CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Demandante: LEINIS CASTRO NEGRETE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones de esta aclaración de voto, respecto de la providencia del 5 de febrero de 2024, en la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al concluir que la parte demandante busca revivir un debate que fue zanjado en el proceso ordinario, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, y que, en todo caso, la providencia judicial atacada se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.
A pesar de lo anterior, insisto en las razones que me llevaron a apartarme de aquella sentencia de unificación, porque el criterio allí adoptado, a todas luces, afecta el derecho de las víctimas a una indemnización integral, en particular, porque en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación se había adoptado el criterio según el cual, en relación con los daños derivados de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, la acción de reparación directa no caducaba, tesis que cobra mayor relevancia en un caso como el que se planteó en la tutela, en el que, de haberse presentado la demanda de reparación directa con la precaria información que se tenía al momento de los hechos, acerca de la participación de agentes del Estado en la causación del daño, y con las herramientas judiciales que tenían a su disposición los familiares de la víctima directa, hubieran fracasado las pretensiones.
En efecto, en la providencia objeto de tutela el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que la certeza sobre la ocurrencia de la acción u omisión causante del 2 daño se adquirió desde el momento en que la señora Leinis Castro Negrete, de forma voluntaria y espontánea, accedió al expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la muerte su padre, Pedro Manuel Castro Rivero, y pudo conocer de manera pormenorizada las circunstancias en que ocurrió el deceso.
Así lo expuso: Sin embargo, para este Tribunal no puede soslayarse que, casi nueve años después de la muerte del señor Pedro Castro Rivero, esto es, el 26 de enero de 2012 (plazo razonable para el retorno al lugar de origen, cese de amenazas y consulta con letrados) su hija - hoy demandante - Leinis Castro Negrete8 tuvo acceso a la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, adelantada por la muerte de su progenitor, por ende, conocimiento de los pormenores que rodearon la muerte del mismo9.
Para la Sala resulta ilustrativo el hecho que la demandante Leinis Castro Negrete, en forma voluntaria, espontánea y sin apremio de ninguna índole, hubiere acudido ante el Ejercito Nacional a solicitar (y obtener) copias de la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, pues, más allá del acceso al expediente y conocimiento de los detalles de la muerte del señor Pedro Castro Rivero, el proceder de la demandante evidencia que el desplazamiento y el temor, que aducen los testigos sufrieron los actores, desapareció, y que, ya se sintieron en condiciones de acudir ante las autoridades a indagar por la muerte de su familiar para explorar y decidir las acciones a emprender o cómo actuar ante la realidad de los hechos10.
Adicionalmente, lo expresado en precedencia revela que, para esa data – enero de 2012 – los familiares del señor Castro Rivero (hoy accionantes) contaban con todos los elementos de juicio para decidir si, con ese conocimiento y sin las presiones, temor y amenazas de otrora, elevaban las acciones resarcitorias correspondientes. No obstante, como puede verse, el acervo probatorio evidencia que aquellos, en su natural saber y entender, optaron por no poner en funcionamiento el medio de control correspondiente.
Para la corporación este hecho (acceso al expediente) es determinante para entender estructurada la caducidad, pues: i) habían transcurrido nueve años aproximadamente desde el acaecimiento del hecho trágico; ii) las pruebas recaudadas en el proceso no evidencian que las amenazas y el desplazamiento que - se aduce - sufrieron los actores, persistieran para el año 2012; iii) sin la angustia propia de los meses próximos siguientes al suceso lamentable, ya con el conocimiento en detalle de la investigación (enero de 2012), los familiares del interfecto optaron, por lo menos dentro de los dos años siguientes a ese conocimiento, por no elevar la pretensión reparatoria ante la jurisdicción contenciosa administrativa; iv) en el sub-lite no se constatan circunstancias que impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 27 de enero de 2014, esto es, dos años después de la fecha en que la hoy demandante (Leinis Castro Negrete, hija del fallecido Pedro Castro Rivero) tuvo acceso a la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, adelantada por la muerte de su progenitor.
(…) A pesar del transcurso del tiempo, considero que, en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone la no aplicación del término de caducidad, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales 3 de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales —mal llamados falsos positivos—, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que «el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia», sólo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia, las ejecuciones extrajudiciales y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no 4 pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.
Como consecuencia, exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral, reconocidos jurisprudencialmente con anterioridad de la sentencia de unificación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con mayor razón en un asunto como el examinado, en el que se tomó parámetro para el conteo de la caducidad la fecha de acceso a la investigación penal, sin que de ese sólo hecho se pudiera derivar el conocimiento de la participación efectiva de agentes del Estado en el homicidio del señor Castro Rivero. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada