Micelio
11001031500020211163001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 4300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Saul Antonio Argumedo Garrido·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL – No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable / COSTAS – Falta de relevancia constitucional porque la parte actora cuestiona aspectos netamente económicos.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado negó y declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Saul Antonio Argumedo Garrido instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Magdalena y el Tribunal Administrativo de Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Se tutele mi derecho al acceso a la justicia y al debido proceso y en Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 consecuencia se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

En consonancia con lo anterior solicito se le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, proferir nuevo fallo en el que se reconozcan las pretensiones económicas (incluyendo las agencias del derecho) de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el suscrito en contra del Distrito de Santa Marta. 2. Hechos relevantes Se señaló en la demanda que el 23 de abril de 2016, un agente de policía de tránsito le impuso una orden de comparendo al señor Saúl Antonio Argumedo Garrido por supuestamente haberse negado a permitir la práctica de una prueba de alcoholemia.

Indicó que la Inspección de Tránsito y Transporte de Santa Marta, una vez surtida la audiencia de pública de contravención, expidió la Resolución número 4224 de 26 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se impone una medida correctiva a un conductor infractor”; inconforme con la decisión, el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido interpuso recurso de apelación. Manifestó que, el director de la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, a través de la Resolución número 5338 de 26 de octubre 2016, resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada.

Sostuvo que el 20 de noviembre de 2016, el señor Argumedo Garrido interpuso demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, Bolívar, en contra de la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte Municipal de Santa Marta, con sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, que no tuteló los derechos invocados por el accionante.

El fallo fue apelado y la segunda instancia profirió sentencia del 24 de febrero de 2017 (notificada el 2 de marzo de 2017), en la cual dispuso revocar el fallo proferido por el Juzgado de Cantagallo, Bolívar, y en su lugar concedió la protección solicitada, como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable; por consiguiente, ordenó la suspensión temporal de los efectos de las resoluciones 4224 y 5338 proferidas por la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta; a su vez, concedió al accionante un término de cuatro meses para que Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 acudiera a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Relató que el señor Argumedo Garrido presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta - Unidad de Tránsito y Transporte, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 4224 de 26 de agosto de 2016 y 5338 de 26 de octubre 2016. Adujo que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y le fue asignado el radicado No. 47001-33-33-002- 2017-00274-00; autoridad que, mediante sentencia de 18 diciembre de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, dado que, aunque anuló los actos administrativos, negó el restablecimiento del derecho solicitado.

El señor Saúl Antonio Argumedo Garrido interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de providencia de 16 de junio de 2021 (aquí cuestionada), confirmó la decisión recurrida. 3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, porque la revisión de la cédula del demandante en las páginas del SIMIT y SIETT, obró como prueba fundamental en la toma de la decisión; sin embargo, no es la revisión de estas páginas las que pudieran dar fe de la realidad procesal, “la cual era la de determinar si la aplicación del comparendo y la posterior imposición de la sanción por parte de las autoridades de tránsito, impidieron que pudiera firmar el contrato de prestación de servicios y si luego impidió hacer los trámites para manejar un taxi”.

Afirmó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por cuanto (se trascribe literal con posibles errores incluidos): (…) el procedimiento adecuado era que, el Aquo acudiera a la revisión del RUNT, el cual es público para verificar de la fecha en que se aplicó la suspensión de la licencia de tránsito al demandante y no al SIMIT y SIETT.

Es de anotar que la licencia estuvo retenida y suspendida desde el 23 de abril de 2016 hasta el 2017 en que se otorgó la medida cautelar por parte del juzgado de Simití. Luego entonces sí, impidió que el demandante pudiera acceder al contrato que se le ofrecía y a la posibilidad de habilitarse para manejar un taxi. Lo hasta aquí Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 esbozado encuadra en un defecto fáctico tal como la señalado la crote constitucional en múltiples sentencias (…).

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, porque desestimó el pantallazo del RUNT allegado en el escrito del recurso de apelación, puesto que no se configuraban los supuestos en los que pueden practicarse pruebas en segunda instancia, previstas en el artículo 212 del CPACA. Agregó que el pantallazo del RUNT aportado permitía demostrar que, al momento que se le impuso el comparendo, se le suspendió la licencia de conducción y esa circunstancia le causó perjuicios económicos, dado que no pudo manejar el taxi y perdió un contrato laboral con una empresa de taxis, por lo que sí era viable el restablecimiento solicitado.

Indicó que, si bien el Tribunal Administrativo de Magdalena sostuvo que de las consultas en las plataformas del SIMIT y del SIETT, se estableció que ya se había levantado la suspensión de la licencia de conducción al accionante, lo cierto es que en esos registros no reposa esa información. Señaló que el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones económicas de la demanda, bajo el entendido de que no se suspendió la licencia, sin siquiera tener prueba sobre esa circunstancia, ni hizo uso de su facultad oficiosa para decretar algún elemento probatorio adicional y así para comprobar ese hecho.

De otra parte, planteó que el a quo se negó a condenar en costa al vencido en el proceso y negó las agencias en derecho, sin tener en cuenta el material probatorio presentado dentro del proceso. Este hecho, a su juicio, configura un defecto fáctico “por la valoración inapropiada del acervo probatorio (de una parte) y por la no valoración adecuada de otra parte del acervo probatorio”.

Finalmente, afirmó que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto (se trascribe literal con posibles errores incluidos): a) por exigir prueba del RUNT cuando la misma naturaleza del comparendo y de la sanción misma le señala que a quien se le indilga este tipo de comparendos y sanciones son automáticamente reportados en el RUNT y desde el mismo Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 momento de que se imponga el comparendo se hacer retención de la licencia de conducción, tal como le pasó al demandante, tal como lo expresó desde la audiencia contravencional, tal como lo manifestó en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, sin encontrar en el demandado una refutación al respecto y b) porque el negocio del contrato era con un privado, y ese privado en una carta hace saber al demandado que quiere contar con sus servicios como microbiólogo y hace una lista de los documentos a aportar.

En la siguiente carta deja constancia que revisó los documentos y que en ellos está probada la profesión y demás, pero que no hay registro de la licencia habilitada. Estas cartas hacen parte del acervo probatorio y es constancia de la condición de microbiólogo, como lo es uno de los extra-juicio en los que bajo la gravedad del juramento se le dice a un notario que profesión tiene el demandante y en el expediente del psicólogo, el profesional da fe de la profesión del demandante.

Finalmente, afirmó que existe una interpretación errónea de parte del ad quem, que lo llevaron a ratificar el no reconocimiento del pago de abogado, por considerar que el demandante tenía la carga de pagar la defensa por haberse visto inmerso en un accidente el automóvil de la cónyuge. Esta aseveración, a su juicio, no tiene soporte probatorio y está lejos de la realidad presentada en el proceso, por cuanto el origen del asunto contravencional no es un accidente de tránsito, es un comparendo por el supuesto de no realizarse la prueba de alcoholemia. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 27 de enero de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Unidad de Tránsito y Transporte, como tercero con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por cuanto la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas. Señaló que en la decisión judicial controvertida se realizó un estudio riguroso de los presupuestos fácticos y probatorios del proceso de nulidad y restablecimiento, con fundamento en el cual se estableció que resultaba acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, toda vez que no estaban debidamente acreditados Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 los perjuicios alegados por el extremo demandante. 4.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Unidad de Tránsito y Transporte no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó y declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela.

Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal): En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Magdalena, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar el decreto de la prueba del pantallazo del RUNT aportada en el escrito del recurso de alzada, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la norma aplicable, lo que le permitió concluir que la parte demandante no se encontraba dentro de los supuestos para decretar pruebas en segunda instancia previstos en el artículo 212 del CPACA (…).

En tal virtud, la Sala resalta que, la autoridad judicial, al momento de proferir la providencia acusada, hizo un análisis de si procedía el decreto de esa prueba; sin embargo, la petición del actor no se encuentra en ninguna hipótesis de la norma en mención, porque al revisar el contenido del expediente, se pudo establecer lo siguiente: (i) las partes no la pidieron de común acuerdo;

(ii) el accionante no la solicitó, ni aportó en primera instancia; (iii) esa prueba versa sobre un hecho acaecido con anterioridad de la presentación de la demanda; (iv) la parte actora no expuso, no probó alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiese impedido aportarla y (v) no se trata del supuesto de desvirtuar los numerales 3 y 4.

Asimismo, el Tribunal, dentro del contenido de la sentencia acusada expuso que del análisis de las consultas en la plataformas del SIMIT y del SIETT se pudo determinar que, ya no se encontraba en el sistema ni la multa, ni la medida correctiva y en consecuencia, tampoco era necesario decretar el pantallazo del RUNT porque pretendía probar los mismo hechos que ya se habían constatado con esos medios probatorios.

De esta manera, es claro que no se encuentra acreditado el yerro alegado por el actor en esta acción de tutela; por lo que, sobre el particular, la Sala negará el amparo. (…). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 En lo referente a este cargo, se tiene que la autoridad judicial accionada, en la decisión acusada, consideró que en el curso del proceso no se probó que el extremo apelante hubiese obrado con temeridad, mala fe, ni que el tutelante incurrió en gastos o costas; en consecuencia, negó el reconocimiento de costas en favor de la parte accionante, hoy tutelante.

Para esta Subsección, esa pretensión del accionante se dirige a obtener un pronunciamiento jurídico que le permita lograr una condena en costas a su favor, lo cual denota, la existencia de un asunto económico que resulta ajeno al debate constitucional. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que ese cargo expuesto por el accionante en el escrito de tutela no comporta un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre este argumento.

Por esa razón, no se estudiara de fondo el cargo relacionado con la condena en costas por gastos procesales en favor del señor Saúl Antonio Argumedo Garrido que no fueron reconocidos en la sentencia acusada. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis probatorio coherente y válido, a pesar de no resultar satisfactorio en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Magdalena, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela” 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, porque en la demanda de tutela era evidente la violación flagrante al debido proceso y al acceso a la justicia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena; por tanto, “el asunto de la acción de tutela si (sic) tiene relevancia constitucional”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 Señaló que las accionadas no condenaron en costas al distrito de Santa Marta con base en una prueba que no habían decretado ni practicado y sus consideraciones no fueron trasladadas a su defensor para que se pronunciara.

Aseguró que la revisión de las páginas del SIMIT y SIETT no eran pertinentes ni conducentes por cuanto no conservan el historial de las infracciones cometidas por los conductores en Colombia. Indicó, además, que la revisión debió hacerse en el RUNT, página en la que no quedaba duda de que, desde el día de la imposición del comparendo por parte del agente de tránsito, la licencia de conducción estuvo cancelada y solo con la orden de un fallo de tutela se habilitó. Agregó que, si bien era cierto que la etapa procesal había sido superada y la solicitud de la prueba del RUNT no encajaba en las causales para ser decretada en segunda instancia, se le debió dar el mismo trato que el demandado y, en aplicación del principio de imparcialidad e igualdad, el juez debió revisar la página del RUNT, o en su defecto, decretar y practicar esa prueba de oficio.

Finalmente, sostuvo que negarle el reconocimiento de las costas procesales y de las agencias en derecho “era un absurdo y profundiza la violación al debido proceso ya incurrido por la entidad distrital de tránsito, puesto que, para defender del poder punitivo del estado, empleado a través de tránsito de Santa Marta de forma ilegal, debí contratar los servicios de abogados”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Análisis de la Sala Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con uno de los puntos propuestos por la parte actora, se procede a verificar si, en relación con él, se configuraron o no los defectos alegados, al proferirse la providencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de del Circuito de Santa Marta el 18 de diciembre de 20205. - Defectos fáctico y procesal A juicio de la parte accionante, en esa decisión se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró el pantallazo del RUNT aportado en el recurso de apelación. Además, se incurrió en un defecto procedimental porque se le impuso una carga adicional en relación con la acreditación del cumplimiento de las condiciones para acceder al trabajo que supuestamente perdió como consecuencia del registro de la suspensión de la licencia de conducción. A juicio de la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados, porque no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 La sentencia del tribunal se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de julio de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 14 de diciembre del mismo año, de conformidad con los documentos obrantes en Samai, índice 1.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. En la sentencia cuestionada se sostuvo lo siguiente (se trascribe de forma literal): Pues bien, tiénese que en el acápite de pretensiones, el accionante solicita que se condene al Distrito de Santa Marta al pago de la suma de trescientos sesenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil ciento cuarenta pesos ($364.841.140).

(…). En primer término debe acotarse que si bien, el accionante en escrito de apelación arguye que no constituyó un ejercicio de equilibrio procesal que el A quo hubiere efectuado consultas en las plataformas del SIMIT y del SIETT, lo cierto es que no puede soslayarse que, precisamente, que el artículo 95 de la Ley 270 del siete (7) de marzo de 1996 (…) preceptúa que ‘los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones’ (…).

Lo anterior permite inferir que, contrario sensu a lo señalado por el accionante, los jueces en el ejercicio de sus funciones se encuentran facultados para consultar la información que reposa en la base de datos para la resolución de casos concretos, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica; por lo cual, el hecho de que el A quo hubiera consultado las citadas bases de datos, no constituye la configuración de un desequilibrio procesal, sino, precisamente, el ejercicio de la facultad de utilización de los medios tecnológicos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el desempeño de la función judicial.

En este mismo orden de ideas, no puede soslayarse que si bien en el recurso de alzada el extremo accionante aporta como prueba el pantallazo de la consulta efectuada por dicho extremo en el Registro único Nacional de Tránsito, a fin de acreditar que los efectos de los plurimentados actos sí se habrían hecho efectivos, lo cierto es no puede soslayarse que la perceptiva normativa contenida en el artículo 212 del C.P.A.C.A. preceptúa de manera taxativa las oportunidades durante las cuales los extremos procesales pueden aportar o solicitar pruebas y, en tal sentido, comoquiera que la apelación no constituye una de tales oportunidades, la prueba documental aportada por el accionante resulta extemporánea y por ende, no resulta ajustado a derecho valor la misma (…).

Por otra parte, en lo que respecta al argumento esgrimido por el accionante según el cual el hecho de que los actos administrativos demandados hubieren ordenado la suspensión de la licencia de conducción del actor, le habrían cercenado la posibilidad de acceder a un puesto de trabajo, lo cierto es que a juicio de esta Corporación tal argumento debe ser desestimado, en la medida en que si bien a folio 148 del plenario milita ‘Carta de intención’ según la cual JJ DISTRIBUIDORES había manifestado la intención de contratar al accionante para el cargo de ‘microbiólogo con énfasis en alimentos’, no puede desconocerse que para postularse a tal vacante requería, no solo tener licencia de conducción tipo B1 y estar habilitado en el RUNT, sino también otros requisitos, entre ellos: estudios de bachiller y constancia de estudio de microbiólogo, los cuales, dicho sea de paso, el accionante no acreditó poseer Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 al interior del plenario y, por ende, no puede inferirse con total certeza que el accionante iba a ser contratado para ocupar la vacante, en la medida en que la materialización del contrato estaba supeditada al arbitrio del empleador.

En ese mismo sentido, se observa que si bien a folio 149 se avizora oficio dirigido al actor y suscrito por el gerente de dicha entidad, a través del cual se le habría informado que ‘la parte académica está bien soportada, sin embargo no se hallaron anexo soporte que lo acrediten como conductor habilitado, se reitera que, a más de que al interior del sub iuris el actor no acreditó poseer tales exigencias académicas, tampoco se aportó prueba que demuestre que, de manera fehaciente el mismo iba a ser contratado, lo cual se torna en un daño incierto, no susceptible de ser reparado (…).

Por otra parte, debe precisarse que el accionante tampoco aportó al plenario el certificado de existencia y representación legal de JJ DISTRIBUCIONES, que permitan inferir a este tribunal que el señor Jose Jairo Herrera Plaza, efectivamente funge como gerente de dicha entidad. De otro lado, en lo que atañe a la pretensión encaminada a obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de ‘acompañamiento sicológico’, debe precisarse que, a juicio de este tribunal, el accionante no acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre el motivo de la consulta sicológica y los efectos de los actos administrativos, teniendo en cuenta que en el informe de la valoración sicológica (…) se consideraron como motivos de consulta (…).’considera, se vienen presentando problemas en su relación conyugal, así como actos de intolerancia (…) la crisis económica que viven hace 18 meses como el desencadenante de diversas dificultades adaptativas y de convivencia (…).

En tal sentido, no se vislumbra que las presuntas afecciones sicológicas derivas de la situación económica que aquejaron al actor, se hubieren derivado directamente de la expedición de los actos administrativos, en la medida en que no se acreditó que la suspensión de la licencia del actor hubiere impedido superar dicha circunstancia de desempleo, verbigracia, a través del ejercicio de la profesión que manifiesta poseer, la cual, se reitera, no demostró. Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada no valoró el documento “pantallazo del RUNT” por cuanto la ley, concretamente el artículo 212 del CPACA, no lo permitía y, en ese sentido, el juez se ocupó de determinar los motivos de su improcedencia, los cuales se encuentran en consonancia con lo que se ha dicho en reiteradas oportunidades respecto de la posibilidad que tiene el juez de decretar pruebas en segunda instancia, que no es nada distinto que la aplicación del ordenamiento jurídico.

En efecto, encuentra la Sala que la solicitud no se ajustaba a los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA, toda vez que las pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, no fueron decretadas y dejadas de practicar en el trámite de primera instancia, ni tampoco versaban sobre hechos nuevos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En igual sentido, tampoco se demostró que no se pudiera solicitar en primera instancia por Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 caso fortuito o por obra de la parte contraria, ni que con ellas se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3º y 4º de la misma norma.

En ese sentido, se consideró, de manera válida y razonable, que no se acreditó que la ausencia de la prueba aportada en esa oportunidad por el señor Argumedo Garrido se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor que le impidiera asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) y allegarlo al proceso, sino que la parte actora pretendía es subsanar el incumplimiento de sus cargas procesales frente a la demostración de los argumentos planteados.

A juicio de la Sala, el tribunal revisó cada una de las pruebas aportadas al proceso, en aras de determinar si procedía o no el reconocimiento del perjuicio material solicitado, para concluir que, del material probatorio válidamente aportado, no era posible acceder a lo pedido, motivo por el cual confirmó la negativa de primera instancia, pues encontró que se trataba de una simple expectativa, la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no está llamada a ser indemnizada.

Así pues, la Sala encuentra que la prueba que se desestimó o se negó su incorporación al proceso en segunda instancia, no fue realmente la razón determinante para negar los perjuicios y, en caso de que fuera posible valorarla, la decisión no se modificaría. En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no resultara favorable al ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional. - Costas y agencias en derecho La parte actora alegó que negarle el reconocimiento de las costas procesales y de las agencias en derecho “era un absurdo y profundiza la violación al debido proceso ya incurrido por la entidad distrital de tránsito, puesto que, para defender del poder punitivo del estado, empleado a través de tránsito de Santa Marta de forma ilegal, debí contratar los servicios de abogados”; sin embargo, la Sala advierte que frente a este punto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 16 no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7.

La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional8. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.

En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’ 9. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca).

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En ese sentido, la Sala considera que la inconformidad planteada por el señor Argumedo Garrido gira en torno a un aspecto netamente económico - reconocimiento de las costas y las agencias en derecho- que no involucra la vulneración o afectación de un derecho fundamental, situación que, a juicio de la 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 10 T–422 de 2018 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 17 Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.

Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela12.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de reconocimiento de costas y agencias en derecho es improcedente, dado el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Adicionalmente, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora es obtener una tercera instancia, dado que la negativa de las costas fue negada en ambas instancias, mediante una carga argumentativa válida, suficientemente razonada, pues al actor se le expuso los motivos por los cuales no procedía la condena en costas y agencias en derecho, con base en las disposiciones vigentes y de la jurisprudencia de esta Corporación; además, en segunda instancia se tuvo en cuenta el hecho de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia y resultaron vencidas; por tanto, la decisión tuvo como soporte una argumentación razonable y que no amerita reproche constitucional.

En ese contexto, al no encontrarse acreditados los defectos alegados por la parte tutelante –fáctico y procedimental– y carecer de relevancia constitucional respecto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014-03538-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia reiterada por esta Subsección, entre otros pronunciamientos, en fallo del 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03066-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-01 Accionante: Saul Antonio Argumedo Garrido Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (impugnación) 18 de la no condena en costas y agencias en derecho, la Sala confirmará la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF