1 Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Demandado: Municipio de Cartago (Valle del Cauca) AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de apelación1 interpuesto en contra de la sentencia de 8 de febrero de 20182, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Blanca Victoria, Martha Lucía, Luz Eugenia, Luis Fernando, José Saulo y Carlos Alberto Murgueitio Gómez presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del permiso de demolición de 13 de julio de 1995 emitido por el Coordinador de Planeación del Municipio de Cartago, y la Resolución nro. 33 de 9 de octubre de 1955, «mediante la cual se resuelve en forma negativa la solicitud de revocatoria formulada en contra del permiso de demolición de 13 de julio de 1993», proferida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Cartago.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el asunto, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, como medida de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de Cartago y al señor Rodrigo Durán Carvajal al pago de una suma equivalente a $101’647.536 pesos.
Para llegar al siguiente valor el Tribunal tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por peritos ingenieros, en el cual se establecieron los efectos negativos de demolición en la edificación de propiedad de los demandantes y los perjuicios causados en la suma de 46’414.400 por los peritos, que, una vez actualizado, arrojó el valor de $101’647.536», visible de folio 72 a 82 del cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado.
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de 5 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018, solicitando también lo siguiente: 1 Folios 101 a 109 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 72 a 82 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial para la tasación de daño emergente establecido en la sentencia de primera instancia Tal como se demostró a lo largo, el valor de la base de la liquidación que utiliza el aquo para tasar el daño, es producto del dictamen pericial rendido en el año 1995, que, de acuerdo a la nulidad procesal decretada por parte del Consejo de Estado, carece de toda validez su aplicación en cuanto existen factores como (i) la declaratoria de nulidad de lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, (ii) el paso del tiempo para determinar el valor de los daños ocasionados al inmueble.
De acuerdo con lo anterior, el fallador de primera instancia dentro de su juicio debió haber solicitado de oficio un nuevo dictamen pericial con el objeto de actualizar la situación real del inmueble a la fecha, ya que el dictamen pericial sobre cual se base el cálculo de la tasación se rindió en el año 1995 y la fecha en que se profiere el fallo es en el año 2018, es decir, 23 años después el valor de la tasación dependa del dictamen rendido inicialmente, que además adolece de nulidad.
Al respecto me permito indicar que el juez de lo contencioso administrativo no puede negar de esta manera la ocurrencia de este hecho, cuando queda demostrado a lo largo del proceso la existencia de unos daños ocasionados al inmueble por la demolición de un muro vecino, razón por la cual se debe tener en cuenta que ese daño no es ajeno al deterioro, al paso del tiempo, y al valor arquitectónico reconocido al inmueble como bien de interés cultural.
En razón de lo anterior, solicito a este despacho no solo tenga en cuenta la ocurrencia del silencio administrativo positivo, sino que guiado por la normatividad vigente declare su ocurrencia, toda vez que el contribuyente lo formalizó mediante escritura pública. Teniendo en cuenta todo lo mencionado, solicito a este despacho proceda dar trámite a la práctica de un nuevo dictamen pericial en el que se puede re liquidar la fórmula presentada por el fallador de primera instancia en la sentencia n. 17 de 8 de febrero de 2018.
Solicitud de valoración de pruebas que se aportan con el presente recurso Con la finalidad de ser tenidas en cuenta las siguientes pruebas, me permito adjuntar los archivos fotográficos que relatan o contextualizan los daños que ha sufrido el inmueble, esto con la finalidad que sirva como elemento al Honorable Consejo de Estado para apreciar la necesidad de actualizar el valor de los daños y tener como nuevo valor la renta actualizada para la tasación del daño emergente señalado en la sentencia n. 17 de 8 de febrero de 2018 1.
Casa Centro Histórico de Cartago en el año 1993, dos años antes de la demolición del predio vecino: 3 Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Casa Centro Histórico de Cartago en el año 2000, después de la demolición [del] predio vecino. Es evidente el deterioro de la estructura del techo 3.
Fachada Casa Centro Histórico de Cartago en el año 2017. El techo continúa el proceso de pérdida de estabilidad 4. Casa vecina demolida para convertir el lote en un parqueadero, afectando la estructura y la estabilidad de la Casa del Centro Histórico de Cartago PRUEBAS De conformidad con el artículo 212 del CPACA que señala: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, 4 Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…) (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, peros solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. De acuerdo con la oportunidad legal establecida en el artículo anterior, solicito de manera respetuosa se tengan en cuenta las siguientes pruebas que se aportan con el presente escrito: A. Documentales: 1.
Archivos fotográficos que contextualizan los daños que ha sufrido el inmueble. 2. Informe rendido por los arquitectos Jorge Enrique Arias Muñoz y Ricardo Hincapié Aristizábal, egresados de la Facultad de Arquitectura y Artes Plásticas de la Universidad del Valle en el año 2016, que se encuentra adicionado en el recurso de apelación presentado el día 5 de marzo de 2018.
B. Periciales: 1. Se solicita la práctica de un nuevo dictamen pericial para poder determinar la situación actual del inmueble afectado». Posteriormente, estando el expediente en el trámite de la segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de 19 de julio de 20183, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reiteró la solicitud de pruebas documentales y pericial, referida anteriormente.
II. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 214 del CCA, norma aplicable al presente proceso, establece las causales de procedencia de las pruebas en segunda instancia; para el efecto, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3 Folio 210 y 211 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior».
(Negrilla del Despacho) Ahora bien, revisada la norma anterior, se tiene que la procedencia del decreto de pruebas en la segunda instancia es excepcional, y está sujeta al encuadramiento de la solicitud probatoria en alguna de las causales establecidas en el citado artículo: i) cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.
Respecto de las pruebas en segunda instancia se ha precisado que «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse4.
Además, las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación, el juez debe rechazar la prueba que no sea conducente y pertinente y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso»5. Lo anterior, por cuanto esta nueva oportunidad probatoria «no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación»6.
Respecto de la causal invocada, esto es, la contenida en el inciso segundo del artículo 214 del CCA, que establece que la solicitud probatoria procederá «cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos», se ha precisado por parte de esta Corporación sobre los hechos nuevos, lo siguiente: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de junio de 2021, radicación nro. 15001-23-31- 000-2009-00319-01(64560), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de octubre de 2021, radicación nro. 25000-23- 41-000-2019-01110-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La doctrina ha entendido que se erige como un hecho nuevo, aquella circunstancia sobreviniente que modifica de forma trascendental la situación fáctica que rodea al caso concreto.7 Por lo que, a través de esta causal se pretende dotar a las partes de la posibilidad de solicitar pruebas para efectos de demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia que sean relevantes para litis».
En el presente asunto, se tiene que en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Cartago y al señor Rodrigo Durán Carvajal al pago de una suma equivalente a $101’647.536 pesos, por concepto perjuicios materiales.
Para llegar a esta suma, el a quo tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por peritos ingenieros, solicitado por la parte demandante8, obrante de folio 393 a 400 del cuaderno nro. 2 del Tribunal, que estableció daños en la edificación como consecuencia de la demolición de la edificación vecina por valor de 46’414.400 pesos, valor que, indexado a la fecha de la sentencia, arrojo el equivalente a $101’647.536 pesos, suma reconocida.
Ahora bien, frente a la anterior decisión se interpuso por la parte demandante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en que «el valor correspondiente a la tasación de perjuicios establecido en la sentencia n. 17 de 8 de febrero de 2018 no corresponde a una tasación real, ya que no se tuvieron en cuenta criterios de valoración objetiva al momento de fallar y determinar el estado real del inmueble 22 años después de iniciada la controversia»; al recurso se acompañaron nuevos registros fotográficos, un informe rendido por los arquitectos Jorge Enrique Arias Muñoz y Ricardo Hincapié Aristizábal y se solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial, con el objetivo de establecer la situación actual del inmueble; lo anterior, con base en la causal establecida en el inciso segundo del artículo 212 del CCA (actualmente inciso tercero del artículo 214 del CPACA).
El apelante en su escrito justificó la necesidad de acceder al nuevo dictamen pericial argumentando lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, el fallador de primera instancia dentro de su juicio debió haber solicitado de oficio un nuevo dictamen pericial con el objeto de actualizar la situación real del inmueble a la fecha, ya que el dictamen pericial sobre cual se base el cálculo de la tasación se rindió en el año 1995 y la fecha en que se profiere el fallo es en el año 2018, es decir, 23 años después el valor de la tasación dependa del dictamen rendido inicialmente, que además adolece de nulidad.
Al respecto me permito indicar que el juez de lo contencioso administrativo no puede negar de esta manera la ocurrencia de este hecho, cuando queda demostrado a lo largo del 7 Betancourt Jaramillo. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Señal Editora. Pág.453. 8 Folio 28 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. 7 Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso la existencia de unos daños ocasionados al inmueble por la demolición de un muro vecino, razón por la cual se debe tener en cuenta que ese daño no es ajeno al deterioro, al paso del tiempo, y al valor arquitectónico reconocido al inmueble como bien de interés cultural.
En razón de lo anterior, solicito a este despacho no solo tenga en cuenta la ocurrencia del silencio administrativo positivo, sino que guiado por la normatividad vigente declare su ocurrencia, toda vez que el contribuyente lo formalizó mediante escritura pública. Teniendo en cuenta todo lo mencionado, solicito a este despacho proceda dar trámite a la práctica de un nuevo dictamen pericial en el que se puede re liquidar la fórmula presentada por el fallador de primera instancia en la sentencia n. 17 de 8 de febrero de 2018».
Revisada la solicitud promovida por la parte demandante, encuentra el Despacho que no se encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 214 del CCA, en la medida en que el objeto de la prueba es controvertir el dictamen practicado, específicamente la suma de dinero definida como «costos de refracción y depreciación» y que sirvió de fundamento para la estimación del perjuicio definido en la decisión de primera instancia; es decir, se advierte que la parte demandante no sustenta su solicitud en hechos nuevos que den lugar a la práctica de una prueba en segunda instancia, pues el dictamen pericial que cuestiona ya ha tasado el daño a indemnizar como consecuencia de los hechos que el demandante alega lo ocasionaron.
Así las cosas, encuentra el Despacho que, con la solicitud probatoria elevada en esta instancia, el demandante no busca demostrar la ocurrencia de hechos sobrevinientes, acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia, causal invocada, sino que, se reitera, pretende controvertir sobre pruebas que se practicaron en la instancia anterior y que versan sobre hechos que acontecieron antes de la presentación de la demanda.
En ese sentido, es dable concluir que las pruebas solicitadas no encuadran en ninguna de las causales establecidas en la norma, por cuanto i) no se dejaron de practicar en primera instancia, por el contrario fueron decretadas y practicadas válidamente; ii) no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la etapa para pedir pruebas, como se explicó anteriormente; iii) no dejaron de aducirse en su momento por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, situación que no adujo ni demostró la parte; por lo anterior, el Despacho negará el decreto de las pruebas documentales y pericial solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo expuesto.
Finalmente, en los anteriores términos, dese por atendida la solicitud de impulso promovida por el demandante Carlos Alberto Murgueitio Gómez, visible en los índices nro. 18 y 19 del expediente electrónico. 8 Radicado: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.