Micelio
11001032500020210033700Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-06-14

Radicación interna: 1790-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Fernando Gabriel Mora Acevedo·Demandado: Fiscalia General De La Nación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZALEZ CERÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011- LEY 2080 DE 2021 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00337 00 (1790-2021) Demandante: Fernando Gabriel Mora Acevedo Demandado: Fiscalía General de la Nación Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, solicitud presentada por el señor FERNANDO GABRIEL MORA ACEVEDO, quien actúa en nombre propio I.- ANTECEDENTES PRETENSIONES Formula el solicitante las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que EXTIENDA los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, con ponencia del Consejero JORGE IVÁN RINCON CÓRDOBA y número de radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020, a su favor.

SEGUNDO: Que ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocerme el pago de la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo primero de la Ley 332 de 1996 y a su vez modificado por el artículo primero de la Ley 476 de 1998 desde el 5 de abril de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2020.

TERCERO: Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN consignar a la cuenta bancaria de ahorros que tengo registrada para el pago de la nómina en dicha entidad la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($77.106.975), por concepto del numeral anterior, suma que especifica en la solicitud.

CUARTO: Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tener en cuenta la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo primero de la Ley 332 de 1996 y a su vez modificado por la Ley 476 de 1998 como factor constitutivo de ingreso base de liquidación para realizar las correspondientes cotizaciones por parte de dicha entidad al sistema de seguridad social de pensión desde el 5 de abril de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2020 a mi favor.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las deducciones para tal efecto contenidas en la TABLA 1, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reliquidar la prestación social de pensión en los porcentajes que establece la Ley QUINTO: Que se oficie a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que realice el cálculo actuarial respecto de las sumas dejadas de cotizar al sistema de seguridad social en pensión desde el 5 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 a mi nombre.

Para lo cual, solicito ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remitir a COLPENSIONES los documentos necesarios para tal fin, en donde conste (i) mi vínculo laboral, (ii) sueldos recibidos y (iii) cargos desempeñados.

SEXTO: Que una vez sea aportado el cálculo actuarial de que trata el numeral anterior, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las sumas adeudadas por la no cotización al sistema de seguridad social en pensión desde el 5 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.

SÉPTIMO: Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tener en cuenta la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo primero de la Ley 332 de 1996 y a su vez modificado por la Ley 476 de 1998 como factor constitutivo de ingreso base de liquidación para realizar las correspondientes cotizaciones por parte de dicha entidad al sistema de seguridad social de pensión desde el 6 de agosto de 2012 hasta el día 4 de abril de 2018.

OCTAVO: Que se oficie a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que realice el cálculo actuarial respecto de las sumas dejadas de cotizar al sistema de seguridad social en pensión desde el 6 de agosto de 2012 hasta el día 4 de abril de 2018. Para lo cual, solicito se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remitir los documentos necesarios para tal fin, en donde conste (i) mi vínculo laboral, (ii) sueldos recibidos y (iii) cargos desempeñados.

NOVENO: Que una vez sea aportado el cálculo actuarial de que trata el numeral anterior, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las sumas adeudadas por la no cotización al sistema de seguridad social en pensión desde el 6 de agosto de 2012 hasta el día 4 de abril de 2018, a mi nombre.

El 14 de junio de 2021, la parte actora, actuando en nombre propio, presentó solicitud para que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 15 de diciembre de 2020, con ponencia del Consejero JORGE IVÁN RINCON CÓRDOBA y número de radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020, luego de que la solicitud presentada por el doctor FERNANDO GABRIEL MORA ACEVEDO el 05 de abril de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación, le fuere negada. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Afirma el solicitante que el 28 de agosto del año 2000 ingresó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 2.2.

El 15 de marzo de 2017 fue nombrado en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO en provisionalidad, cargo que desempeña actualmente. 2.3. Afirma que durante su vinculación laboral, la entidad NO le ha reconocida la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aclarado por el artículo primero de la Ley 476 de 1998, ni tampoco se ha tenido en cuenta dicha prerrogativa como factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. 2.4.

El 5 de abril de 2021, mediante escrito electrónico, solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la EXTENSIÓN de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, con ponencia del Consejero JORGE IVÁN RINCON CÓRDOBA y número de radicación 73001-23-33-000-201700568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020. 2.5.

Afirma el solicitante que mediante correo remitido a su buzón electrónico el día 26 de mayo de 2021 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció exclusivamente respecto de la “SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA” elevada en escrito radicado el 5 de abril de 2021. Dijo la Fiscalía: “El Departamento de Administración de Personal da respuesta a la solicitud del asunto en los siguientes términos: PRETENSIÓN SEGUNDA: Remito por medio magnético y auténtico los comprobantes de cotización al sistema de seguridad social en pensión por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a nombre del solicitante desde el mes de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020”. 1.-La Fiscalía General de la Nación, remite al correo registrado por el peticionario como medio de comunicación, los Certificados de Aportes al Sistema de Protección Social, evidenciándose los aportes pensionales realizados durante el periodo solicitado, se anexa en diecinueve (19) folios. 2.- La Fiscalía General de la Nación realiza los aportes a la seguridad social a través del operador de mi planilla com, plataforma autorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de ello es un documento autentico, para cualquier procedimiento legal”.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN Y NORMAS APLICABLES Artículos 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Expone el solicitante un análisis de la sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020, resaltando la imprescriptibilidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social

4. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. 4.1. En proveído del 21 de octubre de 2021 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer el presente asunto acorde con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. 4.2. El 31 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A aceptó el impedimento formulado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B y manifestó por las mismas razones el impedimento de los Magistrados de la Subsección A, ordenando el sorteo de conjueces. 4.3.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, la Sala se ocupó de la manifestación de impedimento obrante a índice 17 de SAMAI, suscrita por los Honorables Magistrados integrantes de la Subsección A, William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, declarándolo fundado. 4.4. En auto de 28 de febrero de 2023, se verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, ordenándose notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. CONTESTACIÓN SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

5.1. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Manifiesta la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de contestación en síntesis lo siguiente: Que dicha entidad encuentra que la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso N° 73001-23-33-0002017-00568-01 (5472-18), por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado encuadra en las categorías de providencias a las que se refiere el artículo 270 del CPACA y, por tanto, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial.

Que la sentencia invocada unificó jurisprudencia en relación con los siguientes asuntos: “(…) 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá ́en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí ́se reconocerá ́hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Recuerda la Agencia de Defensa Jurídica del Estado que conforme a un pronunciamiento del Consejo de Estado, se precisó la improcedencia de la figura de la extensión de jurisprudencia cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos.

Cita la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos: “(…) es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resulta ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción. (…) Así las cosas no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.

Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales. (…) Aparte de lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el principio del juez natural no puede variarse la competencia del juzgador para conocer del asunto, puesto que ella está delimitada en forma precisa por el legislador sin que sea viable cambiarla por una de las partes.

(…) De manera tal que, por regla general, una vez iniciado un proceso judicial el juez mantiene la competencia para conocer del caso que le ha correspondido, sin que las partes puedan alterar las reglas de la competencia que ha fijado el legislador, ni promover la extensión de jurisprudencia, con el fin de propiciar una decisión sobre el caso.

(…) En este sentido, debe indicarse que, si ya se ha presentado una demanda y con posterioridad se solicita la extensión de jurisprudencia, esta última solicitud debe ser desestimada por improcedente, ya que como se advirtió esta actuación iría en contra de la finalidad de la figura de extensión y desconocería el principio de juez natural del asunto.

(…) Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que, en el evento de conceder la petición realizada en la solicitud de extensión de jurisprudencia, el pronunciamiento que lo haga tendría efectos de cosa juzgada, subrogando esta Corporación la competencia del juez que había avocado inicialmente conocimiento para decidir las pretensiones de la demanda.

En esos términos se estaría desnaturalizando el principio del juez natural y alterando las competencias determinadas legalmente.” (Destacado fuera de texto). Ahora bien, respecto de la presente petición, afirma la Agencia, se procedió a verificar mediante consulta efectuada a través de la plataforma “Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial” sobre la existencia de procesos judiciales por los mismos hechos y pretensiones, se pudo constatar que a nombre del señor Fernando Gabriel Mora Acevedo, no se presenta alguna otra actuación judicial donde se le ha vinculado por las mismas pretensiones y hechos.

Respecto al presupuesto de encontrarse el accionante en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la sentencia cuya extensión se demanda, concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia que formuló del señor, Fernando Gabriel Mora Acevedo, inicialmente ante la Fiscalía General de la Nación la Extensión, y ahora ante el Consejo de Estado se fundamenta circunstancias similares, sin embargo considera que con fundamento en la información suministrada no es posible establecer con algún grado de certidumbre la viabilidad de la extensión solicitada.

Solicita que en el caso que se acceda a reconocer el derecho reclamado por Fernando Gabriel Mora Acevedo, se solicita tener en cuenta lo establecido en los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969, en relación con la prescripción. II.-CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presentó intervención a la solicitud de extensión de jurisprudencia, en oportunidad legal, en la que analizó la sentencia de unificación cuya aplicación el solicitante demanda se le aplique, aceptando que se trata de una sentencia de Unificación Jurisprudencial, sin embargo aduce que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia presentada ante la FGN, en el mes de abril, se realizó sin estar ejecutoriada la sentencia de unificación 730012333000201700568-01 número interno 5472-2018 del 15 de diciembre de 2020, toda vez que la aclaración solicitada por la FGN fue notificada el 27 de mayo de 2021.

En ese orden, la respuesta dada al peticionario refirió precisamente que a la sentencia de unificación no podía ser aplicada, toda vez que no se encontraba debidamente ejecutoriada. Se refiere a las pretensiones del solicitante relacionadas con el pago de las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión del 6 de agosto de 2012 al 4 de abril de 2018, aduciendo que la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, no realizó estudio sobre los aportes a pensión a periodos diferentes a los solicitados en la petición de extensión, en este caso o los que resulten de aplicar la prescripción, esto último en el caso de Nayibe Lorena Pérez Castro.

En el mismo sentido observa que la solicitud de extensión de Jurisprudencia contiene peticiones que van más allá de las pretensiones de la sentencia de unificación y que tiene relación con la solicitud de cálculos actuariales por parte de COLPENSIONES. Explica que la AGENCIA Nacional de Defensa Jurídica del Estado, rindió concepto el 20 de septiembre de 2021, en el cual manifestó: “Dada la similitud de las peticiones en cuanto a la sentencia objeto de solicitud de extensión, las pretensiones y la modalidad aplicable, la Agencia emite el presente concepto previo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 614 del Código General del Proceso, 19 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 2.2.3.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015 y lo hace extensivo para los casos que se relacionan a continuación:” Refiriendo algunos radicados con los que ya ha emitido concepto respecto de la sentencia de unificación 730012333000201700568-01 número interno 5472-2018 del 15 de diciembre de 2020, en los cuales ha manifestado: “De acuerdo con las consideraciones expuestas del presente concepto previo, la Agencia concluye que la sentencia del 15 de diciembre de dos mil veinte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18) CE- SUJ-023-CE-S2-2020, conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, invocadas por Héctor Cruz Carvajal y otros en sus derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271[15] del CPACA.” ( ) “En línea con lo anterior se reitera que de acuerdo con el Parágrafo del Artículo 2.2.3.2.1.5 ibídem, corresponde únicamente a las entidades ante las cuales se solicitó la extensión de jurisprudencia, evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 102 del CPACA, entre ellos, verificar que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia de unificación invocada y efectuar la valoración de las pruebas, y de acuerdo con ello, deberá establecer si hay lugar a extender los efectos de la jurisprudencia; decisión sobre la cual, la Agencia no tiene competencia alguna, porque ello implicaría el ejercicio de una función de coadministración que no está autorizada por la ley.” En cuanto a la procedencia de la aplicación de la figura de la extensión de jurisprudencia en el presente caso, afirma que la FGN comparte el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) bajo el entendido de que la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es un fallo de unificación. No obstante, tal y como se expondrá a continuación, considera que no es procedente extender los efectos de la sentencia previamente mencionada, al caso particular que nos ocupa, tal y como lo solicita en la petición, por las siguientes razones: Pretende el pago de las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión del 6 de agosto de 2012 al 4 de abril de 2018.

En este aspecto, no se debe ser extendida la jurisprudencia, toda vez que este supuesto fáctico, no se encuentra en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, además, no fue analizado, ni decidido en la sentencia de unificación 730012333000201700568-01 número interno 5472-2018. El Consejo de estado no se ha pronunciado sobre los aportes a pensión a periodos diferentes a los reconocidos a los que resulten de aplicar la prescripción, por lo tanto, tampoco acredita el supuesto jurídico igual al de la sentencia de unificación mencionada.

Tampoco existen los mismos supuestos fácticos en cuanto a las solicitudes que realiza para que se condene a la FGN, en lo que tiene que ver con los requerimientos a COLPENSIONES sobre la elaboración de cálculos actuariales, este no es un tema abordado en la sentencia de unificación. 5.3. Según el informe de secretaria, el Ministerio Público, no se pronunció. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 03 de octubre de 2023, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del C.P.A.C.A y se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

6.1. ALEGATO DEL SOLICITANTE El solicitante reitera su solicitud y se detiene en analizar lo contestado por la FGN en síntesis en los siguientes términos: Considera que los hechos conforme a la contestación de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser aceptados; en cuanto a lo manifestado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, referente a la fecha de la respuesta a la solicitud de extensión, expresa que ello no es cierto, pues en realidad, la respuesta a la solicitud de la extensión de la jurisprudencia, afirma la recibió el día 6 de agosto de 2021 en el correo designado para recibir notificaciones, cuando ya estaba radicada ante el honorable Consejo de Estado la solicitud de extensión de la jurisprudencia. En cuanto a la oposición de la Fiscalía General de la Nación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que según su dicho “la solicitud de extensión de Jurisprudencia presentada ante la FGN, en el mes de abril se realizó sin estar ejecutoriada la sentencia (…) del 15 de diciembre de 2020 toda vez que la aclaración solicitada por la FGN fue notificada el 27 de mayo de 2021”., expresa que no recibí respuesta alguna a la solicitud de extensión de la jurisprudencia sino hasta el 6 de agosto de 2021, fecha en la cual la sentencia de Unificación invocada en este proceso ya estaba ejecutoriada desde hacía más de tres meses (de acuerdo con lo dicho por la Fiscalía General de la Nación) y se encontraba radicado el proceso que hoy nos convoca en el Consejo de Estado.

En ese sentido, configurada la ejecutoriedad de la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación no había dado respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por lo que puede afirmarse que la entidad guardó silencio en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que ello lo habilitó a acudir al trámite previsto en el artículo 269 del mismo estatuto, razón por la cual se radicó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Honorable Consejo de Estado.

En todo caso, es bueno recordar que los puntos de aclaración y adición presentados por la Fiscalía General de la Nación a la sentencia de unificación SUJ-023-ce-s2-2020 del 15 de diciembre de 2020 NO tenían relación con su caso concreto. Considera que las pretensiones contenidas en los numerales cuarto a sexto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son pretensiones que exceden lo dispuesto en la sentencia de unificación de la referencia, sino que corresponden a las órdenes necesarias para su materialización. Manifieste que de acuerdo con la sentencia de unificación, si bien la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 NO constituye factor salarial para las prestaciones sociales, en general, la misma norma consagra una excepción, consistente en que SÍ constituirá factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación. En consonancia con lo anterior, recuerdo a la honorable Sala del Consejo de Estado, que mediante Resolución 247047 del 8 de septiembre de 2022, que se anexa a este escrito, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES me reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta en la base de liquidación la prima de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Acepta que la sentencia de unificación, efectivamente “no realizó estudio sobre los aportes a pensión a periodos diferentes a los solicitados en la petición de extensión, en este caso o los que resulten de aplicar la prescripción, esto último en el caso de Nayibe Lorena Pérez Castro”, pues claramente los periodos de vinculación de la entonces demandante Nayibe Lorena, y del suscrito, con la Fiscalía General de la Nación son distintos.

Reitera que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, estableció con claridad que la prescripción trienal se aplica al derecho a reclamar la prima especial de servicios, lo que es distinto y no obsta para solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales, que se constituye en un derecho imprescriptible, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de las altas cortes, que fue citada en la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese sentido, (i) la solicitud de reliquidación de la pensión de la que en la actualidad gozo, es un derecho imprescriptible; (ii) se enmarca en las reglas fijadas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado y; (iii) se solicita desde el mes de agosto de 2012, pues se trata de los diez años anteriores al momento en el que se causó mi pensión, espacio temporal que permite establecer el ingreso base para liquidar mi pensión de vejez de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

6.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó alegato de conclusión, en el que analizó la sentencia de unificación cuya extensión fue solicitada, los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA y en síntesis concluyó en los siguientes términos: El accionante presta sus servicios en la rama judicial como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito El accionante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Se considera cumplido el requisito de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede administrativa, con la presentación del documento del 05 de abril de 2021. La entidad accionada respondió el 26 de mayo de 2021 La solicitud se presentó ante el Consejo de Estado, el 14 de junio de 2021, es decir en tiempo. El accionante pidió extender una sentencia de unificación, de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA.

Además, la sentencia invocada reconoció un derecho. De acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no ha operado la caducidad del medio de control, porque se trata de demandas contra actos que reconocen o niegan, total o parcialmente, prestaciones periódicas. El accionante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020 Considera que es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, 6.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 6.4. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN guardo silencio II. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.

Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: el artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

Y el artículo 270, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 86 de la citada Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” En consecuencia, habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011 a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 3.

De la solicitud de extensión de la jurisprudencia. El Doctor FERNANDO GABRIEL MORA ACEVEDO, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación extender los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 15 de diciembre de 2020, dentro del expediente número, 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020 por encontrarse en la misma situación fáctica de quien demandó en el caso de la citada providencia, solicitud que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, el 5 de abril de 2021 La solicitud le fue respondida parcialmente el 26 de mayo de 2021, razón por la cual, el hoy convocante, acudió ante esta corporación, para que se defina la aplicación de la extensión de la jurisprudencia de 14 de junio de 2021 4.- El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado.

El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, consagra en el numeral 3, incisos 4 y quinto los términos para contestar por parte de la autoridad pública la petición de aplicación de una sentencia de unificación y el término en el que el solicitante podrá acudir ante el Consejo de Estado en caso de respuesta negativa o silencio de la autoridad pública.

Dispone el mencionado artículo 102 en el numeral tercero incisos cuarto y quinto lo siguiente: Inciso cuarto: “Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- (…) “ Inciso quinto: “… Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá lugar tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este código.” (subrayado fuera de texto original) Observa la Sala que el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de extensión de jurisprudencia es de treinta días, vencido el cual, sin que la entidad se haya pronunciado se configura el silencio.

El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, en su inciso 4 del numeral tercero, debe interpretarse aplicando lo reglado en el artículo 614 de la Ley General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.

No. 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833) dijo que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: “Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

(subrayado fuera de texto original) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo. ” Resulta entonces, que para efectos de contar el término de 30 días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, término previsto en el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta que éste solo empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término de veinte días con que cuenta la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para emitir el concepto.

En el presente caso, se reitera que el solicitante recibió respuesta a su solicitud el 26 de mayo de 2021 y el solicitante dentro de los treinta días siguientes, podía presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, lo cual efectivamente realizo el 14 de junio de 2021, es decir, fue presentada en tiempo. 5. La sentencia de unificación cuya aplicación se solicita.

Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia del Señor Conjuez Dr. OSCAR IVAN RINCÓN CORDOBA, el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020 La mencionada sentencia definió lo siguiente: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:   1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.   2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.   3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.    4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.   5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo en materia de prescripción lo siguiente:    Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Como bien puede apreciarse la sentencia de unificación cuya aplicación se demanda en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia definió lo siguiente en relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Se aplica la prescripción temiendo en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

Caso concreto. Conforme a lo definido en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, quedo plenamente definido que en materia de la prima especial, el 30% es una adición al salario, que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% del salario y que la prima especial no constituye factor salarial, excepto para la cotización de pensión. Comprobación de la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 77 Supuesto fáctico Haberse desempeñado como Fiscal y que se haya acogido al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, este aspecto se encuentra debidamente acreditado con las pruebas acompañadas a la solicitud.

Supuesto jurídico Ser destinatario de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 der 1992, norma vigente y aplicable al caso del solicitante, al igual que a la actora de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto al solicitante, FERNANDO GABRIEL MORA ACEVEDO que durante el tiempo que se haya desempeñado como Fiscal de la República y siendo beneficiaria de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada.

En relación con la prescripción del derecho reclamado, se tiene que el peticionario no radico petición reclamando ante la Fiscalía el reconocimiento de la Prima Especial, sólo radico el 5 de abril de 2021 la solicitud de extensión de la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, razón por la cual, se aplicará prescripción extintiva de derechos, con anterioridad al 05 de abril de 2018.

Las pretensiones de la solicitud relacionadas en los numerales 4 a 9 resultan improcedentes en una solicitud de extensión de jurisprudencia por cuanto el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 sienta como supuesto de la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia que exista una similar situación de hecho y de derecho del solicitante con el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada y la decisión solo consiste en extender los efectos de la sentencia de unificación al solicitante, en consecuencia, no es procedente en una solicitud de extensión formular pretensiones que no fueron decididas como reglas de unificación en la sentencia cuya extensión se aplica.

En otros términos, no es procedente al aplicar la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que reliquide la pensión que le fue reconocida al solicitante, porque está decisión, ni las demás que plantea el solicitante, tales como el cálculo actuarial de las cotizaciones, entre otras, fueron reglas de unificación de la sentencia cuya aplicación se ordena en esta sentencia. Por lo demás, la pensión le fue reconocida al solicitante por COLPÉNSIONES, entidad que no ha actuado, ni es parte en la presente solicitud de extensión y es a esa entidad a la que el solicitante deberá solicitar la reliquidación de su pensión y agotar los trámites legales correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Extender los efectos de la sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, con ponencia del Conjuez Dr OSCAR IVAN RINCON CORDOBA dentro del expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020, al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión. Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces de aclaración.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, reconocer al solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario. Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial TERCERO. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación realizar dichos reajustes a partir del 5 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO Declarar improcedentes las pretensiones cuatro a nueve de la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Infórmese al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.