00051-00/01, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Hermencia Palacios de Palacios. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: 3. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA CUARTA DE DECISIÓN del 27 de febrero de 2026, en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por HERMENCIA PALACIOS DE PALACIOS contra NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ (expediente: 27001333300620240005101) mediante la cual se confirmó condenar al FOMAG al pago de una sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Ley 1071 de 2006 generada en vigencia del año 2023. 4.En su lugar, se ordene a la autoridad expedir una decisión de reemplazo que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente, en especial, el Decreto 942 de 20223. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 15 de febrero de 2023 la señora Hermencia Palacios de Palacios, en calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, radicó solicitud de retiro de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución CHOCOV2023000042 del 10 de abril de 2023 y canceladas por el Fomag, el 2 de junio de 2023.
Sin embargo, a criterio de la parte actora el pago de la prestación solicitada se efectuó por fuera del término legal establecido. Por lo anterior, radicó ante el Ministerio de Educación- Fomag-, y ante la Secretaría de Educación aludida, petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006; la cual no se resolvió oportunamente por lo que se configuró la existencia del acto ficto negativo.
Por ese motivo, la señora Palacios de Palacios promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento del Chocó, con el fin de que se declarara la nulidad de un acto ficto y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 3 Transcripción literal que puede contener errores. _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, el referido Despacho concluyó que se configuró mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, motivo por el cual resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, ordenó al pago de una «indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 24 de mayo de 2023 hasta el 2 de junio de 2023».
Con base en lo anterior, ordenó a la «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A qué se le reconozca y pague la sanción moratoria en favor del docente, HERMENCIA PALACIOS DE PALACIOS, desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 2 de junio de 2023, valores que serán ajustados desde esta última fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A».
Inconformes con dicha determinación, la demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpusieron recurso de apelación. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, modificó la decisión proferida en primera instancia. El tribunal evidenció un error en el cómputo de los días de mora realizado por el juzgado de origen para la liquidación de la sanción moratoria.
Para ello, observó que, tras notificarse la resolución de reconocimiento el 24 de mayo de 2023, la docente renunció expresamente a los términos de ley en esa misma fecha, adquiriendo el acto firmeza inmediata. Con base en la sentencia de unificación SUJ- 012-S2 de 2018 y aplicando el plazo global de los 70 días hábiles desde la reclamación inicial (15 de febrero de 2023), concluyó que el plazo límite legal que tenía la administración para realizar el pago efectivo vencía el 31 de mayo de 2023.
Dado que el FOMAG realizó el desembolso de las cesantías el 2 de junio de 2023, concluyó que la mora real y efectiva se configuró únicamente por el día 1. ° de junio de 2023, y no desde el 24 de mayo como había estipulado erróneamente el juez de primera instancia. De esta manera, aunque se ratificó el incumplimiento de los términos tanto por la expedición extemporánea de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó como por el pago tardío del FOMAG, el tribunal determinó que la condena proporcional debía ajustarse estrictamente a dicho día de retraso.
Dicha providencia fue notificada a las partes de manera personal mediante correo electrónico el 3 de marzo de 2026. _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que, conforme a lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, el FOMAG se encuentra excluido de cualquier responsabilidad frente al pago tardío de las cesantías generadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma. De ahí, que no le asista legitimación. De igual manera, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión a pesar de haber modificado la decisión de primera instancia, le atribuyó al FOMAG la responsabilidad de una sanción moratoria causada en el año 2023.
Lo anterior, sin que exista una disposición normativa que obligue al Fondo a asumir dicho pago a partir del 1. º de enero de ese año, omitiendo así la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022. Finalmente, adujo que la providencia cuestionada desconoció los «principios del gasto público y responsabilidad fiscal», por cuanto, «la sanción impuesta de forma indebida al FOMAG implica el uso de recursos públicos para cubrir obligaciones que no le corresponden y que no están previstos en ninguna partida presupuestal». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 16 de marzo de 2026, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte demandante4 y al Tribunal Administrativo del Chocó5 en calidad de accionado. Así mismo, dispuso vincular como terceros con interés a la señora Hermencia Palacios de Palacios6, quien fungió como parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 27001- 33-33-006-2024-00051-00 [01].
Finalmente, por auto del 26 de marzo de la presente anualidad7, ordenó la vinculación del departamento del Chocó8 y la Fiduprevisora9, al asistirles interés en las resultas el proceso. 4Índice 9 Samai primera instancia. Notificado al siguiente correo: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co 5 Índice 9 Samai primera instancia. Notificada a: admin16cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 6Índice 9 Samai primera instancia. Notificación efectuada a los correos: choco@lopezquinteroabogados.com, chocolopezquintero@gmail.com 7 Índice 21 Samai primera instancia. 8 Índice 35 Samai primera instancia. Notificación efectuada a los correos: sac@sedchoco.gov.co, notificaciones@choco.gov.co 9Índice 35 Samai primera instancia.Notificación efectuada a los correos: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.2. Tribunal Administrativo del Chocó La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada allegó informe en el que manifestó que, en el presente asunto, no se supera el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia fueron debidamente analizados y resueltos en la decisión acusada.
Refirió que, conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates concluidos ni para controvertir interpretaciones jurídicas razonablemente sustentadas por las autoridades judiciales competentes. Así mismo, indicó que el FOMAG no desarrolló de forma clara, detallada y comprensible cómo la providencia cuestionada incurrió en defectos graves que la hicieran incompatible con la Constitución Política, ni cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para acreditar los defectos invocados. 1.6.3.
Ministerio de Educación Nacional Concurrió en calidad de coadyuvante de la parte demandante. Para el efecto, indicó que el FOMAG no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías generadas en la vigencia del año 2023. A su juicio “la decisión judicial impuso al FOMAG una obligación que no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que la sanción moratoria objeto de controversia se generó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, circunstancia que resulta determinante para efectos de establecer el sujeto responsable de dicha carga”. 1.6.4 El departamento del Chocó y la señora Hermencia Palacios de Palacios, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7 Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 23 de abril de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento, indicó que la parte accionante, bajo la invocación de un supuesto defecto sustantivo, manifestó una inconformidad que no propuso al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, por lo tanto, no fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión. En consecuencia, la Sala se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo propuesto, al no acreditarse los presupuestos de procedencia que habilitan la intervención del juez constitucional en sede de tutela contra providencias judiciales. 1.8.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primer grado, insistiendo que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, la condenó a pagar en favor de la demandante la sanción por mora causada en el año 2023, sin la existencia de una norma jurídica que determine que a dicha entidad le corresponde cancelar la referida prestación a partir del 1. º de enero de la citada anualidad, omitiendo dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022.
En su criterio, los jueces deben actuar bajo el imperio de ley, lo que traduce que deben abordar «el estudio del ordenamiento jurídico para fallar en derecho y no sólo obviar los argumentos expuestos por las partes en el transcurso del proceso excluyendo normas que no fueron invocadas pero que son definitivas en la resolución de los casos».
Finalmente, expuso que, si bien la Magistrada Ponente de la providencia acusada no se pronunció respecto al Decreto 942 de 2022, lo cierto es que sí lo ha hecho en decisiones anteriores. Por consiguiente, el asunto debe ser analizado bajo esa misma perspectiva. 1.9 Actuaciones en segunda instancia Por auto del 29 de mayo de 202610, la Magistrada Ponente puso en conocimiento del Juzgado 6. ° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la nulidad saneable prevista en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, luego de advertir que no fue vinculado como tercero con interés en el trámite, a pesar de que fue la autoridad judicial que resolvió en primera instancia, respectivamente, el proceso de nulidad y restablecimiento que se tramitó bajo radicado 27001-33-33- 006-2024- 00051-00/01.
La referida autoridad guardó silencio en el término concedido, por lo que no existe irregularidad procesal que impida adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda en el presente asunto. 10 Índice 4 Samai de segunda instancia. _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201911. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de abril de 2026 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: ¿ El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 que modificó el fallo dictado el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-006-2024-00051- 00/01, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el departamento del Chocó? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.
Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.
En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.15 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.
Caso concreto La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-006-2024-00051-00/01. Lo anterior, al considerar que la referida autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pese a que, por disposición del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 15 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 942 de 2022 excluyó a dicha entidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías generadas con posterioridad al 1. ° de enero de 2023.
En primera instancia, el a quo constitucional declaró improcedente el mecanismo por no cumplir el requisito de subsidiariedad por cuanto los fundamentos en los que se cimenta el defecto sustantivo no fueron propuestos en sede ordinaria; particularmente, al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 6. ° Administrativo del Circuito Judicial del Quibdó. Para resolver el cargo relacionado con el requisito de subsidiariedad, es preciso mencionar que, de una lectura del proceso ordinario, la Sala, observa que, al recurrir la sentencia de instancia en el proceso ordinario, el FOMAG sostuvo que la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías es atribuible de manera exclusiva a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, debido a la expedición y remisión tardía del acto administrativo correspondiente.
Asimismo, argumentó que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones por mora en el pago de cesantías causadas a partir del año 2020 deben ser asumidas directamente por el ente territorial certificado, exonerando de dicha responsabilidad al fondo. Por su parte, el tribunal accionado en la decisión de segunda instancia al resolver la alzada propuesta, además de modificar el término de la sanción por mora, estableció que, en aplicación del artículo 2. ° del Decreto 942 de 2022, la condena se imputaba a la entidad territorial y a la Fiduprevisora.
En efecto, así lo reseñó en la parte motiva la providencia: Por tanto, debe darse aplicación al artículo 2 del Decreto 942 de 2022 que modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, en cuanto dispone que, el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías corresponderá tanto la entidad territorial como la sociedad fiduciaria, cuando el retraso en el reconocimiento o el pago le sea imputable a las dos, y esta sanción deberá calcularse y pagarse de forma proporcional, según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, el tribunal accionado, contrario a lo dicho por la primera instancia, sí se refirió a la aplicación del tantas veces mencionado Decreto 942 de 2022; sin embargo, al momento de modificar la sentencia de primera instancia, en el numeral 1. ° de la parte resolutiva del fallo, expuso lo siguiente «se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. que se le reconozca y pague la sanción moratoria en favor del docente, HERMENCIA PALACIOS DE PALACIOS, por el día 1°de junio de 2023, ajustando los valores desde esta fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A».
Bajo esta línea, la Sala advierte que, aunque el tribunal refirió que en virtud del Decreto 942 de 2022 el pago de la sanción moratoria correspondía a la entidad _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial como la sociedad fiduciaria, lo cierto es que, en la parte resolutiva incluyó al FOMAG, como una de las entidades responsables en el pago de sanción moratoria.
Con base en lo anterior, se advierte que la parte demandante debió acudir ante el juez de segunda instancia para que, mediante la aclaración de providencias, se corrigiera la contradicción o incongruencia en la que incurrió la autoridad judicial accionada. A criterio de esta Sección, dicha anomalía tuvo una incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que esta última no guardaba consonancia con la motivación. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos contenciosos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A pesar de lo anterior, la Sala, advierte que la entidad demandante no hizo uso del medio idóneo para controvertir la presunta incongruencia en que pudo haber incurrido el fallo de segunda instancia, lo que hace que la sentencia de primera instancia deba confirmarse.
Lo anterior, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los motivos en que se fundamentó el alegado defecto sustantivo, por cuanto la controversia planteada en esta acción constitucional no fue propuesta oportunamente en el proceso ordinario ni fue objeto de debate en el mismo por vía de aclaración de sentencia; presupuesto sine qua non para que esta Colegiatura pueda entrar a analizar la providencia que puso fin a la litis.
Al respecto, es preciso mencionar que en la Sentencia SU-103 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela resulta improcedente cuando la presunta afectación de los derechos del accionante deriva de su propia inacción procesal o de su renuencia a ejercer oportunamente los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Así, cuando el solicitante omite exponer sus argumentos o subsanar deficiencias dentro del proceso ordinario, no puede pretender convalidar tales omisiones a través del amparo constitucional; máxime si no se acredita una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, como ocurre en este caso. _______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02028-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aunque la parte demandante con el escrito de impugnación trajo a colación otras decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Choco16, respecto a la aplicación del Decreto 942 de 2022; la Sala se abstendrá de referirse a ese cargo, habida cuenta que no fue planteado con el escrito inicial.
De esta manera, de abordarse un estudio en esta instancia se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. Por consiguiente, en este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 16 Siendo ponente la magistrada Graciela Tangarife Betanourt.