Micelio
11001031500020250279200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-12

Radicación interna: 4325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cristian Mendoza Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: CRISTIAN MENDOZA RINCÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial declaró configurada la caducidad del medio de control sin contar con respaldo probatorio.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Mendoza Rincón contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 12 de mayo de la presente anualidad, el señor Cristian Mendoza Rincón, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 17 de julio de 2024 y el 21 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2024- 00111-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: (…) 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de CRISTIAN MENDOZA RINCÓN, radicado No. 73001-33-33-001-2024-00111-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 24 de enero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 1 Se advierte que el 28 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Cristian Mendoza Rincón demandó al Municipio de Ibagué, al Departamento del Tolima y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la afectación a sus derechos humanos que devino como consecuencia de las condiciones de hacinamiento carcelario que tuvo que soportar entre el 30 de junio de 2021 y el 19 de abril de 2022, en las instalaciones de la Permanente Central de Policía de Ibagué – Tolima. 4.

El 19 de enero de 2023, el subintendente de la Policía Metropolitana de Ibagué, a través de oficio 2023-003124-METIB / COSEC-DISPO-29.25, certificó el porcentaje de hacinamiento carcelario existente en las salas de la Permanente Central de la Policía de Ibagué así: para 2020 un 408%, para 2021 un 514%, para 2022 un 561% y para 2023 un 563%. 5.

El 27 de febrero de 2024, la Policía Metropolitana de Ibagué, a través de oficio GS- 2024-014515- METIB / COSEC-DISPO-13.0, informó que, de acuerdo con la boleta de detención 641, el interno Cristian Mendoza Rincón, se encontró bajo custodia en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, desde el 30 de julio de 2021 hasta el 19 de abril de 2022, fecha en la cual ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. 6.

Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-001-2024-00111-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que, mediante auto del 17 de julio de 2024, rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control. Para motivar su decisión, argumentó que, «de conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado citado, el contenido de la documental aportada, así como de lo manifestado en el escrito de demanda por el apoderado judicial del demandante», el señor Mendoza Rincón tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento por la que demandaba, desde el 30 de julio de 2021, por lo que el plazo para interponer oportunamente la demanda se extendió hasta el 31 de julio de 2023; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial solo se presentó hasta el 6 de marzo de 2024. 7.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el término de caducidad no debía contabilizarse desde el momento de la detención en la Permanente Central de Policía de Ibagué, sino que el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, es decir, hasta el 19 de abril de 2022.

En ese sentido, refirió que la decisión recurrida dejaba fuera de la órbita procesal el último día que el demandante estuvo detenido en el referido establecimiento carcelario y desconocía que solo a partir de ese momento cesó el perjuicio por causa del hacinamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

En auto del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima2 confirmó la decisión de primera instancia, bajo las mismas consideraciones expuestas por el a quo, para lo cual argumentó que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso «desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 30 de julio del año 2021, según da cuenta la certificación expedida el 27 de febrero de 2024 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas, pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento)» que lo habilitaba para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reparación de los perjuicios que ahora pretendía reclamar. 9.

Asimismo, esgrimió que, en un asunto de contornos similares3, la Sección Tercera de esta Corporación, realizó idéntica valoración y declaró probada la caducidad del medio de control. Providencia contra la cual, además, se promovió una acción de tutela que, a la postre, fue negada, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, por la Sección Segunda de esta Corporación, bajo la consideración de que no era posible tomar como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad la fecha en la que el entonces demandante recobró la libertad, teniendo en consideración que, como quedó probado en el proceso de reparación directa, aquel tuvo conocimiento del daño – consistente en la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento – en una fecha anterior. 10.

En el escrito de tutela, el señor Cristian Mendoza Rincón alegó que la providencia antes citada adolece de los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en los que se pretende la reparación de perjuicios por daños continuados y ii) material o sustantivo, sustentado en que la referida inobservancia al precedente jurisprudencial representa una vulneración al principio de igualdad ante la ley y se traduce en una verdadera afectación a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva dentro del marco de un Estado Social de Derecho. 11.

En relación con el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues inobservaron el precedente jurisprudencial vertical – proveniente del Consejo de Estado – y horizontal – proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12.

Puntualmente, se refirió a la sentencia del 6 de diciembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), por medio de 2 El magistrado José Andrés Rojas Villa se apartó del criterio de la Sala Mayoritaria, bajo el siguiente argumento: «frente a la posición del apelante de entender que el hecho dañoso causado en circunstancias de hacinamiento carcelario obedece a un daño de tracto sucesivo y/o continuado, resulta una postura jurídica que se adapta al estudio realizado por esta Sala de Decisión quien determina que el término de caducidad debe iniciase a contar a partir de la finalización de la reclusión en la Permanente Central de la Ciudad de Ibagué, razón por la cual, considero que debió revocarse la decisión de primera instancia y en consecuencia continuar con el trámite judicial pertinente». 3 Específicamente citó la providencia del 6 de diciembre de 2022, dictada en el marco del proceso con radicado Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la cual se determinó que el término de caducidad del medio de control en estos eventos debe contabilizarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en que se encontraba. 13.

Asimismo, citó varias providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Tribunal Administrativo de Tolima y el Tribunal Administrativo de Antioquia todas relacionadas con la forma en que, en su criterio, debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario. 14.

Por otra parte, trajo a colación la sentencia SU-113 del 8 de noviembre de 2018 de la Corte Constitucional sobre la definición y alcance del precedente jurisprudencial en sus dos formas –vertical y horizontal– y los requisitos que debe agotar el operador judicial que, en virtud de la autonomía judicial de la que goza por mandato constitucional, decide apartarse del precedente establecido. 15.

Con fundamento en lo anterior, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro en la interpretación y aplicación de la ley en el caso en concreto, pues el daño causado con ocasión de las condiciones de hacinamiento carcelario a las que fue sometido en la Permanente Central de Ibagué es de carácter sucesivo o continuado, lo que quiere decir que el término de caducidad debió empezar a contabilizarse, por lo menos, desde el día siguiente al momento en el que cesó la causación del daño, es decir, después del 19 de abril de 2022. 16.

No obstante, indicó que, si el criterio que a adoptar es que la caducidad debe contarse desde el momento en que tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento a las que fue sometido, tampoco sería viable concluir que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad del medio de control, pues lo cierto es que solo tuvo certeza sobre el referido daño una vez la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante oficio del 19 de enero de 2023, le informó que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 personas, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20, lo que se traduce en un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022. 17.

Por último, relacionó nueve sentencias del Consejo de Estado4 y cinco de la Corte Constitucional5, en las que, según afirmó, se razonó sobre la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño causado es de carácter continuado. 4 Sentencia del 26 de junio de 2015, Rad. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo;

Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867), M.P. Danilo Rojas Betancourth; Sentencia del 3 de octubre de 2019, Rad. 70001-23-33-000-2014-00186- 01(AG), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2014- 00839-01 (54799), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03- 15-000-2015-02405-01(AC), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Rad. 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 5 de diciembre de 2005, Rad. 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 29 de enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01 (18273), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;

Sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 68001-23-31-000-2010-00605-01 (49396), M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-01335-02, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Sentencia C-115 del 25 de marzo de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;

Sentencia T-191 del 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-342 del 29 de junio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-238 del 4 de julio de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 B. Trámite impartido e intervenciones 18.

Mediante auto del 14 de mayo de 20256, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la titular del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, y vinculó a la entonces ministra de Justicia y del Derecho, al ministro de Defensa Nacional, a la fiscal general de la Nación, al director general de la Policía Nacional, a la alcaldesa del Municipio de Ibagué, a la gobernadora del Departamento del Tolima, a la directora ejecutiva de Administración Judicial, al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, por su naturaleza técnica y administrativa, no está llamada a responder por las acciones u omisiones a las que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales e indicó que, en todo caso, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque no existe claridad en los defectos alegados, ni se aportaron pruebas conducentes que soporten las supuestas irregularidades en que incurrieron las autridades judiciales accionadas.

Por el contrario, advirtó que el señor Mendoza Rincóm promovió la presente acción de amparo con la intención de reabir el debate estrictamente procesal que ya se surtió ante el juez de la causa – sobre la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa –, lo que da cuenta de que la misma carece de relevancia constitucional. 20.

La Dirección Seccional de Administración Judicial8 de Ibagué pidió que se declarara improcedente la acción de amparo, pues el accionante pretende reabrir un debate que ya se llevó a cabo en el proceso ordinario y retrotraer actuaciones y etapas procesales, con el fin de convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, en virtud del cual fueron proferidas las providencias acusadas, sin que se evidencie una vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable. 21.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC9 también solicitó que se declarara improcedente de la acción de tutela. Afirmó que, si bien el accionante citó varias providencias de esta Corporación en las que se ha acogido un criterio diferente al de las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que esta Corporación no ha fijado un criterio unificado, de modo que el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial citado por el accionante carece de sustento.

Asimismo, indicó que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento judicial e incluso constituyó el reproche que expuso el ahora accionante en el recurso de apelación, lo que pone en evidencia la intención de convertir este mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia del proceso de reparación directa. 6 SAMAI, índice 4. 7 SAMAI, índice 8. 8 SAMAI, índice 9. 9 SAMAI, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en el escrito de amparo el accionante se limitó a reprochar las decisiones judiciales en virtud de las cuales se rechazó una demanda de reparación directa, de modo que las pretensiones están dirigidas exclusivamente contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima 23.

El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué11, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2024-00111-00, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque, a su juicio, el accionante intenta obtener una nueva instancia del proceso ordianario en relación con la caducidad del medio de control.

Asimismo, allegó copia digitalizada del expediente del expediente del proceso antes referido. 24. La Fiscalía General de la Nación12 también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues carece de relevancia constitucional y no se observa que las decisiones judiciales censuradas hubieran vulnerado las garantías constitucionales de la parte accionante. 25.

El Ministerio de Justicia y del Derecho13 solicitó que se le desvinculara del presente trámite, en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva y adujo que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir términos judiciales que son de estricto cumplimiento y que no pueden ser desconocidos por los operadores judiciales. 26.

El Municipio de Ibagué14 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las acciones u omisiones a las que el señor Mendoza Rincón atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales solo son imputables al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridades judiciales que dispusieron el rechazo de la demanda de reparación directa. 27.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC15 también solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa, por considerar que las pretensiones de la acción de amparo están dirigidas a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2024-00111- 00/01, en virtud de las cuales se decretó la caducidad del medio de control, de modo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 28.

El Tribunal Administrativo del Tolima, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 10 SAMAI, índice 11. 11 SAMAI, índice12. 12 SAMAI, índice 13. 13 SAMAI, índice 14. 14 SAMAI, índice 15. 15 SAMAI, índice 16.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias del 17 de julio y del 21 de noviembre de 2024, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, adolecen de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y/o material o sustantivo y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 31.

Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que el auto de segunda instancia censurada fue proferido el 21 de noviembre de 2024 y notificada el 26 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 32.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad16, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»17. 33.

Subsidiariedad18. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 16 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU- 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-388 de 2023. 18 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 35.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 36. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 37.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente19 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 38. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 39.

Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como los de: acceso a la administración de justicia, a igualdad y al debido proceso, a través de argumentos que advierten sobre un posible yerro que condujo a adoptar una decisión judicial sin respaldo probatorio y desconociendo el criterio fijado por la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la reparación de perjuicios asociados con el hacinamiento carcelario. 40.

Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de reparación directa formulada por el accionante, bajo el argumento de que aquel tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento por las que reclama, desde el momento en que ingresó a la Penitenciaría Central de Ibagué, es decir, desde el 31 de julio de 2021, pues era un «hecho notorio (514% de hacinamiento)» que lo habilitaba a 19 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la reparación de los perjuicios que ahora, luego de que terminara su reclusión, pretendía reclamar. 41.

Para el accionante, dicha decisión pasó por alto el criterio jurídico fijado por esta Corporación sobre la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, así como sobre la determinación objetiva del momento a partir del cual debe contarse dicho término cuando el daño es de carácter sucesivo o continuado y, aún más grave, desconoció que dicho plazo debe contarse desde el momento en que el afectado obtiene la certeza sobre la causación del daño. Circunstancias que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 42.

En ese sentido y dado que, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión que impuso al accionante una barrera injustificada para acceder a la administración de justicia, en el caso concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda. Además, en el evento en que se configurara el defecto endilgado a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión. F. Análisis de los defectos alegados 43.

En el caso de estudio, el señor Cristian Mendoza Rincón solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las providencias del 17 de julio y del 21 de noviembre de 2024, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de las cuales se declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que el conocimiento sobre las condiciones de hacinamiento existentes en la Permanente Central de Policía de Ibagué devino en el mismo momento en que aquel ingresó a las instalaciones de dicho centro de reclusión, de modo que el plazo para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 31 de julio de 2023, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó solo hasta el 6 de marzo de 2024. 44.

En el escrito de tutela la parte accionante censuró las providencias del 17 de julio y del 21 de noviembre de 2024, porque, a su modo de ver, adolecen de defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y material o sustantivo. El primero, por cuanto las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial –vertical y horizontal– relacionado con la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad en los eventos en los que el daño se asocia a condiciones de hacinamiento carcelario y, al obviar la existencia de dicho precedente, concluyeron, desacertadamente, que el señor Mendoza Rincón tuvo conocimiento del daño cuya reparación pretendía desde el momento en que ingresó a las instalaciones de la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué. El segundo, porque, según afirmó, tal yerro constituye un defecto que compromete el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva. 45.

Sin embargo, la Sala observa que, aunque el accionante identificó que los supuestos defectos de los que adolecen las providencias censuradas son los de desconocimiento del precedente jurisprudencial y material o sustantivo, lo cierto es que previo a definir la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aplicación de cierto criterio jurisprudencial correspondía a las autoridades judiciales accionadas definir adecuadamente la situación fáctica a partir de los elementos materiales probatorios allegados por las partes o solicitadas por ellas; de modo que los argumentos expuestos en el escrito de amparo se orientan más bien a destacar una supuesta omisión probatoria. 46.

Así, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional20 ha admitido que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección de los derechos fundamentales, la Sala analizará los reproches del accionante a la luz de la posible configuración de un defecto fáctico, por falta de respaldo probatorio para adoptar la decisión. 47.

En efecto, para el señor Cristian Mendoza Rincón las autoridades judiciales demandadas llegaron a la errada conclusión de que se había configurado la caducidad del medio de control, porque aquel tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el momento en que ingresó a la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué, sin considerar que en estos casos el daño es de carácter continuado, ni que aquel solo obtuvo certeza sobre las condiciones de hacinamiento a las que fue sometido cuando le fue comunicado el oficio GS-2024-014515- METIB / COSEC-DISPO-13.0, por medio del cual la Policía Metropolitana de Ibagué certificó el porcentaje de hacinamiento carcelario existente en el centro de reclusión en el que permaneció recluido desde el 30 de junio de 2021 hasta el 19 de abril de 2022. 48.

Revisado el expediente ordinario y, en particular, la providencia de segunda instancia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto del 17 de julio de 2024, bajo el siguiente razonamiento: El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá ser presentada dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso), sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se cause (continuado).

Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 30 de julio del año 2021, según da cuenta la certificación expedida el 27 de febrero de 2024 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.

En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación 20 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 extrajudicial se radicó sólo hasta el 6 de marzo de 2024 y la demanda el 10 de mayo de 2024, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, garantizando con ello la seguridad jurídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. 49.

Del razonamiento anterior, lo primero que llama la atención de la Sala es que el Tribunal accionado no relacionó ningún elemento de convicción que lo condujera a concluir que el señor Mendoza Rincón tuvo conocimiento cierto de las condiciones de hacinamiento a las que, según se afirmó en la demanda de reparación directa, fue sometido.

Por el contrario, se limitó a indicar que aquello era «patente», es decir, acudió a una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio para arribar a la conclusión de que el entonces demandante tuvo conocimiento del daño, porque el hacinamiento constituía un «hecho notorio». 50. Tampoco se evidencia que el Tribunal accionado hubiera efectuado algún juicio sobre el argumento expuesto en el recurso de alzada contra el auto del 17 de julio de 2024, relacionado con la posible continuidad del daño, que pudo haber determinado el momento en el que el demandante acudió a la jurisdicción. Circunstancia que, en criterio de esta Subsección, pudo modificar la conclusión de que en el caso de estudio había operado la caducidad del medio de control. 51.

Lo anterior, da cuenta de que en aquel momento procesal la autoridad judicial accionada carecía de los medios probatorios para llegar razonable y fundadamente a la conclusión de que el demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción e, implícitamente, que no se trataba de un daño continuado, más aún, desconoció que al proceso se allegó el oficio GS-2024-014515- METIB / COSEC-DISPO-13.0, por medio del cual la Policía Metropolitana de Ibagué certificó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.

Al respecto, esta Sala en anteriores oportunidades ha concluido que ante la existencia de una dificultad de índole probatoria que no puede ser superada en la etapa inicial del proceso, como en este caso, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, pues en una etapa posterior del trámite podría contar con los elementos de juicio suficientes para establecer con certeza si operó no la caducidad, en aras de no limitar contundentemente el acceso a la administración de justicia en estos eventos. 53.

Concretamente, se ha precisado21: En reiteradas oportunidades, esta Corporación22 ha puntualizado que, en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.

Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica de otras pruebas, para complementar la información fragmentada e incompleta que le suministraron las autoridades accionadas. La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad.

De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio. Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico.

Según la jurisprudencia constitucional23, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro, es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción” 54.

Siguiendo con el análisis de la providencia censurada, se tiene que el Tribunal accionado argumentó que esta Corporación, en asuntos similares24, realizó «identifica valoración» y declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo como hito temporal para contabilizar el término para presentar oportunamente la demanda el momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño y enfatizó en que contra dicha providencia se promovió una acción de tutela 21 Ver, por ejemplo, las siguientes providencias: sentencia del 5 de mayo de 2025, Rad. 11001-03-15-000- 2025-01176-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 19 de mayo de 2025, Rad. 11001-03- 15-000-2025-02071-00, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 22 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, M.P. Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, M.P. María Adriana Marín. 23 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras. 24 En concreto se refirió a la sentencia del 6 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa con radicado Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que, a la postre, fue negada25, bajo la consideración de que no se había incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en el proceso ordinario quedó demostrado que el entonces accionante tuvo conocimiento del daño desde una fecha cierta y, por tanto, no se evidenciaba un «análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela». 55.

En este punto, precisa la Sala que, en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, invocada como fundamento para adoptar la decisión censurada por la autoridad judicial accionada, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación razonó: William Alberto Molina Sánchez estuvo recluido en el pabellón número dos de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000 (f. 89 c. 1).

El 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitieran terminar la condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, pues sabía que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario (f. 150, c. 1).

El 2 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que William Alberto Molina Sánchez permaneciera recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, tal y como lo solicitó a través de la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia (f. 147 c. 1). Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario.

Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002. 56. Quiere decir lo anterior, que en la providencia antes citada la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación arribó a la conclusión de que el allí demandante tuvo conocimiento del daño en una fecha cierta -9 de marzo de 2000-, a partir de un elemento de juicio obrante en el expediente –solicitud realizada por el privado de la libertad a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia-, que le permitía establecer que la parte demandante estaba al tanto de las condiciones de reclusión en la fecha antes referida. 57.

Desde luego, como acertadamente lo consideró el juez de tutela al revisar la providencia antes citada, tal razonamiento no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues la decisión adoptada se profirió con fundamento en las pruebas efectivamente allegadas al plenario, que le otorgaban certeza a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el momento en que el entonces demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso.

No obstante, se insiste, en este caso, la autoridad judicial accionada concluyó que la demanda se presentó extemporáneamente, sin relacionar ni un solo elemento de convicción que fundamentara tal aseveración y bajo la simple consideración de que, al momento en que señor Mendoza Rincón ingresó a la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué, el hacinamiento carcelario era un «hecho notorio». 25 Mediante providencia del 5 de octubre de 2023, radicación 11001-03-15-000-2023-02769-01, M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 58.

De acuerdo con la doctrina26 y la jurisprudencia27, un hecho notorio es una circunstancia fáctica de conocimiento general, «cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo»28. Aquel, además, puede ser actual o permanente, no se requiere que el conocimiento sea universal y basta con que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan29. 59.

Al tenor del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, un hecho notorio no requiere ser probado en juicio, justamente, por su evidencia o carácter público. 60. Si bien las circunstancias de hacinamiento carcelario que se presentan en el sistema penitenciario carcelario en Colombia son de público conocimiento30, lo cierto es que, de cara al razonamiento expuesto en la providencia censurada, se observa que el Tribunal accionado acudió, de manera imprecisa, al concepto de hecho notorio para sugerir que era evidente que en la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué se presentaban condiciones de hacinamiento carcelario, que pudieron ser advertidas por el demandante desde el mismo momento en que ingresó a las instalaciones del referido centro de reclusión. 61.

De manera que no resulta admisible que el Tribunal accionado hubiera prescindido injustificadamente de las pruebas requeridas para sostener que en el caso de estudio se configuró la caducidad, bajo el argumento de que era «patente» que, al momento del ingreso del accionante a la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué, tal centro de reclusión se encontraba en condiciones de hacinamiento. 62.

Tal razonamiento configura un defecto fáctico que constituye un vicio de validez atribuible a la providencia del 21 de noviembre de 2024. 26 En su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Sexta edición, el profesor Hernando Devis Echandía señala que «existe notoriedad suficiente para eximir de prueba a un hecho, sea permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existe o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada, mediante sus conocimientos previos o la investigación privada que haga o por las pruebas aducidas con ese propósi-to.

Si el juez no tiene certeza acerca de la notoriedad del hecho, entendida de esa manera, debe rechazarlo, a menos que aparezca demostrado por los medios de prueba que la ley permita utilizar para ello; pero en la hipótesis contraria debe tenerlo por cierto, sin exigir prueba específica y aun cuando las partes estén de acuerdo en afirmar lo contrario o una de ellas lo discuta» pág. 219. 27 Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, C.P. Hernán Andrade Rincón. 28 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 29 Manual de Derecho probatorio, Jairo Parra Quijano, Décima Tercera Edición ampliada y actualizada, ediciones Librería del profesional, 2002, página 132. 30 En sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional admitió que, hasta ese momento, había declarado en dos ocasiones anteriores el estado de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario y la política criminal en Colombia y determinó que «las estaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y demás centros y establecimientos donde las personas detenidas, procesadas y condenadas son recluidas antes de ingresar a un establecimiento penitenciario o carcelario también se encuentran en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente, ligado al que ya ha sido declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en la política criminal».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00 Demandante: Cristian Mendoza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 63. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión contenida en el auto del 21 de noviembre de 2024 carece de respaldo probatorio y, por ende, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Cristian Mendoza Rincón. En consecuencia, se dejará sin efectos la referida providencia, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Tolima profiera una decisión de reemplazo en la que se privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia del aquí accionante. 64.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Cristian Mendoza Rincón, por lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Como consecuencia, dejar sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 73001-33-33-001-2024-00111-01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF