Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SA Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de reposición- rechazo de recurso extraordinario de revisión-confirma / da trámite a recurso de súplica El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de 10 de diciembre de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 17 de septiembre de 20241, la Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que revocó parcialmente la Sentencia de 20 de noviembre de 2020 del Juzgado 21 Administrativo de Cali. 2.
El 19 de junio de 20252 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte recurrente no designó correctamente a las partes, no indicó con claridad los hechos que servían de fundamento al recurso, no señaló el domicilio ni el canal digital de la parte demandada -parte demandante en el proceso declarativo -, ni acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte. 3.
El 1 de julio de 20253, la parte actora allegó escrito de subsanación. 4. El 10 de diciembre de 20254 (mediante auto notificado por estado el 12 de diciembre de 20255), el despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la parte actora no subsanó en los términos indicados el recurso. En efecto, quien se identificó como parte demandada realmente 1 Índice Samai 23 dentro del proceso 5001-33-33-010-2014-00108-02. 2 Índice Samai 4. 3 Índice Samai 7. 4 Índice Samai 12. 5 Índice Samai 14.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SA) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 corresponde a la parte demandante dentro del presente recurso de revisión, tampoco se señaló el domicilio ni el canal digital donde la contraparte podía ser notificada, ni se acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte. 5.
El 15 de diciembre de 20256, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior decisión. Como sustento del recurso manifestó, en primer lugar, respecto de la identificación de las partes, que incurrió en un error en la denominación de demandante y demandado, sin embargo, por esa razón no se debió rechazar el recurso.
En segundo lugar, en relación con el domicilio y canal digital de la contraparte, indicó que son totalmente desconocidos, pues, por la antigüedad del proceso (más de 15 años), no tenía conocimiento de las notificaciones electrónicas. Además, antes todo se realizaba a través de la apoderada. 2. CONSIDERACIONES 6. El despacho confirmará el Auto de 10 de diciembre de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dado que no se subsanó en los términos indicados en el auto de inadmisión. 7.
Se advierte que fueron 4 los motivos de inadmisión de la demanda: el primero, no haber designado correctamente a las partes; el segundo, no haber indicado con claridad los hechos que sirvieron de fundamento al recurso; el tercero, no haber señalado el domicilio y el canal digital de la parte demandada -parte demandante en el proceso declarativo-; y, el cuarto, no haber acreditado el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte.
Lo anterior, con fundamento en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). 8. Del escrito de subsanación se observa que la parte recurrente dio cumplimiento a lo requerido, salvo 2 requisitos. En primer lugar, la designación de la parte actora, pues reiteró que correspondía a los demandantes del proceso declarativo.
Aunque ese requisito no se cumplió como lo indica el artículo 252 del CPACA, el despacho podía señalar correctamente quienes integraban cada parte y así tenerlo como subsanado. 9. Sin embargo, respecto a las direcciones y los canales digitales de la contraparte, el recurrente señaló que eran totalmente desconocidas porque el proceso declarativo inició hace más de 15 años.
No obstante, ese argumento no eximía a la parte demandante del cumplimiento de dicho requisito, porque el recurso de revisión no constituye la continuación del 6 Índice samai 16. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SA) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 proceso declarativo, sino es un nuevo proceso, de manera que su admisión está sujeta a requisitos similares a los de una demanda7.
Por lo tanto, deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 252 del CPACA y 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)8 y 6 de la Ley 2213 de 20229. 10. Además, en caso de no conocer la dirección y los canales digitales de la contraparte, el recurrente debió manifestarlo bajo la gravedad de juramento.
Sin embargo, desde la presentación del recurso guardó silencio al respecto, y fue solo hasta el recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso de revisión que indicó que no conocía las mismas. 11. El despacho observa que en el auto inadmisorio se señaló expresamente cómo debía corregirse el escrito, sin que la parte actora hubiera subsanado en debida forma, de manera que el rechazo del recurso extraordinario es la consecuencia legal por no haberse subsanado las falencias advertidas en la providencia que inadmitió. 12.
Por lo tanto, se confirmará el Auto de 10 de diciembre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, como el recurrente interpuso recurso de súplica en subsidio del de reposición, el expediente se enviará al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 10 de diciembre de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS), contra la Sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de abril de 2015 Exp. 11001031500020130035800. 8 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.” 9 “Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.” Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SA) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 de 4 SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al despacho que sigue en turno para que resuelva el recurso de súplica.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado